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17385(21-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

17385 CASACIÓN No. 17.385 JOSÉ RAFAEL ARDILA GALVIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 24 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JOSÉ RAFAEL ARDILA GALVIS contra la sentencia del 23 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

HECHOS El 1º. de octubre de 1996, en desarrollo de un plan concebido para apoderarse de un vehículo de fácil venta, JOSÉ RAFAEL ARDILA GALVIS le recomendó a su compañero taxista, GERARDO ANTONIO TELLO CEBALLOS, que transportara de la ciudad de Villavicencio hacia Villanueva, Casanare, a JUAN CARLOS HIDALGO y a un menor, a quienes recomendó como personas de su confianza.

En el trayecto, después de darle muerte al conductor y despojarlo de algunas pertenencias, esperaron en un paraje la llegada de ARDILA, como se había convenido, quien efectivamente arribó en compañía de HENRY VERANO y JESÚS BELTRÁN. Sin embargo, como no lograron darle encendido al automotor porque TELLO CEBALLOS le había activado un seguro, regresaron todos a Villavicencio en el taxi que conducía ARDILA GALVIS.

ACTUACIÓN PROCESAL Realizadas con éxito las primeras pesquisas por la policía judicial, un fiscal seccional de Villavicencio ordenó la apertura de instrucción el 10 de octubre de 1996 y la vinculación mediante indagatoria de JUAN CARLOS HIDALGO MENDOZA, quien para entonces se hallaba privado de libertad en una instalación militar como sindicado de deserción, y del menor JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ MARÍN, a quien por esta circunstancia se dejó a disposición de un juzgado promiscuo de familia de la localidad, ante el cual señaló a JOSÉ RAFAEL ARDILA GALVIS como partícipe en los hechos, razón suficiente para que éste fuera oído en declaración sin juramento y posteriormente asegurado con detención preventiva por los delitos de homicidio y hurto.

Declarado el cierre parcial de la investigación, el 18 de febrero de 1997 se calificó su mérito con resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de abril del mismo año. El 12 de marzo de 1998, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, condenó al procesado a la pena de cincuenta y un años de prisión como coautor de los mencionados ilícitos, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 1.220 gramos de oro por concepto de perjuicios.

La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Villavicencio. LA DEMANDA El censor divide el ataque de la sentencia en dos cargos, ambos con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo: uno, porque la violación indirecta de la ley sustancial se produjo por errores de hecho derivados de plurales falsos juicios de existencia y otro, porque el fallador incurrió en diversos falsos juicios de identidad; yerros que derivaron en la inaplicación de los artículos 2º. y 445 del Código de Procedimiento Penal que para entonces regía y 29 de la Constitución Política, y en la aplicación de los artículos 3, 4, 5, 23, 24, 323 y 324 del Código Penal de 1980.

Solicita que se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio a favor de su prohijado o, en subsidio, que se le condene en calidad de cómplice. En desarrollo del primer cargo, referido como se dijo a falsos juicios de existencia, dice que el Tribunal no apreció en todo su valor el testimonio de MANUEL SALVADOR CALDERÓN QUICENO, del que se desprende que ARDILA GALVIS no intervino en el plan criminal; el informe de policía judicial del 11 de octubre de 1996, que permite concluir que la conducta ilícita le es atribuible sólo a JUAN CARLOS HIDALGO; el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, de la que se deduce que HIDALGO MENDOZA aceptó la responsabilidad exclusiva por estos hechos, sin involucrar a ARDILA GALVIS; la sentencia anticipada que se dictó en contra de HIDALGO MENDOZA, pues de ella deviene que éste no cometió los ilícitos por orden de ARDILA, como lo sostiene el Tribunal en el fallo impugnado; y, finalmente, la sentencia de la justicia penal militar que declaró la responsabilidad del mismo HIDALGO MENDOZA, que lo muestra como persona voluntariosa, indisciplinada y avezada en delinquir.

En un acápite que denomina “fundamentos del cargo”, el demandante reitera la acusación señalando que unas pruebas no fueron apreciadas por el Ad quem “en todo su contexto”, en tanto otras no fueron siquiera mencionadas. Concluye luego que el Tribunal tuvo por inexistentes esos medios de convicción “cuando materialmente obran en el proceso”.

