CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 17.394 ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO y ALEJANDRO ANTONIO GONZÁLEZ F Casación 17.394 ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO y ALEJANDRO ANTONIO GONZÁLEZ F Proceso No 17394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 110 Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO, contra la sentencia condenatoria que le dictó en su contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los esposos Carlos Emilio Puerta Posso y Magda Ayanile Roldán, y Jorge Humberto Laverde Guzmán y Adriana María Sossa de Laverde, se encontraban en la vivienda de los primeros, ubicada en la carrera 71C #89 A 79 de Medellín, el 2 de julio de 1998. Eran como las 4 de la tarde cuando intempestivamente, en una motocicleta, aparecieron ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO y ALEJANDRO ANTONIO GONZÁLEZ.
Sin decir palabra el último, quien viajaba de “parrillero”, se bajó del automotor y con el arma de fuego que le entregó el primero disparó contra el grupo familiar. También lo hizo, desde la esquina, un tercer sujeto conocido como “Ananías”, en relación con el cual se expidieron copias para la investigación de su conducta por parte de la Justicia de Menores.
Ante la arremetida, Jorge Humberto Laverde se refugió en el interior de la casa, lo cual no impidió que el agresor lo siguiera y le propinara dos impactos de bala. Al tiempo, Adriana María Sossa y Carlos Oliver Puerta Roldán, hijo de Carlos Emilio y Magda y quien se encontraba en la sala del inmueble, se abalanzaron sobre él y lograron desarmarlo y dispararle.
El atacante, sin embargo, escapó. El señor Carlos Emilio Puerta Posso, de 50 años, recibió tres disparos y falleció como consecuencia. 2. El 11 de julio siguiente Carlos Oliver Puerta –quien tramitaba un permiso para un trasteo— y ANDRÉS FELIPE SUÁREZ –quien pretendía la revisión técnica de su motocicleta para venderla— coincidieron en las instalaciones de la Sijin de Medellín. Los policías, alertados por el primero, le dieron captura al segundo. 3.
De ALEJANDRO ANTONIO GONZÁLEZ se supo, tiempo después, que se encontraba en la cárcel. Había sido capturado en el Barrio Luis López de Mesa el 10 de octubre de 1998, cuando asaltaba un carro repartidor de leche de la empresa Colanta, conducido por el señor JAVIER MENESES. En relación con estos hechos fue acusado el 22 de febrero de 1999 por el cargo de hurto calificado y agravado y cuando ya había tenido lugar la audiencia pública, mediante auto de julio 26 de 1999, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín acumuló las causas. 4.
En el proceso por los atentados contra la vida la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO el 14 de julio de 1998 y el 17 de julio siguiente le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de dictarle medida de aseguramiento. Y a través del mismo mecanismo procesal vinculó el 5 de noviembre de 1998 a ALEJANDRO ANTONIO GONZÁLEZ, a quien detuvo preventivamente el 23 de noviembre siguiente, por los cargos de homicidio y tentativa de homicidio.
El 4 de marzo de 1999 tuvo lugar la calificación del mérito sumarial. GONZÁLEZ fue acusado como autor material de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Y SUÁREZ PATIÑO en calidad de coautor de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Como a éste último no se le imputó en la indagatoria el cargo de tentativa de homicidio de que fue víctima Jorge Humberto Laverde Roldán, se dispuso expedir copias de lo pertinente para la investigación separada de esa conducta. 5.
Tramitado el juicio, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999, condenó a ALEJANDRO ANTONIO GONZÁLEZ a 44 años de prisión (cargos: homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte de armas y el hurto calificado y agravado de la causa acumulada) y a ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO, a quien absolvió por el delito de porte ilegal de armas, a 43 años de prisión, en calidad de coautor de los delitos homicidio agravado “en concurso”.
Los condenó, a la vez, a 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a pagar, en concreto, el valor de los perjuicios causados con los delitos. Y, 4. Los defensores apelaron esa sentencia y el Tribunal Superior de Medellín decidió confirmarla a través del fallo recurrido en casación, expedido el 6 de marzo de 2000 y en el cual se introdujo la modificación consistente en declarar responsable al procesado ANDRÉS FELIPE SUÁREZ, a título de cómplice, de las conductas punibles de homicidio consumado y tentado, fijándole como pena 21 años y 6 meses de prisión. LA DEMANDA: 1.
Con fundamento en la causal 3ª de casación persigue el casacionista que se declare la nulidad de la actuación desde el momento procesal que permita subsanar el quebrantamiento de la garantía de defensa a su representado ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO, el cual tuvo ocurrencia porque no se practicaron algunas pruebas oportunamente solicitadas por su apoderado.
Señala como normas infringidas los artículos 1º, 7º, 246, 249, 251, 253, 292, 314, 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal de 1991; y como pruebas omitidas la ampliación de los testimonios de cargo para darle la oportunidad a la defensa de contrainterrogar y la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con asistencia de los testigos presenciales y reconstrucción de lo ocurrido. 2.
Advierte que solicitaron ampliar esas declaraciones en la instrucción y en el juicio, y que las decisiones que se dictaron al respecto fueron contradictorias. Mientras que el Fiscal las consideró procedentes y las decretó, el Juez las negó por “superfluas” y el Tribunal respaldó en segunda instancia la determinación. En los siguientes aspectos ancla la necesidad “inaplazable” del interrogatorio de los testigos por parte de la defensa: 2.1.
En la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica a SUÁREZ PATIÑO, en lo atinente a la participación de éste en los actos ilícitos, se dijo que los testigos Jorge Humberto Laverde Roldán y Adriana María Sossa de Laverde “son absolutamente contradictorios”. 2.2. Laverde Roldán expresó que “el de la moto” bajó despacio y no lo volvió a ver después (fl. 151);
Edison Puerta Roldán, que luego de entregarle el arma “al indio”, “se fue y no regresó” (fl. 155); y Adriana María Sossa, que cuando “el indio” huyó, observó que “se montó” en la motocicleta, que lo estaba esperando (fl. 204). 2.3. En la resolución acusatoria se consideró que no existía “ninguna disparidad o contradicción entre los testigos” que condujera a desecharlos y se les otorgó credibilidad.
“La idea fundamental de señalar los anteriores apartes procesales –anota el recurrente— es la de precisamente demostrar cómo desde el principio de la transcendencia que orienta la declaratoria de nulidades; la necesidad de permitir la controversia directa de cargos, para efectos del desarrollo de un proceso equilibrado, tiene origen no solo en la trascendencia y magnitud de las contradicciones indicadas sino también en las demostradas en el desarrollo de la diligencia de audiencia pública”. 3.
Advierte el censor, de otra parte, que en la acusación se hace alusión a la ubicación de los testigos de cargo en la escena criminal, lo cual motivó la solicitud de inspección judicial en la fase del juicio, con la idea de demostrar “que no expresaron la verdad cuando intentan contradictoriamente ubicar a mi defendido en el lugar de los hechos, inclusive en forma posterior al enfrentamiento”.
Pero el Juzgado de primera instancia no accedió a decretar la prueba, que se solicitó con asistencia de los testigos presenciales, con argumentos que el libelista estima inaceptables, como igualmente le parece el que le sirvió al Tribunal para confirmar esa determinación en segunda instancia, que en esencia consistió en que los moradores de la vivienda donde habían sucedido los hechos la habían abandonado debido a amenazas.
Para el censor ésta no es una razón con respaldo legal para negar la prueba. 4. Agrega que el defensor principal solicitó que se le informara oportunamente sobre las fechas y horas en las que se practicarían los testimonios, dada su firme intención de interrogar, y que no existen constancias en el expediente indicativas de que la petición haya sido atendida.
En consecuencia, no es que la defensa haya incumplido con su tarea de comparecer a la práctica de las diligencias, sino que resultó imposible hacerlo. 5. La omisión probatoria denunciada, aduce el demandante al referirse a la trascendencia de la irregularidad, quebrantó el derecho de defensa y “así mismo impidió que la certeza de la no responsabilidad del procesado (SUÁREZ), en materia del concepto sustancial de autoría, no se concretizara, desencadenando con ello, una barrera inaceptable en su influencia real y concreta para definir en su favor el alcance y sentido del fallo de primera y segunda instancia”.
