Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Julio Luís Martínez Cortés Corte Suprema de Justicia Vs. Instituto Distrital de Cultura y Turismo Rad. 17390 Julio Luís Martínez Cortés Vs. Instituto Distrital de Cultura y Turismo Rad. 17390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17390 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante JULIO LUIS MARTINEZ CORTEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de Junio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.
ANTECEDENTES JULIO LUIS MARTINEZ CORTEZ demandó al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO con el fin de que se condenara a dicha entidad, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido, o, a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales y descansos compensatorios dejados de devengar y que se causen entre la fecha del despido y aquella en que sea reintegrado.
En subsidio de las anteriores pretensiones solicita que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de Julio de 1981 hasta el 16 de Septiembre de 1996, cuando fue despedido sin justa causa; que fue contratado para el cargo de "CELADOR DE LA SECCION DE SERVICIOS GENERALES"; que su último sueldo mensual promedio fue de $456.788; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores existente en la entidad demandada, para el cual hizo las cotizaciones correspondientes; y, que es beneficiario de las Convenciones Colectivas de trabajo celebradas entre dicha organización sindical y la demandada, entre ellas, de la pactada el 13 de Enero de 1989, la cual se encuentra vigente.
La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que negaba los mismos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción; ausencia de legitimación en causa por la parte pasiva; inaplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo al actor y legalidad e intangibilidad de la clasificación del mismo como empleado público; buena fe de la demandada, caducidad, prescripción y pago.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante confirmó la decisión del A quo. El Ad quem consideró que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el precepto 125 del Decreto - Ley 1421 de 1993 los servidores del Distrito Capital de Bogotá son por regla general empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales aquellos que desarrollen actividades relacionadas con las construcción y sostenimiento de una obra pública.
Teniendo en cuenta la anterior premisa el Juzgador de Segunda Instancia concluyó que el actor era un empleado público, toda vez que en el proceso no se demostró que las actividades que éste desarrollaba como "celador servicios generales" estuvieran encaminadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, que es el único evento en que por mandato de la ley los servidores de la demandada tendrían la calidad de trabajadores oficiales.
De otra parte, expresó el Tribunal que la clasificación realizada por la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo a través del Acuerdo Número 003 de 1995 sobre el "REGIMEN DE PERSONAL" en dicha entidad no le era aplicable al actor, ya que para la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, ocurrida el 16 de Septiembre de 1996, la misma había quedado sin efecto a raíz del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-484 del 30 de Octubre de 1995.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: "la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia. "En sede de instancia se servirá CONDENAR al instituto de Cultura y Turismo, a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago de todos los emolumentos dejados de devengar entre el despido y el reintegro, o en subsidio, si no se encuentra procedente el reintegro, se despacharán favorablemente las peticiones subsidiarias.
"En lo relacionado con las costas, se resolverá lo conducente. Con tal fin presenta dos cargos, uno por la vía directa, y el otro, por la vía indirecta, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal "por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 5° del decreto Ley 3135 de 1968 en relación con los Artículos 82 de la Ley 11 de 1.986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1.986, violación que condujo a quebrantar los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 8° y 11° de la Ley 6ª de 1.945, 2° y 3° de la Ley 64 de 1946 en relación con los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945, este último modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949 y 8° de la Ley 171 de 1.961, Decreto 2311 de 1.993, disposiciones sustanciales que fueron infringidas directamente por el sentenciador al dejarlas de aplicar en un caso regulado por ellas." En la demostración del cargo se dice: "No se discute que la demanda (sic) es un Establecimiento Público del Orden Distrital, como tampoco los extremos de la relación de trabajo ni la última remuneración. "De igual manera tampoco se controvierte que la demanda (sic) clasificó a sus servidores en sus Estatutos aprobados por el decreto 2311 de 1.993.