El segundo cargo lo hace consistir el casacionista en la distorsión de los testimonios de MARÍA ISABEL GUARDIA ALBORNOZ, JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ MARÍN y MAGDA YAMILE VILLALBA AYALA: Del primero, dice que el Tribunal omitió la valoración de un segmento de la declaración en el que la testigo afirmaba que el conductor del taxi en el que se transportaban otras personas involucradas – ARDILA GALVIS - “iba y los llevaba a la casa y luego volvía pero no se bajaba”, error que lo condujo a concluir la existencia de la coautoría impropia y la realización comunitaria de los hechos.

Del segundo, porque no es cierto que MARTÍNEZ hubiera confirmado una versión según la cual ARDILA dijo que no se podía dejar vivo al taxista porque era conocido suyo, cuando en realidad lo que sostuvo el testigo fue que HIDALGO lo mató “porque el taxista conocía al Gordo, es amigo del Gordo” y que aquél le había dicho que le había tocado matarlo por esa razón. Agrega que de esta manera el Tribunal violó los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal porque no hay certeza sobre la responsabilidad del procesado y se desconoció el principio de la sana crítica.

Del tercero, se ignora el sentido del reproche porque la argumentación aparece inconclusa. Al referirse a la “trascendencia de la violación”, dice que la prueba no permitía predicar certeza sobre la responsabilidad del procesado, a quien el Tribunal debió absolver por existir duda razonable si no hubiera violado los principios de la sana crítica y hubiera apreciado la prueba en su conjunto.

A esta posición del fallador que tuvo por fundamento el insular cargo formulado por el homicida contra ARDILA GALVIS, agrega, se opone la que deja expuesta en el recurso, apoyada en el testimonio de MARTÍNEZ MARÍN, que desvirtúa esa acusación y muestra que el hecho se produjo de manera diferente. Y en realidad, si el señalamiento de HIDALGO MENDOZA correspondiera a la verdad, lo hubiese hecho desde su primera intervención en el proceso y no en una ampliación de indagatoria rendida después de rumiar odios y resquemores contra ARDILA.

Tan gratuita es la imputación, concluye, que en la diligencia de formulación de cargos manifestó aceptarlos “a plenitud”, sin incriminar a persona alguna. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de recordar la noción de falso juicio de existencia y la unidad inescindible que se predica entre las sentencias de primera y segunda instancias cuando ambas son proferidas en el mismo sentido, la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal muestra cómo el primero de los vicios señalados por el demandante, relacionado con la omisión del testimonio de MANUEL SALVADOR CALDERÓN QUICENO, carece de sustento, pues sí fue considerado por el A quo al folio 465.

El segundo error deviene intrascendente porque el mismo fragmento a que alude el censor, reseñado en el informe de policía judicial, fue examinado por el Tribunal en la propia declaración que MARTÍNEZ rindiera ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio. Como el Ad quem tomó la versión directamente de su fuente, omitió referirse, por innecesario, a una prueba indirecta como es el informe de policía judicial.

Respecto de las omisiones relacionadas con el acta de formulación de cargos contra JUAN CARLOS HIDALGO MENDOZA, la sentencia anticipada y la que lo condenó por un delito militar, afirma la Delegada que éstas no son pruebas relacionadas con el objeto principal del proceso. Además, aunque en efecto HIDALGO MENDOZA se declaró responsable sin comprometer a ARDILA GALVIS, no implica la ajenidad de quien antes señalara como coautor de todo el plan delictivo.

Del examen del segundo cargo concluye el Ministerio Público que, no obstante ser ciertos los errores indicados por el actor, carecen ellos de la trascendencia necesaria para derruir el fallo impugnado: El Tribunal, cuando aludió al testimonio de MARÍA ISABEL GUARDIA, omitió examinar el punto de cómo el procesado transportaba a los integrantes de la banda en su vehículo pero no se bajaba del taxi, pero esta afirmación no obliga a concluir que no participó en el plan criminal.

Tampoco esa declaración es la prueba única ni la más relevante de la condición de coautor, que el Ad quem dedujo fundamentalmente de las confesiones de HIDALGO MENDOZA y MARTÍNEZ MARÍN, quienes relataron en detalle la forma como se ideó y ejecutó el plan criminal, realizado todo por iniciativa de ARDILA, quien contactó a la persona que compraría el carro y determinó cuál vehículo sería hurtado y el lugar y la forma como se produciría el apoderamiento, de lo que se concluye con elemental lógica que para asegurar el éxito del ilícito se requería darle muerte al conductor.

También es verdad que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, MARTÍNEZ MARÍN no confirmó la afirmación de HIDALGO MENDOZA en cuanto que ARDILA GALVIS hubiese dicho que no se podía dejar vivo al conductor del taxi, pues el testigo se limitó a reseñar lo expresado por HIDALGO, no a avalar su comentario. Con todo, el yerro no alcanza a afectar el fallo porque además de la incriminación directa hecha por el coautor HIDALGO MENDOZA, el fallador destacó las contradicciones de ARDILA al justificar su renuencia a hacer el viaje que recomendó a TELLO, las razones para dar muerte a éste y la actitud asumida por el procesado cuando llegó al lugar de los hechos.

De otro lado, sostener, como lo hizo el impugnante, que de las dos posiciones antagónicas que se presentan en el proceso la suya, sustentada en la declaración de JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ, es la que corresponde a la verdad histórica de lo sucedido, no la del Tribunal que se apoya en las manifestaciones hechas por JUAN CARLOS HIDALGO, resulta inaceptable porque desconoce que la casación no es una tercera instancia en la que se planteen valoraciones alternas para que la Corte escoja la más adecuada, sino un juicio de legalidad a la sentencia que se formula mediante la demostración de errores trascendentes cometidos por el juzgador.

La Delegada sugiere, en consecuencia, que los cargos sean desestimados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. No está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 1. De la simple lectura de las sentencias de primera y segunda instancias, que se deben apreciar como una unidad porque ésta confirma íntegramente aquélla, se advierte que no es verdad que se hubiera ignorado el testimonio de MANUEL SALVADOR CALDERÓN QUICENO, examinado por el A quo para decir que el testigo “…nos refiere que allí vio reunirse a toda la banda… aclarando que el gordo – ARDILA GALVIS, se anota- nunca se bajo…” (fl. 465).

La acusación, entonces, carece de fundamento. 2. Tampoco constituye falso juicio de existencia no aludir a un informe en el que se consigna lo que alguna persona dijo, si la expresión, repetida por ésta en una declaración, es apreciada por el juez. Nótese que la afirmación de MARTÍNEZ MARÍN supuestamente desatendida por el Tribunal sobre el reconocimiento que le hizo JUAN CARLOS HIDALGO de haber tenido que matar a TELLO CEBALLOS "porque era amigo del gordo Rafico" conforme se lee en el documento del folio 31, sí fue valorada por el Ad quem en el fallo al referirse al folio 68, que contiene la versión suministrada por MARTÍNEZ, en la que narra exactamente lo mismo que informó a la Policía Judicial: “… entonces JUAN CARLOS me dijo no guebon me toco matar al taxista, por que el taxista es amigo del gordo”. 3.

Frente al ataque por no haber examinado el Tribunal el acta de formulación de los cargos aceptados por HIDALGO MENDOZA y las sentencias condenatorias que en su contra dictaron las justicias ordinaria y penal militar, dígase que no basta señalar la falta de apreciación de la prueba sino que es indispensable demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión, de manera que de no haberse cometido otra más favorable hubiera sido la suerte del procesado.

Así, las omisiones imputadas al Ad quem –en las que efectivamente incurrió- resultan inanes y carentes de la más mínima fuerza para quebrar la sentencia impugnada, pues ninguna incidencia tiene en la determinación de responsabilidad de ARDILA GALVIS el hecho de que HIDALGO hubiese aceptado la suya “a plenitud”, ya que la una no excluye la otra, de acuerdo con el análisis de los sentenciadores; ni que no hubiera insistido en la acusación que ya antes había hecho contra ARDILA, porque el silencio a ese respecto no implicaba retractación; o que el fallo anticipado dé por probados unos hechos que se refieren exclusivamente al compromiso penal de quien se acogió a él o que, finalmente, de la sentencia de condena dictada por el juez penal militar se infiera que HIDALGO es “avezado en delinquir”, pues esta característica de su personalidad nada tiene qué ver con la inocencia de ARDILA GALVIS.

