Proceso No 17392 Unica 17392 Antonio Manuel Stephens Unica 17392 Antonio Manuel Stephens Proceso No 17392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 162. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). Se ocupa la Corte de resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el defensor del sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS en los términos del artículo 64 del código penal.
ANTECEDENTES 1. En sentencia proferida el veinticuatro de (24) de septiembre de la presente anualidad dentro de la causa No. 17392, esta Corporación condenó a ANTONIO MANUEL STEPHENS a las penas principales de seis (6) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y prevaricato por acción. Declaró asimismo, entre otras determinaciones, que el sentenciado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni tampoco a la sustitución de la prisión; y, en consecuencia, revocó la libertad otorgada en auto de diecisiete (17) de enero de este mismo año, y ordenó la captura para hacer efectiva la sanción. 2.
En esta Corporación se adelantó igualmente la causa No. 14.170 por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, peculado culposo y por aplicación oficial diferente, dentro de la cual ANTONIO MANUEL STEPHENS fue condenado a cincuenta y dos (52) meses de prisión en sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), pena que cumplió en su totalidad, razón por la cual quedó por cuenta de la presente causa a partir del 26 de septiembre de 2001 (fl. 183). 3.
En esta oportunidad su defensor solicita la libertad condicional, aduciendo que el sentenciado cumple los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 64 del código penal. A manera de consideraciones previas plantea en su escrito que los hechos por los cuales su representado fue condenado en las dos causas pueden ser considerados como conexos en los términos del artículo 90, numeral 4º, del código de procedimiento penal, pues se refieren a comportamientos desarrollados por ANTONIO MANUEL STEPHENS en su condición de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Si bien reconoce que es perfectamente legítimo que se hayan investigado de manera separada cada uno de los comportamientos, sin que ello suponga vulneración a un derecho fundamental de la persona investigada, estima que de no aplicarse la punibilidad prevista para el concurso de hechos punibles (acumulación jurídica de penas), surge la posibilidad de un tratamiento inequitativo para el condenado “ en el evento de que por cualquier razón la administración de justicia no juzgara en un solo proceso sus delitos conexos, hipótesis en la cual podría verse impelido a cumplir de manera sucesiva y acumulativa las penas”.
No obstante, tras referirse a los antecedentes de incorporación al código de procedimiento penal de 1991 (decreto 2700) de la figura de la acumulación jurídica de penas (artículo 505) “ con la clara pretensión legislativa de eliminar injusticias a que daba lugar la exigencia que de unidad procesal incorporaba el artículo 27 del código penal como requisito del concurso de delitos”, y a su desarrollo posterior por la ley 81 de 1993 (artículo 60) y el nuevo código de procedimiento penal (artículo 470 de ley 600 de 2000), encuentra que estas dos últimas preceptivas limitan la figura mediante la prohibición de aplicarla cuando el condenado hubiese cumplido alguna de las penas impuestas, volviendo con ello a generar tratamientos inequitativos para aquellos condenados en procesos que no se tramitaron con la necesaria prontitud para que procediera la acumulación. Ante la expresa prohibición normativa de aplicar la acumulación jurídica cuando una de las sanciones ha sido cumplida, como en el caso del condenado STEPHENS, el defensor estima que la única posibilidad de atenuar los efectos de tan inequitativa solución, es a través del reconocimiento al autor, como parte de la pena a cumplir por la segunda condena, el tiempo que descontó por la primera, propuesta que en su concepto si bien “ no elimina la inequidad resultante de la no aplicación del concurso real posterior, porque en todo caso la pena derivada del concurso seguramente sería inferior a la suma aritmética de las impuestas en dos procesos diversos; pero es menos perjudicial para el condenado, que hacerle cumplir la totalidad de las dos sanciones impuestas.
Concluye en este primer apartado analizando la situación por la que atraviesa el condenado, para sostener que frente a lo inadecuado de una acumulación aritmética de penas en su caso, que en nada depende de las conductas objeto de investigación, sólo el reconocimiento de la pena inicialmente cumplida, como parte de la impuesta en este causa, puede acercar la solución a la propia de una acumulación jurídica de penas, mucho más acorde con nuestro sistema penal.
Partiendo del anterior supuesto y dentro del acápite atinente al aspecto objetivo de la libertad condicional, el togado estima que si se toma en cuenta el tiempo de privación efectiva de la libertad y los descuentos por trabajo realizado en el establecimiento carcelario, mientras estuvo por cuenta de la causa 14.170, el condenado supera las tres quintas partes de la pena de seis (6) años impuesta en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de la presente anualidad, con lo cual satisface el requisito objetivo, no siendo posible tener en cuenta únicamente el tiempo que estuvo detenido por esta causa (17.392), pues su situación se tornaría más gravosa que aquella derivada de la eventual aplicación de las reglas del concurso.
Concluye refiriéndose al aspecto subjetivo de la libertad condicional, que estima satisfecho por cuanto el condenado “ ha acatado todas las determinaciones adoptadas respecto de él por la administración de justicia, mostrando un comportamiento ejemplar en los sitios donde ha permanecido privado de su libertad ”, sin que aparezcan motivos que puedan sugerir la necesidad de cumplir con la ejecución de la pena. 4.