"El ad-quem menciona al artículo 5 del decreto ley 3135 de 1.968 y cita y alude a la Jurisprudencia de esa H. Sala conforme a la cual en los establecimientos publico (sic) por regla general sus empleados son empleados públicos, a menos que desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. "A juicio del sentenciador la facultad que el Decreto anteriormente citado otorgaba a las Juntas Directivas de los establecimientos públicos y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para clasificar a sus servidores en empleados públicos o trabajadores oficiales, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, en sentencia No. C-484 del 30 de octubre de 1.995; que esta decisión fue proferida con anterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral; que la única manera de demostrar que el servidor al tiempo de terminación del vínculo laboral era trabajador oficial, lo era la actividad que desarrolle en construcción o sostenimiento de obras públicas.
"Como se desprende de las anteriores transcripciones de la sentencia, el ad - quem no desconoce que la accionada efectuó la clasificación prevista en el articulo 5° del decreto 3135 de 1.968 y que la misma tenía validez para la época de vinculación del demandante, antes de que se produjera el fallo de la Corte Constitucional que declaro parcialmente inexequible el mencionado articulo 5°.
Sin embargo, al considerar que, desconoció que tales actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y únicamente pueden ser juzgados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "A este respecto esa H. Sala en la sentencia del 4 de marzo de 1.998, Rad. 0431 dijo lo siguiente: " La doctrina de esa H. Sala que se acaba de transcribir es de meridiana claridad y permite concluir que no le correspondía al sentenciador calificar la clasificación que efectúo la demandada de sus servidores.
"De todo lo expuesto se sigue que no habiendo sido anulada la clasificación contenida en el Acuerdo citado, cuestión que tampoco se controvierte, debió ser respetada por el ad - quem y la misma lo habría llevado a revocar la decisión del primer grado que no obstante haber encontrado probada la condición de trabajador oficial del actor, por su vinculación, descuentos para el sindicato y las funciones desempeñadas absolvió a la demandada por considerar que éste eligió entre la indemnización y el reintegro.
"De otra parte, se observa que la argumentación contenida en la sentencia no tuvo en cuenta la excepción contendida en el artículo 5° del decreto ley 3135 de 1.968, cuando dice. "Se sigue de lo expuesto que el ad - quem quebrantó las normas legales señaladas en el encabezamiento de la censura porque tácitamente reformó en perjuicio, y que la sentencia debe ser anulada a fin de que en instancia se ordene el reintegro del demandante tal como está previsto en la convención colectiva ( Fl. 169 a 233) aplicable al demandante por cuanto se le descontaron las cuotas sindicales para beneficiarse de la misma (FI. 79 a 82).
"Pero si por alguna razón la H. Sala llega a concluir que el reintegro no es procedente, se servirá despachar favorablemente las peticiones subsidiarias que están debidamente fundamentadas o sea el reajuste de la indemnización por despido con base en el mayor salario devengado, la pensión sanción por despido sin justa causa con fundamento en el articulo 8° de la Ley 171 de 1.961 y la indemnización moratoria para lo cual se tendrá en cuenta el tiempo de servicios demostrado entre el 16 de julio de 1.981 y el 16 de septiembre de 1.996 y un último salario de $ 456.788.oo todo con apoyo en los documentos incorporados a los folios 15 a 36 y 79 y ss. del expediente." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal haya considerado que el Acuerdo 003 de 1995 de la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, por medio del cual se clasificó a los servidores de dicho ente como empleados públicos, no le era aplicable al actor porque el mismo para la época de la terminación del contrato de trabajo de aquél ya había desaparecido del mundo jurídico, dado los efectos de la sentencia N° C-484 del 30 de Octubre de 1995 de la Corte Constitucional.
El razonamiento que llevó al Tribunal a considerar que el Acuerdo 003 de 1995 no le era aplicable al actor, dada la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las expresiones del inciso primero del Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 que fueron acusadas de inconstitucionalidad, no es coherente, ya que dicha norma administrativa, de acuerdo con la transcripción que se hace de la misma en la sentencia acusada, no hizo otra cosa que reiterar el mandato del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, al tenor del cual los servidores del Distrito Capital de Bogotá, así como de los establecimientos públicos del orden distrital, son empleados públicos, por lo que tal disposición, contrario a lo que dice el Sentenciador de Segunda Instancia, se encuentra en consonancia con la decisión de la Corte Constitucional atrás mencionada.