Esta censura, por lo tanto, se desestima. Segundo cargo. Aunque es cierto que el Tribunal apreció fragmentariamente el testimonio de MARÍA ISABEL GUARDIA -incurriendo, como lo ha admitido la Sala, en un falso juicio de identidad, no de existencia porque la prueba no fue desconocida en su realidad material- y distorsionó el sentido de una afirmación hecha por JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ, la intrascendencia de los errores, confrontada la prueba equivocadamente valorada con el conjunto de los elementos de convicción apreciados por el fallador, conduce el reproche al fracaso por las siguientes razones: 1.

De la declaración rendida por MARÍA ISABEL GUARDIA ALBORNOZ, el Ad quem no consideró una afirmación según la cual ARDILA GALVIS no se bajaba del vehículo cuando llevaba a la casa donde vivía JUAN CARLOS HIDALGO a otras personas que después participarían en los ilícitos, circunstancia que desvirtúa la coautoría impropia imputada a aquél, pues el simple ejercicio de transportar a criminales en un taxi no implica división del trabajo.

No tuvo en cuenta el recurrente, sin embargo, que esa calidad no la derivaron los jueces del ingreso a aquella vivienda sino del trato amistoso y de las frecuentes reuniones con HIDALGO, MARTÍNEZ y otros partícipes como LEREIDER BELTRÁN y HENRY VERANO a que se refirieron MARÍA ISABEL GUARDIA y MAGDA YAMILE VILLALBA; de las declaraciones de los dos primeros que relatan en detalle las actividades cumplidas por ARDILA GALVIS, relacionadas con el hurto y la previa negociación del vehículo; del comportamiento asumido por el procesado el día de los hechos y de sus propias contradicciones para explicar por qué no hizo él mismo el viaje que le recomendó a TELLO CEBALLOS pero después apareció en el sitio donde se le dio muerte a éste, circunstancias todas que le permitieron concluir al Ad quem: “En modo alguno puede entonces aceptarse que Ardila Galvis fuera extraño a estos hechos, que su relación con los demás procesados fuera meramente accidental o laboral, y menos que su presencia en el lugar donde el vehículo quedó abandonado y su conductor muerto fuera por causa de un expreso, sino que obedeció precisamente a la distribución criminal de un trabajo previamente acordado y desarrollado, con conciencia de lo realizado y con aceptación plena de las consecuencias que este hecho generaría para la víctima, pues de antemano se sabía que Tello conocía a quien se había mostrado bastante interesado por contratar el taxi que él conducía para viajar a Villanueva y si sobrevivía a tal acontecer violento fácilmente lo denunciaría”.

Por lo demás, el hecho de que el procesado no se bajara del vehículo cuando llevaba a sus compañeros de gesta a casa de HIDALGO nada tiene qué ver con la planeación del proyecto delincuencial que, como lo anotó MAGDA YAMILE VILLALBA, se realizó en el hotel donde se alojaba, que MARÍA ISABEL GUARDIA identificó como el Capri. 2. Por la misma razón, carece de la requerida contundencia para afectar el fallo impugnado la distorsión que éste revela por atribuirle a MARTÍNEZ MARÍN un dicho confirmatorio de la sindicación que le hizo a ARDILA GALVIS el también condenado HIDALGO MENDOZA, pues el hecho de no haber sido corroborada no la desvirtúa, mucho menos si se repara en la valoración de la prueba en su conjunto efectuada por el Tribunal y la manera como encaja dentro de ella la afirmación de HIDALGO, en el sentido de que a TELLO CEBALLOS se le dio muerte “porque era muy conocido del gordo y el gordo dijo que a él no podían dejarlo vivo, no había que dejarlo vivo”.

Así, desechados los cargos que el casacionista le hace a la sentencia, su reclamo de dársele aplicación al principio de la duda no pasa de ser un simple alegato de instancia en el que, como él mismo expresa, se pretende oponer a las conclusiones de los falladores las elaboradas por el demandante con el propósito, vano desde luego, que la Corte las acoja para sustituir un fallo que, como todos los que arriban a esta sede, viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que el impugnante no logró desvirtuar.

Del principio de favorabilidad. Por último, en cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1