CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.391 12 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.391 Proceso No 17391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia por el factor territorial suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y su homólogo de Buga.
SITUACION FACTICA Aproximadamente a las dos y media de la madrugada del domingo 6 de junio de 1993, un grupo conformado por nueve personas se transportaba a bordo de una carreta de tracción animal por la vía que desde El Cerrito (Valle), conduce a Rozo –Palmira-, otra población del mismo Departamento, después de departir en la primera. En sentido contrario, es decir rumbo a El Cerrito, se dirigía el tractor Caterpillar de placas IWT-98, tipo “Dumper”, especie de tren recolector de caña, perteneciente a Manuelita S.A., que no pudo continuar su camino, puesto que a la altura de la hacienda San Miguel se encontró de frente con la carreta, y aunque lo intentó no logró esquivarla completamente, debido a que el cuarto vagón se volteó e hizo impacto en aquella, cuando ya el resto del pesado carguero la había superado.
Como consecuencia del accidente perdieron la vida el señor ALFREDO CHARA CUERO, que guiaba el caballo de tiro, y sus acompañantes MANUEL JOSE MOSQUERA TROCHEZ y WILLIAM TROCHEZ SANCHEZ. Por aquellos acontecimientos fue procesado el señor ANGEL PLACIDO ROJAS MORALES, conductor de la máquina agrícola. ACTUACION PROCESAL 1-. La instrucción del sumario estuvo a cargo de la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, teniendo en cuenta que el municipio de El Cerrito (Valle), lugar donde ocurrieron los hechos, pertenece al Circuito Judicial de Palmira.
Aquella Fiscalía al definir la situación jurídica afectó al señor ROJAS MORALES con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, y le concedió libertad provisional bajo caución prendaria. Mas adelante, el 24 de febrero de 1997, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el mismo delito, providencia que cobró ejecutoria al ser confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, el 12 de febrero del año siguiente.
(folios 286 y 342 cdno. 1) 2-. La causa fue adelantada hasta su culminación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, cuyo titular mediante sentencia del primero (01) de septiembre de 1999, absolvió de todo cargo al señor ANGEL PLACIDO ROJAS MORALES, “porque…el hecho causante de la tragedia que originó esta actuación procesal tuvo su origen en la conducta imprudente desplegada por el conductor de la carretilla señor Alfredo Chara Cuero.” (folio 456 cdno. 1) 3-.
Inconformes con la determinación adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, el Procurador Judicial y el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 14 de octubre de 1999. (folio 517 cdno.1) 4-.
Aduciendo no tener competencia para desatar la impugnación pendiente, el H. Magistrado sustanciador adscrito a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 14 de enero de 2000, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Buga, argumentando que, por disposición del Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial de Palmira fue segregado del Distrito Judicial de Cali, y adscrito al Distrito Judicial de Buga (Valle), correspondiendo entonces fallar en segunda instancia al Tribunal con asiento en ésta ciudad.
(folio 524 cdno. 1) 5-. La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de asumir el conocimiento por incompetencia, y devolvió los expedientes al Tribunal de Cali, a quien propuso colisión negativa. 6-. El Tribunal Superior de Cali no admitió el razonamiento del Juez colegiado de Buga, trabó la colisión y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1-. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, asegura no tener competencia para resolver el recurso de apelación, por estimar que si bien el Circuito de Palmira fue adscrito al Distrito Judicial Buga, en virtud del Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999, ésta modificación sólo empezó a regir el trece (13) de enero de 2000, cuando el asunto pendiente ya estaba a cargo del Tribunal de Cali.
De otra parte, agrega, debe estarse a lo ordenado en el artículo 5° del Acuerdo No. 87 del 9 de mayo de 1996, “por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos Judiciales en la Jurisdicción Ordinaria”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por continuar vigente: “Artículo 5-.
Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo.” Para concluir invoca el Oficio No. 312 del 25 de enero de 2000, que anexa en copia, por el cual el Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respondió en los siguientes términos una consulta sobre idéntico tema formulada por la Presidencia del Tribunal Superior de Buga: “El Acuerdo 087/96 por medio del cual se fija la división del territorio nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria y se dictan otras disposiciones, solo fue modificado en los numerales 6 y 7 del artículo 1°, al cambiar la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y en consecuencia, lo mencionado en el artículo 5°, sobre el continuar conociendo de los procesos hasta la terminación de la correspondiente actuación, por parte de los Despachos que los tenían a su cargo al momento de la modificación, tiene plena vigencia.” Así, pues, se niega a aceptar los argumentos del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali y le propone la colisión que ocupa a la Corte. 2-.
Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali replica a su homólogo sosteniendo que por haberse trasladado el Circuito de Palmira al Distrito de Buga, corresponde al Tribunal Superior de ésta última ciudad decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por el Juez de Palmira.
Actuar en contrario, dice, implicaría desconocer las normas generales de competencia consagradas en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, imperativos legales que no pueden cambiarse a través de Acuerdos que expida el Consejo Superior de la Judicatura, sino, exclusivamente, por ministerio de otra ley. Aplicar textualmente el artículo 5° del Acuerdo No. 087 del 9 de mayo de 1996, en este evento concreto, conllevaría de suyo a quebrantar las normas de procedimiento, pues el Tribunal de Cali estaría prorrogando una competencia que en virtud de la ley ya no le corresponde.