Pero la incongruencia de que adolece el anterior planteamiento del Ad quem no tiene ninguna trascendencia en la decisión atacada, pues la misma parte de la premisa de ser los servidores de la entidad demandada, por regla general, empleados públicos, de conformidad con el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que es la norma aplicable a los empleados del Distrito Especial de Bogotá, y que a pesar de constituir soporte fundamental de la sentencia acusada no es denunciada como infringida por la recurrente, por lo que ningún reparo jurídico puede hacérsele a tal afirmación. Tampoco tiene ninguna incidencia en la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la sentencia proferida por el Ad quem, la aplicación indebida que hace dicho sentenciador en este caso del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en la medida que dicha norma no es la que regula la calidad de los servidores del Distrito Capital de Bogotá, porque también aplicó, y de manera correcta, para tomar su decisión, la norma llamada a regular la solución del asunto que nos ocupa, esto es, se repite, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, respecto de cuya aplicación ningún reparo formula la impugnante.
Ahora, vale anotar que a partir de la sentencia C-484/95 de la Corte Constitucional, los estatutos de los establecimientos públicos que señalaban qué actividades podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, desaparecieron del mundo jurídico, como lo sentó esta Sala de la Corte en la sentencia de fecha 6 de Octubre de 1999 (Rad. 12398).
Dijo esta Corporación: "Aunque por razones que la Sala no comparte, mediante sentencia de constitucionalidad C-484/95 se privó a los estatutos de los establecimientos públicos de la posibilidad de precisar qué actividades eran susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales, y por tanto se restringió considerablemente la posibilidad jurídica del contrato de trabajo en tales entidades descentralizadas, lo cierto es que al declararse inexequibles las disposiciones que lo permitían, desaparecieron del mundo jurídico, de modo que en tales entes los únicos trabajadores oficiales legalmente contemplados, son los que se ocupen en la construcción y sostenimiento de las obras públicas " De manera, que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo del demandante, esto es, 16 de Septiembre de 1996, si la entidad demandada, como lo acepta expresamente la recurrente, era un establecimiento público, los servidores de ésta tenían la calidad de empleados públicos y, sólo aquellos que laboraran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, la de trabajadores oficiales.
Entonces, como la razón final que inspiró la decisión del Ad quem fue que no se probó que las actividades desarrolladas por el actor estuvieran relacionadas con la construcción o sostenimiento de una obra pública, y este argumento no es susceptible de ser analizado por la vía directa, dado su carácter eminentemente probatorio, la legalidad de la sentencia atacada se mantiene también intacta desde esta perspectiva.
Por último, dado lo afirmado por el recurrente en la demostración del cargo, se precisa que la reforma en perjuicio corresponde a la causal segunda de casación en lo laboral y por tanto no es viable plantearla dentro del contexto de una acusación estructurada en torno de la causal primera. En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal "por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 5° del decreto ley 3135 de 1.968 en relación con los artículos 42 de la ley 11 de 1.986 y 242 del decreto 1333 de 1.986 infracción que condujo a la violación consecuencial de los artículos 467 y 476 del C.S.T. y, 1° y 8° y 11° de la Ley 6ª de 1.945, 2° y 3° de la Ley 64 de 1.946, 51 y 52 del decreto 2127 de 1.945 este último modificado por el artículo 1° del decreto 797 de 1.949 y 8° de la ley 171 de 1.961." Dice la recurrente que la violación de las anteriores disposiciones fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1.)Tener por demostrado a pesar de no estarlo, que la clasificación de sus servidores contenida en el Acuerdo N° 003 de 1.995 había desaparecido.
"2.)Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que en dicho Acuerdo la demandada generalizó que todos sus servidores eran empleados públicos. "3.)No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que se demostró la calidad e (sic) trabajador oficial del demandante. Se expresa que los errores de hecho anteriormente relacionados tuvieron su origen en "la errada apreciación del Acuerdo 003 expedido por la Junta Directiva del Instituto Distrital de cultura y Turismo (folio 137 a 146) y la falta de apreciación de la documental mediante la cual se rindió informe juramentado por la Directora General del Instituto de Cultura y Turismo (fl. 153 y 154).
