CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA DE JUZGAMIENTO. RAD. 1 7. 3 9 2 DOCTOR. ANTONIO MANUEL STEPHENS UNICA DE JUZGAMIENTO. RAD. 1 7. 3 9 2 DOCTOR. ANTONIO MANUEL STEPHENS Proceso No 17392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 03 Bogotá, D. C., diecisiete de enero del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva presentada por el defensor del procesado ANTONIO MANUEL STEPHENS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Contra el Ex Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, el Fiscal General de la Nación profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por razón de los delitos de prevaricato por acción en concurso con el de interés ilícito en la celebración de contratos.
“Como quiera que el doctor Manuel Stephens se halla detenido por cuenta de la Corte Suprema de Justicia, ofíciese a esa Corporación, dando el aviso correspondiente sobre la medida adoptada en este proceso” (fls. 35 y ss. cno. 2 Fiscalía). Posteriormente, el 16 de mayo de 2000 el Fiscal General de la Nación calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS por el concurso de delitos de prevaricato por acción e interés ilícito en la celebración de contratos, “respecto de quien continúa rigiendo en este proceso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional que se le impuso al momento de definírsele la situación jurídica”, al tiempo que precluyó la investigación “en cuanto tiene que ver con lo referente a los reatos de prevaricato por acción que en principio se le imputaron por la expedición de los Decretos 246 de abril 10 de 1995 y 643 de octubre 31 de 1995, y por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos que exclusivamente refieren a los distinguidos con los números 089,090 y 091 de 1995”, y remitir el diligenciamiento a esta Corporación para el trámite de la fase de juzgamiento (fls. 1 y ss. cno. 3 Fiscalía). 2.- Recibido el proceso, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 159 y ss. cno. copias Corte) encontrándose el asunto en Secretaría surtiéndose los trámites de notificación y ejecutoria de la providencia de diez de diciembre de dos mil uno, mediante la cual la Sala admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 190 y ss. cno. copias Corte). 3.- Por sentencia de 27 de septiembre de 2000, proferida dentro del proceso de radicado 14.170, la Corte condenó al doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS a las penas principales de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales, a consecuencia de declararlo penalmente responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo, cometidos en concurso en ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala en auto proferido el 26 de septiembre anterior, mediante el cual se concedió la libertad por pena cumplida “advirtiendo que debe permanecer privado de su libertad a órdenes de esta corporación, en razón de lo dispuesto dentro del proceso radicado bajo el número 17.392”, con oficio No. 09930 del 4 de octubre de 2001, el sentenciado fue puesto a disposición del Despacho del Magistrado que funge como ponente en este asunto. 4.- En escrito que antecede el defensor solicita de la Corte revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a su asistido y, en consecuencia, disponer su libertad.
Argumenta al efecto que si bien la Fiscalía General de la Nación ha considerado que respecto de ANTONIO MANUEL STEPHENS se cumplen a cabalidad los requisitos formales y sustanciales para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, su mantenimiento no resulta compatible con las finalidades constitucionales y legales establecidas para dicha clase de determinaciones, pues además del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contenidos en la ley procesal, debe tomarse en cuenta el criterio de necesidad de su aplicación en orden a asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, como ha sido precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-774 del 25 de julio de 2001.
De acuerdo con ello, considera que no se requiere asegurar la eventual comparecencia a juicio de ANTONIO MANUEL STEPHENS dado que reiteradamente ha demostrado su deseo de explicar ante la autoridad judicial sus actuaciones como gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y acatar las determinaciones que en su contra puedan ser adoptadas por los jueces.
Respecto del eventual cumplimiento de la pena que pudiera serle impuesta al término de este proceso, sostiene que debe considerarse que permaneció en detención domiciliaria durante varios meses en su casa de San Andrés sin que el Inpec hubiese reportado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas y cuando la Corte le impuso pena privativa de la libertad, se desplazó desde su domicilio en San Andrés hasta las instalaciones de la Penitenciaria de La Picota en Bogotá, donde se encuentra a la espera de un segundo fallo de la Corte “pese a que desde de la expedición del nuevo código de procedimiento penal podría haber solicitado el traslado a su residencia para cumplir allí la pena que le había sido impuesta”.
Agrega que en el hipotético evento de ser nuevamente condenado por hechos relacionados con las actividades de contratación durante el período que laboró como Gobernador, lo más factible es que la sanción deba ser regulada teniendo en consideración el fenómeno de la acumulación jurídica de penas, lo que permite prever que la pena a cumplir sea inferior a la que ya ha descontado, por lo cual “ningún sentido tendría entonces para mi representado evadir el cumplimiento de una eventual sanción que, en virtud de dicha acumulación, sería de corta duración y podría incluso abrirle la posibilidad en poco tiempo de obtener una libertad condicional”.