Dice que como consecuencia de los interrogatorios a los testigos se habría podido desvirtuar la imputación de cómplice de homicidio. Nunca les preguntó la Policía ni la Fiscalía “por qué razón una persona que al parecer entrega un arma de fuego a otra, se encuentra dentro de la posibilidad remota por cierto de aceptar y conocer la destinación final que le daría o la funcionalidad fáctica que asumiría con ese elemento”.
Y esta inquietud, de la cual derivan una serie de preguntas, incrementan la duda y desvirtúan la complicidad. A juicio del casacionista se les habría podido formular preguntas como: “¿Si SUÁREZ PATIÑO no ejecutó materialmente la conducta, ni se estableció que se tratase de una empresa criminal, cuál es la verdadera incidencia de presunta participación?”.
“¿Si SUÁREZ PATIÑO no ejecutó materialmente la conducta, cómo se prueba desde la declaración de los testigos, que conocía la intención de la persona a quien acusan de recibir el arma y después utilizarla?”. “Si SUÁREZ PATIÑO no ejecutó directamente la conducta, como lo acepta la sentencia condenatoria, qué significación real presenta la afirmación de Edison Andrés Puerta Roldán (consistente en que) ‘transportó al man y cuando éste se bajó de la moto le entregó el fierro’, si antes de el inicio de los disparos, tal y como lo indica Laverde Sossa, ‘el conductor de la moto ya no estaba’?”.
Ese interrogatorio por parte de la defensa, insiste el censor, hubiese sido importante para fortalecer la duda probatoria y también para “esquematizar” una posible absolución. Si los testigos de cargo expresan que ANDRÉS FELIPE SUÁREZ transportó hasta el lugar de los hechos al ejecutor material, se les habría podido cuestionar sobre si esa conducta “lo vincula directamente con los hechos que posteriormente sucederían”; si los testigos refieren que “le entregó un arma de fuego” al autor material, se les habría podido preguntar sobre aspectos tendientes a establecer, inequívocamente, si tenía conocimiento previo de la intención del receptor del elemento bélico, dado que con el mismo pueden ejecutarse conductas diversas de atentar contra la vida. 6.
Las pruebas omitidas, en suma, representaban una oportunidad definitiva para el hallazgo de la verdad, en atención a que es la duda lo que se deriva de las contradictorias afirmaciones de los testigos Adriana Sossa, Edison Puerta y Humberto Laverde. La inspección era importante para verificar si los declarantes pudieron observar adecuadamente los hechos y las circunstancias de esa observación. 7.
Solicita el demandante, en fin, que se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir del instante del proceso que permita practicar las pruebas aludidas, las cuales demostrarán “la ausencia total de participación de SUÁREZ PATIÑO en el hecho, y la incapacidad de la prueba testimonial de construir un grado de certeza”. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1ª DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL: 1.
La censura, que corresponde a un planteamiento de violación del principio de investigación integral, no cumple con la exigencia de acreditación de la trascendencia de la omisión probatoria denunciada, empieza por señalar la Delegada. Y su desarrollo deja en claro que la inconformidad del recurrente radica en que no se le comunicó la programación de las ampliaciones de los testimonios, motivo por el cual no pudo interrogar a los declarantes y, como consecuencia, resultó transgredida la garantía de defensa, en su faceta de contradicción probatoria. 2.
Para la Procuradora ese reproche resulta improcedente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el derecho de controversia probatoria no sólo se ejerce interrogando directamente al testigo, sino a través de otras alternativas, como la de incorporar evidencias nuevas, cuestionar la veracidad o la legalidad de la prueba y, en general, de actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa.
En el presente caso es claro que los defensores de SUÁREZ PATIÑO controvirtieron insistentemente a lo largo del proceso los contenidos de las declaraciones que lo incriminan en el delito investigado. En el alegato previo a la calificación sumarial, por ejemplo, se resaltaron las supuestas contradicciones existentes entre los testigos Jorge Humberto Laverde, Adriana Sossa y Edison Puerta Roldán, en relación con la ubicación y permanencia de ese procesado en el escenario de los hechos.