En la demostración del cargo se dice: "Como ya se señalo (sic) en el primer cargo, de acuerdo a la doctrina de esa H. Sala no le compete al juez laboral definir la legalidad de los actos administrativos por los cuales se clasifica a los empleados de las entidades descentralizadas, pues ello corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
"Lo que interesa para aplicar el criterio funcional establecido a partir de la reforma administrativa de 1.968 es que los Acuerdos contengan la clasificación de sus servidores entre trabajadores oficiales y empleados públicos, sin que interese el aspecto formal bajo el cual aquella se presenta. "El tribunal asevera erróneamente que la demandada generalizó que todos sus servidores eran empleados públicos y al tiempo de la terminación de la relación laboral del actor, dicha calificación no le era aplicable pues había desaparecido ( folio 280).
Lo cual no es correcto y obedece a que la sentencia únicamente ve la primera parte (folio 144) y omite la parte en la cual se señala: “Las funciones específicas de cada cargo y el señalamiento de requisitos para cada cargo se especificarán en el Manual de funciones (fi. 144). "El H. Tribunal Superior dejó de apreciar la prueba visible a folios 153 y 154 del expediente, en la cual se certifica bajo juramento que el último cargo desempeñado por el señor JULIO LUIS MARTINEZ CORTES fue el de celador grado 1 y que a la fecha de la terminación de la relación laboral se encontraba vigente el Manual de funciones establecido mediante resolución No.073 de febrero 26 de 1.996 (página 89), y que las funciones para el cargo de Celador grado 1 eran entre otras las siguientes: "Si el Tribunal hubiera apreciado dicha prueba habría llegado a la conclusión que las funciones asignadas y desarrolladas por el trabajador, demostraban su condición de trabajador oficial, dado que se refieren a la conservación y mantenimiento de obras públicas, excepción relacionada en el artículo 5° del Decreto 2351 de 1.965.
"Si el tribunal ni (sic) hubiera incurrido en los errores de hecho que han quedado demostrados habría revocado el fallo del juzgado que no obstante ser absolutorio, estableció la calidad de trabajador oficial del actor, ordenando el reintegro del trabajador y el pago de los emolumentos dejados de percibir, o al menos habría atendido las pretensiones subsidiarias.
"Como no procedió de tal manera incurrió en la violación de las normas señaladas en el encabezamiento de la censura y tácitamente reformó en perjuicio, y por lo tanto la sentencia debe ser quebrantada a fin de que en sede de instancia se sirva esa H. Sala proceder conforme se solicito en el alcance de la impugnación. "En los términos expresados dejo sustentado el recurso de casación contra la sentencia de la segunda instancia." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de una contradicción grave que impide su estudio.
En efecto, se acusa al Tribunal de haber violado de manera directa, por aplicación indebida, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sin embargo, en la demostración del cargo, se cuestiona la sentencia del Ad quem por haber incurrido en una serie de desatinos fácticos, lo que no es posible plantear a través de la vía aquí escogida para enjuiciar la sentencia del Fallador de Segundo Grado, ya que en la demostración de un cargo por violación directa de la ley, al recurrente no le está dado criticar las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal, sino que debe estar en un todo de acuerdo con ellas.
Pero si se entendiera que la alusión a la vía directa es un “lapsus calami”, tampoco resulta viable el cargo porque el primero de los supuestos yerros fácticos invocados corresponde a los efectos de una decisión de inexequibilidad, lo cual es asunto jurídico, el segundo no configura error alguno porque el artículo 19 del Acuerdo 003/95 en efecto dice que los servidores de la demandada tienen el carácter de empleados públicos y el tercero se sustenta con el documento de folios 153 y siguientes de cuya lectura surge más claro el apoyo a la conclusión del Tribunal que a la que propone el ataque, porque tanto el cargo de celador que allí se señala como el desempeñado por el actor, como las funciones que se certifican, muestran unas ocupaciones que no tienen nexo directo con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En consecuencia, por lo dicho inicialmente, se desestima el cargo. Como no hubo oposición, no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de Junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIO LUIS MARTINEZ CORTES contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 18