En lo que tiene que ver con la posibilidad que pudiera seguir desarrollando actividades delictivas o entorpecer las labores de la administración de justicia, manifiesta que todas las investigaciones iniciadas en su contra guardan relación con su desempeño como Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por supuestas irregularidades en las actividades de contratación, al margen de las cuales no hay razón para suponer que su libertad le conduzca a la comisión de delitos, máxime si se toma en consideración que nunca antes ha sido investigado penalmente y tampoco ha intentado manipular la prueba o entorpecer el desarrollo de los procesos.
Agrega, finalmente, que cuando la Fiscalía General de la Nación le concedió la detención domiciliaria dentro del proceso que en la Corte fue radicado con el número 14.170, consideró que dados sus antecedentes familiares y laborales y sus vínculos con la sociedad, no representaba un peligro para la comunidad, sin que con posterioridad a ello, hubiere desplegado conducta alguna que permita variar dicho concepto (fls. 197 y ss. cno. copias Corte). 4.- La ley 600 de 2000 reguló lo concerniente al derecho constitucional fundamental de la libertad y en su artículo 3º elevó a la categoría de principio rector de carácter obligatorio y prevalente que debe orientar el proceso de interpretación de las demás disposiciones que integran el sistema, el establecimiento de fines y objetivos para la detención preventiva, indicando que la aplicación judicial de dicha medida se “sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del procesado, la preservación de la prueba, y la protección de la comunidad”, y en el artículo 355 precisó que “La imposición de medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Mediante sentencia C- 774 del 25 de julio de 2001, el Tribunal Constitucional condicionó la exequibilidad que declaró respecto de algunas disposiciones del Nuevo código de procedimiento penal, relacionadas con los institutos de la detención preventiva y la detención domiciliaria, y, específicamente, el 357 del estatuto procesal, y concluyó que la procedencia de la detención no se vincula únicamente con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento, sino también con los fines u objetivos que para la misma constitucionalmente se hayan establecido, debiendo en cada caso, valorarse la necesidad de imponerla, ya que dicha medida no tiene carácter sancionatorio, sino que sus propósitos son asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir la continuación de la actividad delictual, y evitar que destruya, deforme u oculte los elementos constitutivos del delito.
Así entonces, resulta claro que para definir la situación jurídica del sindicado, a más del cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales normativamente establecidos para la detención preventiva o su sustitución por la detención domiciliaria, cuando ella resulta procedente, el funcionario queda obligado a realizar en cada caso un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera que su aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena, y se impide la continuación de su actividad delictual, se propende por garantizar la intangibilidad de la prueba, y el normal desarrollo de la actividad probatoria por el órgano judicial.
Conforme ha sido el criterio de la Sala, sentado en providencia del 30 de noviembre último, no siempre que proceda la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, inexorablemente el funcionario judicial deba abstenerse de imponer medida alguna o de revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que la ley le exige es el análisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades que presente, para determinar si el procesado comparecerá al proceso; no ocultará, destruirá, deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no pondrá en peligro a la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual, ya que de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no logra cumplimiento, constitucionalmente se justifica la imposición de la medida y el mantenimiento del procesado en establecimiento carcelario, o en su morada, según el caso.
Con fundamento en lo anterior, y ya en el análisis concreto de la situación del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, si bien la Fiscalía General de la Nación consideró satisfechos los presupuestos sustanciales y formales para decretar la detención preventiva, y declaró que “no procede la libertad provisional según las voces del artículo 417 del C. de P.P.” (Decreto 2700 de 1991), a la luz de la nueva normativa contenida en el Código de procedimiento penal de reciente vigencia (ley 600 de 2000) se impone evaluar la necesidad de su aplicación de acuerdo a los fines que para tal clase de medidas han sido establecidos.
Teniendo como fundamento las conductas atribuidas y por las cuales ha sido vinculado al proceso, y considerando el desempeño antecedente del acusado en los ámbitos personal, familiar, laboral y social, permiten inferir fundadamente que comparecerá al proceso; no pondrá en peligro a la comunidad; no ocultará, destruirá o deformará elementos probatorios; ni entorpecerá la las labores de investigación. Ello por cuanto, según se establece, el Doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, tiene una familia constituida con su esposa María Esperanza Moreno con quien tiene dos hijos (fl. 225), lo que indica la existencia de vínculos familiares que en principio conducen a descartar que pudiera tener intención de fugarse, si se los vincula al hecho de que a pesar de la gravedad de las imputaciones formuladas en su contra y encontrarse en detención domiciliaria con ocasión del trámite de radicado 14170 (fl. 223 cno. 1 Fiscalía) se presentó voluntariamente al proceso cuando fue requerido para que rindiera versión (fl. 224 Ib.) y posteriormente indagatoria (fl. 273 Ib.) y en los procesos que han sido adelantados en su contra se sometió al cumplimiento de las obligaciones y medidas que le fueron impuestas por el órgano jurisdicente; las conductas que se le imputan se circunscriben al desempeño de las funciones como Gobernador, dignidad que en la actualidad no ostenta, y su trayectoria académica y laboral indica que se trata de un profesional en cuanto es administrador de empresas, y estuvo vinculado a la administración pública en dicho departamento.
