Micelio
17389(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.No.17101.Casación MILLER VASQUEZ GALINDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.17.389.Casación ROBERTO JAVIER MANCERA VÉLEZ Proceso No 17389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 128 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de ROBERTO JAVIER MANCERA VÉLEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante el cual lo condenó a 25 años y 7 meses de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados, al declararlo responsable de los delitos de homicidio simple y hurto agravado.

HECHOS En la madrugada del 31 de enero de 1999 ALEXÁNDER MARÍN se desplazaba por la Avenida de las Américas de Pereira en la motocicleta de placa SHJ 67, de la cual fue derribado por dos individuos que lo esperaban a la entrada del barrio “El Jardín”, quienes le dispararon en varias oportunidades, haciendo blanco en la región craneana, produciéndole laceración con explosión de la masa encefálica y la muerte por choque neurogénico.

Los responsables despojaron a la víctima del revólver que portaba y emprendieron la huida llevándose la motocicleta. La Policía recibió información sobre el suceso y la vía de escape elegida por los autores del crimen, dando captura a ROBERTO JAVIER MANCERA VÉLEZ, quien con otro individuo, que emprendió la fuga, trataban de colocarle la cadena a la motocicleta de placa SHJ 67, la que presentaba daños en la direccional trasera del lado izquierdo, la manigueta del closs, el guardabarros delantero y huellas de masa encefálica en el lado derecho del tanque de la gasolina y en la manguera del freno delantero, así como sangre al costado derecho del carenage y el guardabarros delantero.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Vida de Pereira adelantó la investigación penal contra ROBERTO JAVIER MANCERA VÉLEZ, a quien luego de oírlo en indagatoria le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio, en los términos del artículo 29 de la ley 40 de 1993. La Fiscalía, luego de practicar algunas pruebas y cerrar la investigación, profirió el 19 de mayo de 1999 resolución de acusación en contra de ROBERTO JAVIER MANCERA VÉLEZ por los delitos de homicidio simple y hurto agravado, expidiendo copias para investigar por separado a quien se fugó del lugar de los hechos.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira el 12 de julio de 1999 al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del procesado. La causa contra MANCERA VÉLEZ la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. Celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria el 15 de diciembre de 1999 (fls. 328 y ss.), la que apelada por el defensor del procesado fue confirmada por el Tribunal Superior con sede en dicha capital, en los términos señalados en el capítulo primero de esta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el apoderado de ROBERTO JAVIER MANCERA VÉLEZ, impugnación que ahora resuelve la Sala.

LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta. Se acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho, en la apreciación del testimonio rendido por EDWIN GARCÍA GIRALDO y la indagatoria de ROBERTO JAVIER MANCERA VÉLEZ, reparo que fue desarrollado en los siguientes términos: En la apreciación del único testigo de cargo, EDWIN GARCÍA GIRALDO, se incurrió en falso juicio de identidad, dadas las inconsistencias e incoherencias en las que incurrió, pues atribuye como móvil del crimen al hurto de la motocicleta, relato que no merece credibilidad porque el procesado y la víctima habían estado departiendo en la inauguración de un negocio y era el propietario del vehículo, luego no podía robar lo propio.

La emboscada o ajuste de cuentas deben descartarse, pues el procesado, no obstante haberle facilitado la moto, no estaba en condiciones de adivinar la ruta que tomaría la presunta víctima. Cuestiona la credibilidad del testigo de cargo por haber citado como presencial a MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ LOZANO, quien lo desmintió al afirmar que no vio lo ocurrido, versión que se explicó en los fallos de instancia con un presunto temor del declarante.

Otro aspecto que debe influir en la apreciación del testimonio de GARCÌA GIRALDO es el licor que había ingerido, dudando el demandante que se hubiera tomado solamente tres cervezas El móvil del delito no se demostró, luego no puede existir certeza sobre la responsabilidad del procesado. El demandante acepta que no se puede desconocer que existen elementos que comprometen al procesado en el homicidio, pero las pruebas allegadas ponen en entredicho la decisión impugnada, pues las cosas no pudieron pasar como las describe el testigo único.

Para el demandante constituye un vicio de apreciación el hecho de haberse valorado la indagatoria como un testimonio, pues si el artículo 298 del C.P.P. la ampara con la presunción de inocencia, necesariamente también está “protegida por la presunción de credibilidad”, siendo ésta la consecuencia de aquella. Es errado el criterio del fallador en cuanto a que el procesado debió salir herido o muerto o con huellas de sangre, de haber ocurrido los hechos como lo señala en la indagatoria, pues no se trata de un juego de probabilidades y lo cierto es que el informe de captura no dio cuenta del vestido del procesado y sus características.

Finalmente señala que no puede reprocharse al inculpado, como lo hace el Tribunal, el no haberle prestar auxilio o ayuda inmediata a la víctima, pues él trataba de salvar su vida. Concluye que las sentencias de instancia violaron el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N. Además, la decisión de condena no fue adoptada con base en pruebas que brindaran certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, por lo que debe darse aplicación al principio de in dubio pro reo, absolviéndole al procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Primera Delegada ante la Corporación sugiere no casar el fallo recurrido por cuanto que no cumplió con los requerimientos técnicos ni le asiste razón en las críticas de apreciación probatoria que le formula a la sentencia del Tribunal de Pereira. El falso juicio de identidad no se demuestra con la trascripción de fragmentos de la sentencia impugnada y sí lo que pretendía impugnar era la credibilidad otorgada al testimonio de EDWIN GARCÍA o a la indagatoria, ha debido acreditarse la regla de sana crítica quebrantada por el sentenciador, propósitos que no fueron cumplidos por el demandante.

El Tribunal de Pereira al apreciar en conjunto la prueba concluyó que la versión del testigo coincidía con la verdad de lo ocurrido y que, en cambio, la del encartado era inexplicable e ilógica. Además, los hechos resultaron probados con el informe de policía, los testimonios de los agentes que realizaron la captura, los vigilantes del sector, el conductor del vehículo Fiat de color rojo, el protocolo de necropsia, la prueba de balística, la inspección judicial y el álbum fotográfico, entre otros elementos de juicio, pruebas de las que no se ocupó el recurrente.

Quedó probado que el conductor del Fiat, ALBERTO ÁLVAREZ LOZANO, admitió haber estado conduciendo ese vehículo a la misma hora y en el sector donde ocurrieron lo hechos, luego EDWIN GARCÍA no mintió, cosa distinta es que el testigo no haya querido declarar lo que vio, por miedo a represalias como lo dijeron los juzgadores. Los falladores descartaron que el móvil del delito fuese el hurto de la motocicleta, puesto que la misma era de propiedad del procesado, pero advirtieron que los motivos para quitarle la vida a una persona pueden ser de diversa índole.

En consecuencia, no es cierto como lo señala el demandante, que el fallo recurrido admitiese el hurto de la moto como móvil del homicidio, tanto así, que la condena se sustentó en la sustracción del revólver que legalmente portaba la víctima. Los demás argumentos son meras especulaciones del censor que en esta sede extraordinaria de nada sirven.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la demanda se acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en falso juicio de identidad, lo cual significaba identificar el error atribuido a la sentencia, individualizar las pruebas en las que recae y demostrar la incidencia en la decisión. En otros términos, comprobar la modificación del contenido de las pruebas por distorsión, tergiversación, cercenamiento o adición, provocando con ello una significación distinta a la que podía generar su contenido material.

Los argumentos a los cuales acudió el actor para desarrollar el cargo no demuestran que el fallo impugnado incurrió en falso juicio de identidad al apreciar la declaración de EDWIN GARCÍA GIRALDO y la indagatoria de MACERA VÉLEZ, revelan simplemente la inconformidad del recurrente con la decisión y su visión diferente al alcance que el juzgador dio a las pruebas en las que sustentó el fallo de condena.

El impugnante vincula la equivocación del sentenciador con la propiedad de la moto, para lo cual acude a las circunstancias referidas por el testigo GARCÍA GIRALDO, en el sentido de que hubo una intempestiva interceptación y una agresión con arma de fuego, para señalar que una situación así evidencia un atraco tendiente a hurtar el vehículo, concluyendo por esta vía que las cosas no pudieron ocurrir de esa manera, porque el procesado era el propietario de la motocicleta y no podía intentar apropiarse de lo suyo.

Al confrontar el contenido de los elementos de juicio con la sentencia del Tribunal se puede colegir sin mayor esfuerzo que los medios de prueba fueron considerados sin sacrificar objetivamente su contenido, ni su alcance, pues en el fallo expresamente se admitió que ROBERTO JAVIER MANCERA VÉLEZ era el propietario de la moto de placas SHJ 67 y que el objeto material del delito contra el patrimonio económico fue el arma de la que despojaron a LEONEL ALEXÁNDER MARÍN CUARTAS.

En consecuencia, el juzgador no incurrió en el error que le atribuye el recurrente, desacierto cometido al no asumir la censura con objetividad en relación con el contenido procesal, de ahí que se atribuya al fallo conclusiones a las que éste no arribó. La transcripción parcial de la sentencia para enfrentar su contenido con las conclusiones del censor, no satisface a cabalidad el deber que la ley le impone al demandante de poner de presente que el medio se falseó, adicionó o cercenó, cuando, como en el presente caso ocurrió, el censor omitió su confrontación con el contenido material de la prueba, quedando sin sustento y acreditación la distorsión o tergiversación. Finalmente, debe subrayarse que para establecer el desconocimiento del contenido material de la indagatoria, se transcriben en la demanda fragmentos de la decisión de segunda instancia, los cuales ponen de presente las razones por las cuales el relato del sindicado se torna increíble e inverosímil, sosteniendo el censor que el error del tribunal consistió en haberle dado el tratamiento de testimonio a la indagatoria cuando ha debido ser considerada como un medio privilegiado, porque si se presume la inocencia consecuencialmente la versión está “protegida por la presunción de credibilidad”.

El actor no identifica el error de hecho relacionado con la identidad de la injurada y que fue el invocado como soporte del cargo, de manera inexplicable y obrando contra las más elementales reglas de la técnica del recurso de casación, modificó sustancialmente la censura, para formular consideraciones que solamente proceden en el campo del error de derecho para medios cuyo alcance está señalado expresamente por la ley, indicando que la indagatoria está legalmente protegida con la presunción de credibilidad, aseveración que además carece de validez y fundamento jurídico, dado el método de la sana crítica que el legislador acogió para la valoración de las pruebas. 2.

Otro aspecto en el cual también falla el casacionista es el relacionado con la trascendencia del error que invoca, propósito para el cual debió tener presente que además de las pruebas criticadas, existen otras directas y circunstanciales (el informe de policía, la declaración de los agentes que realizaron el operativo de captura, los celadores del sector, el testimonio de ALBERTO ÁLVAREZ LOZANO, la necropsia, la prueba de balística, la inspección judicial, el indicio de la mentira, de la mala justificación y presencia en el lugar lugar de los hechos) que sirvieron de sustento a la sentencia, por lo que ha debido, para que el proceso de demostración fuese completo, hacer una valoración conjunta, una vez corregido el yerro, de los medios en los que sustentó el cargo con los restantes incorporados al expediente, para determinar el diferente contenido y sentido de la sentencia impugnada.

La omisión de no vincular el cargo con el conjunto probatorio hace que el ataque sea parcial y por ende inocuo para efectos de lograr que se case el fallo, pues queda incólume la apreciación probatoria del sentenciador. 3. La credibilidad otorgada a EDWIN GARCÍA GIRALDO se cuestiona por la cantidad de licor que ingirió, pues el recurrente “duda” que hubieren sido solamente tres cervezas, además de no encontrar en sus respuestas fundamento razonable respecto al móvil del delito.

La inconformidad expresada por el censor no corresponde a la tarea del juzgador en la contemplación puramente material de la prueba, sino al mérito o valor asignado, evento éste último que debe acusarse en casación por las vías del falso raciocinio por relacionarse con la aplicación de las reglas de la sana crítica. Se sostiene en el cargo que la credibilidad de GARCÍA GIRALDO se ve comprometida seriamente con el testimonio de ÁLVAREZ LOZANO, citado por aquél como testigo presencial de lo ocurrido, quien al declarar afirmó no haberse percatado de los hechos que dieron origen a este proceso.

Ante estas versiones encontradas, el recurrente sostiene que por conveniencia se optó por desconocer la versión del conductor del Fiat, aduciéndose unas inciertas venganzas, recriminaciones con las que el actor no señala ni demuestra técnicamente por qué las inferencias del juzgador son erróneas, pues como lo sostiene la Delegada, se comprobó que el citado conductor, ALBERTO ÁLVAREZ, admitió haber estado en el lugar de los hechos a la misma hora, luego no mintió EDWIN GARCÌA cuando lo señaló como testigo de los hechos.

Distinto es que no declarara, entre otras razones, por las aducidas en los fallos de instancia, respecto de las cuales, se insiste, el recurrente no acreditó error corregible por vía casacional. 4. Otro desacierto en que incurre el libelista consintió en ignorar que en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, no constituye motivo reclamable en casación la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

Ignorando estos postulados el demandante pretende que la Sala opte por su criterio, con desconocimiento del expresado en la sentencia (cuando ésta llega amparada por la presunción de acierto y legalidad), al sugerir como solución la aplicación del in dubio pro reo, no obstante afirmar que “existen elementos que comprometen” en el homicidio a ROBERTO JAVIER MANCERA.

Este es un punto de vista distinto al del Tribunal, pero que en sí mismo no tiene aptitud para demostrar el error imputado a la sentencia. En el recurso extraordinario de casación se examinan problemas específicos de legalidad de la sentencia y de aplicación del derecho objetivo en ella, pero no es un nuevo debate sobre la valoración probatoria realizada, como equivocadamente lo entiende el impugnante con los argumentos examinados, en el que apenas esboza una situación, sin ahondar en el desarrollo, demostración y trascendencia. La crítica relega a un segundo plano la técnica que demanda la argumentación en casación, sin demostrar falla alguna en la decisión del ad quem, quien de manera razonada y lógica, luego de evaluar el caudal de prueba recopilado y sin desconocer las reglas de la sana crítica, halló certeza de que el procesado fue coautor en la muerte de LEONEL ALEXÁNDER MARÍN CUARTAS, la que se ocasionó en las circunstancias dadas a conocer por el testigo EDWIN GARCÍA GIRALDO. 5.

La fundamentación y el desarrollo de la causal seleccionada deben corresponder a un raciocinio acorde con la naturaleza y alcance del motivo aducido, teniéndose en cuenta que en esta sede no proceden las consideraciones indemostradas y menos cuando estas resultan ajenas a la naturaleza del motivo aducido, como ocurre con la referencia que el recurrente hace en uno de los argumentos del cargo, en el sentido que los fallos de instancia se profirieron con violación al debido proceso, lo que ha debido aducirse en cargo separado y al amparo separado y al amparo de la causal tercera, desconociéndose de esta forma el principio de autonomía de las causales de casación. 6.

El recurrente no demuestra ningún error, simplemente sostiene una conclusión diferente a la del juzgador, olvidando que la presunción de que está amparada la sentencia de segunda instancia, sólo puede superarse con la demostración del error atribuido. La demanda cuestiona la credibilidad que se otorgó y se negó a los medios de prueba que obran en el expediente, desconociéndose que ello no es otra cosa que el ejercicio del poder discrecional conferido al juzgador por la ley.

De esta manera el criterio valorativo distinto que muestra el impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. El recurrente no proporcionó elementos de juicio que permitan sostener que el Tribunal alteró el contenido material de la indagatoria y el testimonio de EDWIN GARCÍA GIRALDO, para buscar resultados probatorios que no se desprenden racionalmente de su contexto. 7.

La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000). La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.

En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, devolviendo el expediente a la oficina de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN MAURO SOLARTE PORTILLA JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1 _1085917021.doc