Y el argumento, tendiente a desacreditarlos, se reiteró y complementó en la audiencia pública y en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Las instancias no acogieron ese punto de vista y éste es el aspecto en el cual el libelista centra el debate que pretende en casación, desbordando los límites de la causal aducida, al trasladar la controversia al campo de la valoración probatoria.
Para la Delegada, en efecto, la pretensión del recurrente es demostrar la necesidad de las pruebas relacionadas, “apoyado en el desvalor que a su vez le atribuye a las pruebas de cargo, pero sin aproximarse a la revelación de un error protuberante en la valoración que de estas realizó el sentenciador. No enseña de qué manera al realizar tal valoración, el Tribunal desconoció los parámetros de la sana crítica, de manera tal que la conclusión condenatoria resulte claramente contraria a la realidad fáctica demostrada en autos”. 3.
Según el concepto, de otra parte, no existe ninguna contradicción entre los relatos a los cuales se refiere el casacionista, “pues el hecho relativo a que ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO, esperó a cierta distancia a ALEJANDRO GONZÁLEZ, mientras éste ejecutaba el crimen, como lo afirmara la señora Adriana Sossa, es avalado por Edison Puerta Roldán”.
Estos testimonios no los examinó con detenimiento el casacionista. Si bien Edison Puerta afirmó que “el de la moto” se fue y no regresó, eso significa que no volvió al sitio donde lo dejó inicialmente porque es claro que lo esperó “más abajo”, como lo precisa el declarante en dos de sus intervenciones procesales. Puerta y Adriana Sossa, entonces, coinciden en señalar que el individuo que manejaba la motocicleta aguardó a cierta distancia el desenlace del crimen.
Y es una conclusión que no desvirtúa Jorge Laverde, quien tan solo indica que “al de la moto” no lo volvió a ver y no que se haya ido. 4. Para la Delegada, de todas formas, carece de sustancialidad determinar si SUÁREZ PATIÑO se marchó del lugar o permaneció a cierta distancia, expectante de lo que sucedía. Simplemente porque de acuerdo con la sentencia su colaboración en el crimen consistió en transportar al autor material hasta el lugar de los hechos y proporcionarle el arma de fuego con la cual causó la tragedia.
“De manera expresa consigna el fallo –afirma— que SUÁREZ fue visto a considerable distancia, sin la inmediatez que requeriría para considerarlo instrumento de la fuga. Tal circunstancia es la que le permite al fallador variar el grado de participación que hasta ese momento se le imputaba a SUÁREZ PATIÑO, al estimar accesorio su aporte, lo que lo condujo a sancionarlo como cómplice y no como coautor”. 5.
Según el Ministerio Público, por último, fue acertado el criterio de que se sirvió el Tribunal para no acceder a la ordenación de la inspección judicial en el lugar de los hechos; y si se tiene en cuenta que al testigo se le pregunta sobre hechos y circunstancias, los cuestionamientos relacionados por el censor desbordan la naturaleza del medio de prueba, al pretender trasladarle a los declarantes la determinación del grado de participación del procesado, que es una labor intelectual propia del administrador de justicia. El cargo, en conclusión, no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es transparente que la irregularidad planteada por el casacionista y con fundamento en la cual pretende que se anule la actuación, tiene que ver con la infracción al principio de investigación integral, la cual afecta el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa, como sucede cuando no se obtienen pruebas que benefician la situación del procesado, que es la hipótesis materia de la censura.
Si es deber del funcionario judicial –en el punto que interesa— investigar lo favorable al imputado (arts. 250 de la C. Pol. y 20 del C. de P.P.), es clara la obligación de verificar, en cuanto sea posible, las citas y afirmaciones que realice en la indagatoria, e igualmente la de practicar las pruebas idóneas que solicite para su defensa, tal y como lo contempla el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal en su último inciso. 2.
El entendimiento de lo anterior permite una fácil comprensión de los requisitos lógicos que debe contener un cargo de nulidad fundamentado en la transgresión de ese deber jurídico oficial. El primero es la determinación de los medios de prueba omitidos. Y como es obvio que la simple circunstancia de dejar de recaudar alguna evidencia no traduce la violación instantánea de la garantía constitucional de investigación integral, es natural que se le imponga al casacionista la carga adicional de acreditar que la orientación de la sentencia, de haberse contado con las pruebas que a su juicio faltan, habría sido distinta y favorable al procesado.
Satisfacerla, como es lógico, implica señalar qué es lo que se hubiera podido establecer con las mismas y, desde su contenido posible, confrontar y desvirtuar los términos del fallo. 3. Esas exigencias, que la Sala reiteradamente ha señalado que debe cumplir un reproche como el formulado en el presente caso, no eran desconocidas para el censor.
Y debe admitirse que se esforzó en satisfacerlas, aunque sin éxito, como enseguida se verá. Ante todo es claro que determinó las pruebas omitidas, que solicitó la defensa en el trámite procesal y no se practicaron. Es evidente que de concluirse que las mismas no eran conducentes o que, siéndolo, de todas maneras carecen de la virtualidad suficiente para remover el fallo, ninguna importancia tendría referirse a los actos del proceso que siguieron a la petición de parte para que fueran decretadas y realizadas.
Sin embargo, en cuanto el impugnante mencionó algunos y vinculó a su discurso la posibilidad de que se haya conculcado el derecho de contradicción probatoria, la Sala se referirá a ellos. 4. Es cierto, en primer lugar, que el defensor no asistió a las diligencias en las cuales la Fiscalía escuchó los testimonios de Edison Andrés Puerta Roldán, Magda Roldán, Carlos Oliver Puerta Roldán, Jorge Humberto Laverde Roldán y Ana María Sossa de Laverde.
Y no existe constancia de que se le haya informado previamente sobre la realización de esas diligencias, con indicación de la fecha, la hora y el lugar en que tendrían ocurrencia, para que hubiera tenido la oportunidad de intervenir en ellas, como es aconsejable que suceda en un Estado Social y Democrático de Derecho, en atención al carácter público y contradictorio del proceso.
Esa inadvertencia, sin embargo, no invalida la actuación. Y tanto menos cuando en la propia fase instructiva la defensa, subrayando su derecho a contrainterrogar, le pidió a la instructora ampliar la declaración a los testigos e informarle sobre la programación que dispusiera para poder asistir. La funcionaria accedió mediante auto del 21 de diciembre de 1998, proyectó los actos procesales para el siguiente 28 y, según constancia secretarial obrante en el respaldo del folio 291, el mismo día el defensor principal fue enterado sobre el particular, por intermedio de un mensaje que se le dejó con su secretaria.
Pero ni éste ni los declarantes concurrieron y en tales circunstancias se clausuró el ciclo instructivo. Quiere decir lo anterior que no se le impidió a la defensa la posibilidad de controvertir la prueba testimonial a través del contrainterrogatorio a los testigos. Simplemente éstos no se hicieron presentes y en tales circunstancias se trata de una omisión no imputable a la Fiscalía. 5.
En el término dispuesto para solicitar pruebas en el juicio el defensor insistió en la ampliación de esas declaraciones y adicionalmente pidió la realización de inspección judicial en el escenario de los hechos, con la participación de los testigos presenciales. Pero se olvidó del deber de demostrar la conducencia de las diligencias, que en dicha fase procesal se define por la capacidad del medio probatorio para desvirtuar la imputación hecha en la resolución acusatoria, cuyo contenido es referente y límite del juicio.
Los términos de esa determinación ni siquiera los mencionó la defensa, que simplemente pretendió que se accediera a su pedido, argumentando básicamente el derecho a contrainterrogar, la necesidad de repetir en el juicio las pruebas practicadas en el sumario para poder servirse de ellas en la construcción de la sentencia y la de tener clara la ubicación de los testigos en el escenario criminal.
Pero como era de esperarse, el Juzgado de primera instancia no decretó las diligencias. Las ampliaciones de los testimonios, por “falta de claridad” en cuanto a los puntos a dilucidar con las mismas; y la inspección, por ineficaz, por estar demostrado en el expediente que los testigos –familiares del occiso— debieron abandonar el Barrio donde sucedieron los hechos, por amenazas contra su vida.
El Tribunal estuvo de acuerdo con la decisión, como lo hizo saber al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra. 6. En el tipo de proceso penal que rige actualmente en el país, la validez de las pruebas obtenidas en la instrucción no está supeditada a su repetición en el juicio, como parece entenderlo el casacionista a partir de una cita doctrinal de un autor colombiano. Esto por la sencilla de razón de que los medios de prueba se constituyen en las distintas fases procesales y no sólo oralmente en la audiencia pública, existiendo la posibilidad de controvertirlos a lo largo de la actuación y no exclusivamente a través del mecanismo del contrainterrogatorio, como lo ha señalado la Sala, por ejemplo en la jurisprudencia que cita la Agente del Ministerio Público en el concepto.
“Ante todo debe ser precisado –dijo la Corte en esa oportunidad—que el derecho a la controversia probatoria, entendido como la facultad que los sujetos procesales tienen de controvertir la prueba incorporada al proceso en condiciones de igualdad, puede manifestarse no sólo a través del mecanismo del contrainterrogatorio, sino de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas pruebas, el cuestionamiento de su veracidad o legalidad, y en general, de actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa.
“Invocar, por tanto, violación al derecho de contradicción probatoria por el solo hecho de haber sido privada la parte de la posibilidad de participar en el interrogatorio de un determinado declarante, es planteamiento que ab initio resulta precario en términos de demostración, por tratarse de una sola de las diversas formas a través de las cuales puede llegar a materializarse su ejercicio, siendo necesario, en consecuencia, para la validez del aserto, acreditar también que se le privó de la posibilidad de ejercerlo a través de las demás alternativas posibles de ser procesalmente utilizadas”.
Como en el presente claro es evidente, y lo recuerda la Delegada, que los apoderados de la defensa controvirtieron lo dicho por los declarantes de cargo a lo largo de todo el proceso, resulta manifiesto que el derecho de contradicción probatoria no resultó afectado. Simplemente no fue ejercido por ese sujeto procesal a través de la utilización de una de las formas dispuestas para ello, cual es la del contrainterrogatorio.
Y pasó en la instrucción, como se dijo, por la no comparecencia de los testigos al ser citados para el efecto. Y en el juicio porque, sin ser obligatorio ese mecanismo, la defensa incumplió con la carga de acreditar la conducencia de la ampliación de los testimonios. Así las cosas, descartada la lesión del derecho de la defensa a controvertir los medios de prueba, la única posibilidad de éxito que tendría la censura está vinculada, con independencia de lo dicho, a la prosperidad de lo que en realidad constituye el centro del ataque, vale decir –como se dijo al iniciar las consideraciones— a la posibilidad de que haya resultado vulnerado el principio de investigación integral. 7.
Retomando el hilo, entonces, el demandante relacionó las pruebas omitidas. Pero fácilmente se concluye, de acuerdo con la Procuradora, que no acreditó la trascendencia de la supuesta irregularidad. Simplemente, a partir de su convicción personal relativa a que los testigos de cargo incurrieron en contradicciones, afirma que la inspección era importante para dilucidarlas y las ampliaciones de sus testimonios revestían interés, a su turno, para que los declarantes se refirieran a la forma de participación de SUÁREZ PATIÑO en los crímenes, asunto que obviamente no es del ámbito del testigo, a quien se le pregunta por hechos y circunstancias percibidas y no por su significación jurídica, dado que es al Juez a quien le corresponde darla.
Es claro, pues, que el censor no le demostró a la Corte de qué manera las pruebas que extraña, de haberse practicado, habrían conducido a una sentencia distinta de la recurrida y favorable al procesado. En su esfuerzo por hacerlo lo que resulta planteando es su inconformidad con la apreciación probatoria, respecto de la cual no demuestra, así sea impropiamente al interior del cargo de nulidad, el cometimiento de ningún error de hecho o de derecho por parte del juzgador, a través del cual se haya transgredido la ley sustancial.
La censura, en conclusión, no puede prosperar y, por ende, no se casará la sentencia, de acuerdo a como lo solicita la representante del Ministerio Público. 8. Casación oficiosa. “Vale la pena aclarar –dice un aparte de la resolución acusatoria— que como al momento de indagar a SUÁREZ PATIÑO no se le hicieron cargos por la tentativa de que fue víctima Jorge Humberto Laverde Roldán, esta conducta deberá ser investigada por cuerda separada por parte de este ente fiscal”.