Y si bien en su contra pesa sentencia condenatoria impuesta por la propia Corte por hechos relacionados con la función cuando se desempeñó como gobernador departamental, aspecto éste que constituye antecedente judicial a términos del artículo 248 del Estatuto Superior y, por lo mismo, presupuesto per se de procedencia de la medida de aseguramiento (art. 357-3 del Nuevo código de procedimiento penal), es de advertirse que ninguna incidencia tiene en este caso frente a los fines y objetivos establecidos para la medida, toda vez que no obstante dicha circunstancia pone en evidencia la personalidad criminal del acusado, no es en si mismo indicativa de que dejará de comparecer al proceso o evadirá la eventual ejecución de la pena que le resulte aplicable para el caso de culminar la actuación con fallo de condena, que continuará llevando a cabo comportamientos delictivos o interferirá la actividad probatoria, si se toma en cuenta que en el proceso en que fue condenado, el doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS cumplió las obligaciones impuestas con ocasión de la detención domiciliaria, durante la ejecución del fallo no intentó evadirse del centro de reclusión, y tampoco existe evidencia que hubiere tratado de manipular la prueba o entorpecer su recaudo.
Entonces, el hecho de no haber eludido su presencia a la diligencia de indagatoria, ni el cumplimiento de las medidas restrictivas de la libertad impuestas en el curso de los procesos seguidos en su contra, permite pronosticar que seguirá haciéndolo voluntariamente; la trayectoria profesional y política, y la naturaleza funcional de las conductas que se le imputan, indican que a consecuencia de su liberación no pondrá en peligro a la comunidad; y por haberse desvinculado de la Gobernación de San Andrés, se establece no sólo que no seguirá creando riesgos desaprobados jurídicamente, del tipo que le son imputados, sino que objetivamente no tendría posibilidad de desfigurar o desaparecer la prueba, o entorpecer la actividad investigativa, pues precisamente por no ostentar en la actualidad dicha investidura no tendría acceso a las fuentes o medios de convicción de posible recaudo.
Como esos objetivos constitucionales y fines rectores de la medida de aseguramiento se encuentran garantizados en este caso aún en el evento de disponerse su liberación, la Sala revocará la medida de aseguramiento impuesta al doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS por razón de los comportamientos que se le imputan, no obstante que para su imposición se consideró por la Fiscalía General de la Nación satisfechos los requisitos formales y sustanciales al efecto establecidos por el ordenamiento procesal.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del estatuto procesal, le impondrá la obligación de suscribir acta en la que se comprometa a presentarse ante la Corte cuando lo requiera con ocasión del presente proceso, en la que se le advertirá que su incumplimiento puede ocasionarle la imposición de la detención preventiva.
Es de aclarar, finalmente, que si, como se deja visto, el cumplimiento de los fines y objetivos de la medida de aseguramiento determinan su aplicación efectiva en cada caso concreto, es de concluirse que se integran a los presupuestos sustanciales de procedencia, de manera que cuando éstos no aparezcan acreditados en el proceso o fueren desvirtuados con posterioridad a la definición de la situación jurídica en la que se impuso la medida, la solución jurídica es su revocatoria a términos del artículo 363 del estatuto procesal penal, y no la de disponer la cesación en sus efectos, toda vez que si de la actuación se establece que la libertad del procesado no se constituye en obstáculo para garantizar su comparecencia al proceso o la eventual ejecución de la pena privativa de la libertad; impedir su fuga; evitar la continuación de su actividad delictual; precaver la deformación, ocultamiento o destrucción de los medios de prueba; o preservar la actividad probatoria, resulta obvio que en tales condiciones la aplicación efectiva de la medida restrictiva de la libertad, carece de fundamento.
Por lo anterior, para la Sala está demostrado en el proceso, que en la situación actual del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS hay lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento como se demanda por el defensor, a lo cual se procederá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS.
SEGUNDO. ORDENAR la libertad inmediata del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, siempre y cuando no sea requerido por ninguna otra autoridad, previa suscripción de acta de compromiso en los términos referidos en la parte motiva (art. 354 del Código de procedimiento penal).
TERCERO. DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto por el artículo 364 del Código de procedimiento penal, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14 13