En sesión del 16 de octubre de la presente anualidad, la Sala dispuso que, antes de adoptar cualquier determinación sobre la libertad condicional solicitada, se pronunciaría por separado sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias proferidas en ambos procesos. Fue así como en providencia de doce de noviembre de la presente anualidad (fl. 131 y ss), la Sala encontró viable dicha acumulación, por lo cual fijó en definitiva las siguientes penas: ochenta y cuatro (84) meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que solicita el defensor del condenado fue objeto, como se sabe, de sustanciales modificaciones en la ley 599 de 2000, pues a diferencia de lo que sucedía en el anterior código (decreto 100 de 1980), el artículo 64 sujeta la procedencia a requisitos más flexibles, en tanto, no obstante limitar el beneficio para condenados a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años (se conoce que en reciente pronunciamiento –octubre 3 de 2002- la Corte constitucional declaró inexequible la expresión “ mayor de tres (3) años ”), de una parte restringe el lapso de cumplimiento efectivo de la libertad a las tres quintas (3/5) partes de la condena, y, de otra, autoriza al juzgador valorar únicamente la conducta observada por el interno durante el tiempo de reclusión, con el fin de que pueda deducir que no es menester continuar con la ejecución de la pena, prohibiéndole expresamente negar el beneficio con fundamento en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena (artículo 64).
En definitiva, entonces, la procedencia de la libertad condicional está sujeta en la actualidad a dos factores: a) De orden objetivo, que atañe al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta; y, b) Subjetivo, que se traduce en que la conducta observada en el establecimiento de reclusión haya sido “ buena” y de ella pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No obstante, en orden a la evaluación de la conducta al interior del establecimiento carcelario es necesario que el condenado se encuentre privado de la libertad, pues para establecer si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena se requiere realizar un pronóstico acerca de su futuro comportamiento en sociedad, a partir de la conducta observada durante todo el tiempo que ha permanecido en prisión, incluido por supuesto un diagnóstico actualizado sobre el particular.
De este modo, la conducta que actualmente puede observar el sentenciado dentro del establecimiento carcelario es un ingrediente necesario en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues a partir de elementos parciales acerca del comportamiento del condenado no podría la Corte formarse un criterio acertado sobre la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena.
El comportamiento al interior del establecimiento carcelario que debe tenerse en cuenta para efectos de la libertad condicional, no es únicamente aquél que en un pasado mediato observó el condenado, sino también el que viene asumiendo en el momento que postula la libertad condicional, en tanto el juzgador no puede confiar su pronóstico tan sólo a elementos de juicio del pasado que por sí solos no pueden resultar confiables en orden a establecer que resulta provechoso para la colectividad y para el condenado sustraerlo del régimen penitenciario.
En este caso, ANTONIO MANUEL STEPHENS se encuentra con orden de captura vigente librada dentro de la causa No. 17392, pues le fue negada expresamente en la última sentencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del código penal) y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (artículo 38 ejusdem). El sentenciado estuvo detenido domiciliariamente entre el 26 de septiembre de 1997 y el 25 de octubre de 2000, cuando el INPEC expidió la resolución 3919, mediante la cual ordenó su traslado a las casas fiscales anexas a la Penitenciaria central de Colombia, en obedecimiento a la sentencia condenatoria proferida dentro de la causa 14.170.
Mediante providencia de 26 de septiembre de 2001, se ordenó su libertad por pena cumplida (fls. 268 a 273, c.o, Corte), y en esa misma fecha quedó a disposición de la Sala por cuenta de la Causa 17392 (fl. 180), permaneciendo privado de la libertad hasta el 18 de enero de 2002, fecha en la cual fue dejado en libertad en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva –auto de enero 17 (fl. 215 y ss., c.o. 1).
Proferida la sentencia condenatoria dentro de esta causa, se ha mostrado renuente a comparecer para la efectividad de la sanción, al punto que su búsqueda por las autoridades encargadas de la captura ha resultado infructuosa hasta el momento, dando a entender con esa actitud de rebeldía su falta de disposición por cumplir con la pena impuesta.
Independientemente del tiempo que haya permanecido privado de la libertad por cuenta de estas dos causas, cuyas penas fueron acumuladas por disposición de la Sala, y la rebaja a que tiene derecho por trabajo realizado al interior del penal, la solicitud de libertad condicional carece de objeto si se toma en cuenta que el condenado no se encuentra actualmente privado de la libertad y la Corte, por tanto, no está en condiciones de realizar un pronóstico sobre la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena a partir del comportamiento en reclusión, pues de hacerlo estaría atendiendo únicamente a antecedentes pasados que por sí solos no permiten realizar un diagnóstico exacto sobre la conducta del condenado.
En tales condiciones, la Sala denegará la solicitud del defensor, sin otras consideraciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Denegar la libertad condicional solicitada por el defensor del condenado ANTONIO MANUEL STEPHENS.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6