Es lo que se dispuso, en efecto, en la parte resolutiva de esa decisión, en la cual quedó claro que el llamamiento a juicio del mencionado quedó limitado a los delitos de homicidio agravado (del cual fue víctima Carlos Emilio Puerta Posso) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En la sentencia de primera instancia, al dosificarle la pena, se dijo: “ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO deberá responder por los delitos de homicidio agravado.
Por el punible de porte ilegal de arma de fuego, será absuelto, por las razones que se anotaron anteriormente. Se partirá, entonces, de cuarenta (40) años de prisión. En razón del concurso de hechos punibles, se aumentará la pena en tres (3) años más. Lo anterior arroja un gran total de cuarenta y tres (43) años de prisión”. Y en la parte resolutiva de ese pronunciamiento quedó clara la proclamación de su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado “en concurso de hechos punibles”.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín consideró a SUÁREZ PATIÑO cómplice, porque transportó hasta el lugar de los hechos al autor material de los crímenes y le entregó el arma de fuego con la cual los causó. Y en lo atinente a la pena señaló: “La modificación en el grado de la responsabilidad … obliga a reconsiderar la pena que le será impuesta, para adecuarla a la categoría de simple cómplice, por lo tanto, los 43 años de prisión que le dedujo el a quo se reducirán a la mitad, quedando entonces la pena en 21 años y 6 meses de prisión”.
En la parte resolutiva del fallo recurrido en casación, finalmente, se consignó que se confirmaba la sentencia de primera instancia, que condenó a SUÁREZ “por con concurso de delitos de homicidio (consumado y tentado”), con la modificación aludida. 8.1. Resulta evidente, de acuerdo con la reseña anterior, que ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO no fue acusado por el delito de tentativa de homicidio del cual fue víctima Jorge Humberto Laverde Roldán y, sin embargo, se le condenó por él. Es claro, entonces, el quebrantamiento del principio de congruencia, que la Corte, en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, procederá a remediar, casando parcial y oficiosamente la sentencia recurrida.
Como consecuencia, se anulará la condena, en lo relacionado con el mencionado delito, quedando la pena impuesta al procesado en 20 años de prisión, que es el resultado de descontarle a la que le impuso el Tribunal el lapso aumentado por la tentativa de homicidio. 8.2. Esa pena era la mínima prevista en la legislación vigente cuando se dictó el fallo para el cómplice del delito de homicidio agravado.
En la ley 599 de 2000 el parámetro menor previsto para la misma hipótesis delictiva (arts. 104 y 30) son 12 y medio años, que es el cuantum que fijará la Sala, en virtud del principio de favorabilidad. 9. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio anterior en relación con el procesado no recurrente, por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR parcial y oficiosamente la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de marzo de 2000. 2. ANULAR la sentencia condenatoria dictada en contra del procesado ANDRÉS FELIPE SUÁREZ PATIÑO por el delito de tentativa de homicidio del cual fue víctima Jorge Humberto Laverde, e igual la declaración de responsabilidad civil derivada de esa conducta punible. 3.
FIJAR la pena del mismo, en cuanto a la condena como cómplice del homicidio agravado cometido en contra de Carlos Emilio Puerta Posso, en 12 años y 6 meses de prisión. La responsabilidad civil solidaria del mismo queda limitada a la declarada en las instancias en relación con la conducta punible anterior. 4. En lo demás la sentencia recurrida no sufre ninguna modificación. En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 412. �. Folios 36 y 43. �. Folios 186, 200 y 212. �.
Folio 326. �. Folio 487. �. Folio 537. �. Así lo puntualizó la Sala recientemente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 13.644, Ene. 30 de 2003, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. �. Folio 286. �. Folio 289. �. Folios 406, 419 y 441. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 15.260, Sep. 12 de 2002, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLA. �.
Folio 345. �. Por medio del oficio 3521 de mayo 26 de 1999 se cumplió el mandato. Se remitieron copias de todo el expediente a la Oficinas de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín según puede constatarse en el folio 388 de la actuación. �. Folio 508. �. Folio 548. 24