Frente a tal escollo prima la interpretación sistemática conforme al artículo 4° de la Constitución Política, que autoriza a inaplicar la norma que transgreda sus mandatos, como ocurre con el artículo 5° del Acuerdo 087, puesto que la Carta en su artículo 257 no autoriza al Consejo Superior de la Judicatura a definir criterios de competencia, sino a fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir a los jueces en el denominado mapa judicial.
En síntesis, en criterio el Juez plural de Cali, la competencia para decidir el recurso pendiente radica en el Tribunal Superior de Buga, puesto que el Circuito Judicial de Palmira, donde se produjo el accidente de tránsito, pertenece ahora para efectos judiciales al Distrito Judicial de Buga. Con los anteriores planteamientos se gestó la presente colisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales. 1-.
Es evidente que el 1° de septiembre de 1999, cuando el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira emitió la sentencia absolutoria apelada por el Ministerio Público y la parte civil, era competente para resolver la impugnación el Tribunal Superior de Cali. Pero ello, no significa, como lo entiende el Tribunal de Buga, que dicha competencia en la actualidad siga radicada en aquel, por las razones que a continuación se expresa. 2-.
El Circuito Judicial de Palmira (Valle), con todos los municipios que lo integran: Candelaria, El Cerrito, Florida, Palmira y Pradera, fue segregado del Distrito Judicial de Cali, al que pertenecía, y adscrito al Distrito Judicial de Buga, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con vigencia a partir del trece (13) de enero de 2000. 3-.
El Tribunal Superior de Buga, explica que como la sentencia de primera instancia fue proferida el primero de septiembre de 1999 y el recurso de apelación estaba a cargo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, antes que empezara a regir el Acuerdo No. 619, entonces es la Corporación de la capital del Valle la llamada a decidir, porque debe estarse literalmente a lo ordenado en el artículo 5° del Acuerdo No. 87 del 9 de mayo de 1996, también expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por continuar en plena vigencia, en tanto el Acuerdo No. 619 de 1999, no lo modificó sino en lo atinente al Circuito de Palmira. 4-.
Al dirimir idéntico conflicto entre los mismos tribunales la Sala de Casación Penal en auto del 12 de febrero de 2001, radicación 17763, con ponencia del Magistrado, doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, señaló: “Para la solución de la presente controversia, debe partirse de la premisa que mediante sentencia de revisión previa de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional respecto de la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -la que posteriormente se sancionó como Ley 270 de 1996-, fueron declarados ajustados a la Carta Política sus Arts. 85-6 y 89-6.
El primero dice relación con la atribución legal que le asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de “ Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público. ” Y el segundo, con la facultad que por razones del servicio tiene la citada entidad para “ variar la comprensión geográfica de los distritos judiciales, incorporando a un distrito municipios que hacían parte de otro (…) ” Fue lo que precisamente hizo la mencionada Corporación, cuando para efectos judiciales fijó la división del territorio nacional mediante la expedición del Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1996;
Allí se estableció que el circuito Judicial de Palmira, entre otros, hacía parte del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, dicha regulación en sentir de la Sala, como ha tenido oportunidad de venirlo reiterando en múltiples decisiones, introdujo un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial al disponer en su Art. 5º que “ Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente Acuerdo. ” Posteriormente, la mentada entidad en ejercicio de aquellas precisas atribuciones expidió el Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual reorganizó y redistribuyó la división territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, asignando al segundo el Circuito Judicial de Palmira que antes conformaba el primero. Como ningún condicionamiento se estatuyó allí como no fuera el de su propia vigencia, la cual se defirió a partir del 13 de enero del año 2000, no cabe duda que lo preceptuado en esta última normatividad por reflejar sus efectos en el factor de competencia, su acatamiento deviene en obligatorio e inmediato cumplimiento por constituir regulación con carácter de orden público, lo cual significa que el conocimiento del asunto para proseguir el rito que se encuentra suspendido en razón de esta controversia, le corresponde al Tribunal Superior de Buga.
En igual sentido se pronunció la Sala frente a todos los conflictos entre los mismos tribunales, por idénticas razones, en autos del 12 de mayo y del 18 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado, doctor CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR. 5-. Aquellos criterios no han variado, puesto que las circunstancias fácticas y jurídicas son las mismas. En este orden de ideas, como a partir del trece (13) de enero de 2000, el Circuito de Palmira, para efectos judiciales, pasó a formar parte del Distrito Judicial de Buga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga es el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado y el representante de la parte civil contra la sentencia que absolvió al señor ANGEL PLACIDO ROJAS MORALES.
En este sentido se dirime la colisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia por los factores funcional y territorial para conocer de la apelación interpuesta por el Procurador Judicial y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del primero (01) de septiembre de 1999, proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, radica en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Buga, Corporación a la que se enviará el expediente.
SEGUNDO: Copia de este auto se remitirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, para su información. Cópiese y Cúmplase CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria