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17383(30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: Rad.: 17383 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17383 Acta No.04 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de junio de 2001, en el juicio promovido por el actor contra la EMPRESA TRANSPORTADORA DE CARGA Y MAQUINARIA MONTEJO LTDA. I. I.

ANTECEDENTES RICARDO ALFONSO GONZALEZ LOPEZ demandó a la referida sociedad, con el fin de obtener judicialmente la declaración de la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la demandada, entre el 16 de diciembre de 1994 y el 11 de abril de 1995, fecha a partir de la cual presentó renuncia voluntaria. Como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de salarios insolutos, primas, vacaciones y cesantías; adicionalmente, indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del C. S. T., indexación y costas.

Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la empresa demandada entre el 16 de diciembre de 1994 y el 11 de abril de 1995, cuando decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Durante el tiempo que duró la relación laboral realizó diferentes tareas propias de la actividad de la empresa.

El salario acordado fue de $800.000,oo mensuales pagaderos por quincenas mediante depósitos en su cuenta personal de Davivienda. Asevera que la Compañía le adeuda 11 días de salario correspondientes al mes de abril de 1995 y las prestaciones sociales (fls. 1 a 5 y 30). La empresa demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que la relación jurídica laboral existió entre el actor y Hernán Montejo Leal a título personal sin intervención de la sociedad demandada.

Al trabajador, al momento del retiro se le liquidaron y cancelaron las prestaciones sociales en su integridad (fls. 24 a 26). Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido y condenó a la Empresa Transportadora de Carga y Maquinaria Montejo Limitada a pagar en favor del actor las siguientes sumas: $43.608,95 por concepto de salarios insolutos; $33.367,45 por cesantías; $1.290,03 por intereses a las cesantías y $33.367,45 por prima de servicios; igualmente, $3.964,45 diarios a partir del 12 de abril de 1995 y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones, como sanción moratoria.

II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de 28 de junio de 2001, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor.

Consideró el ad quem que el tema central del litigio era determinar si entre la sociedad convocada a juicio y el demandante existió un vínculo laboral. En su razonamiento sostuvo que en el formulario de inscripción ante el Instituto de Seguros Sociales aparecía como patrono Hernán Montejo en calidad de persona natural y el salario declarado era de $250.000,oo.

Este documento fue firmado por el trabajador, quien por lo tanto tenía conocimiento de la identidad de su patrono y sabía que él era también gerente de la empresa demandada y padre del subgerente de la misma. Hizo hincapié el juzgador en el grado de instrucción del demandante, quien manifestó haber estudiado 10 semestres de ingeniería mecánica.

El Tribunal se apoyó igualmente en la certificación expedida por el Fondo Horizonte Pensiones y Cesantías, donde figuraba el señor Hernán Montejo como empleador de Ricardo González López, durante el periodo en cuestión, y la persona que depositó sus cesantías. Agregó que Hernán Montejo está inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio de Duitama y en sus libros de comercio, a diferencia de lo que ocurre con la empresa demandada, aparece registrado el actor como integrante de su nómina de empleados en el periodo comprendido entre enero y abril de 1995, con un sueldo de $250.000,oo, lo cual constituye un principio de prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Comercio.

Posteriormente se refirió el sentenciador a diversos testimonios y a la certificación expedida por la empresa demandada sobre salario y tiempo de servicios del demandante con destino a la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, para concluir que tal documento no constituía evidencia sobre la vinculación laboral con la Sociedad pues de las demás pruebas existentes en el proceso, emergía con claridad que había sido elaborado para acceder a un préstamo de vivienda y que de acuerdo con lo afirmado por Encarnación Briceño, ella le entregaba al actor “papel de la demandada firmado en blanco, de manera que eso explica su existencia, …”.

Concluyó el Juzgador de Segundo Grado, que los elementos probatorios existentes en el proceso indicaban que el accionante en el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 y el 11 de abril de 1995 no laboró para la demandada sino que su relación con ella se “redujo a realizar algunas diligencias sin su subordinación cuando hacía su trabajo para Hernán Montejo en razón del grado de parentesco y similitud de negocios existente entre éste y su hijo Fernando Montejo, por tanto esos trabajos adicionales que cumplió no los hizo en virtud de otro vínculo laboral.” III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo anterior, el demandante en casación pretende que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado”. Con tal fin formula un único cargo en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 16, 19, 22, 23 (art. 1° Ley 50 de 1990), 24, 26, 27, 32 (art. 1 del Decreto 2351 de 1965), 37, 38, 45, 47 (Artículo 5 del Decreto 2351 de 1965) 54, 55, 57-4-5-9, 65, 67, 68, 69, 127 (Artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 149, 93, 186, 187, 190, 249 (98, 99 Ley 50 de 1990) 1, 2, 3 Ley 52 de 1975, 306, 307; 8 de la Ley 153 de 1887, 1614 del C. Civil.

Esta violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que son los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Montejo Ltda. fue quien hizo los depósitos bancarios en la cuenta de ahorros del actor en Davivienda. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada certificó que el actor estuvo vinculado como su trabajador desde el 16 de diciembre de 1994 y que devengó un salario de $800.000.oo mensuales.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor también laboró al servicio de la demandada entre el 16 de diciembre de 1994 hasta el 11 de abril de 1995. “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del actor con la demandada se redujo a realizar algunas diligencias sin su subordinación. “5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tan solo hacía su trabajo para Hernán Montejo en razón del grado de parentesco y similitud de negocios existente entre éste y su hijo Hernando Montejo.

“6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor unicamente (sic) le prestó servicios a Hernán Montejo.” A los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte del actor (fls. 48 a 56); inscripción del actor en el I.S.S.; consignación de cesantías en el fondo de pensiones y cesantías Horizonte (fl. 325); sustitución patronal reportada al fondo Horizonte (fls. 289, 325, 467 y 468 a 476); aportes al I.S.S. (fls. 361 a 364); inscripción de Hernán Montejo en la Cámara de Comercio (fl. 179); libro diario de comercio de Hernán Montejo (fls. 180 a 183 y 428 a 436); libro de comercio de la demandada; recibos de consignación a Davivienda (9 a 11, 114 a 120, 328, 334); certificación expedida por la demandada el 5 de abril de 1995; declaraciones de Gloria Ramírez (fls. 104 a 108, 459 y 460), Mario José García Mesa (fls. 76 a 81), Gustavo Barreto Pulido (fls. 70 a 76), Hernán Montejo Leal (fls. 214 a 221), Luis Fernando Montejo (fls. 42 a 48), Encarnación Briceño (fls. 95, 457 y 459).

En su demostración indica el recurrente que la existencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal se evidencia a partir de los yerros tercero y sexto. Que apreciadas las documentales de folios 9 a 11 o 335 a 338, así como los extractos de la cuenta del actor en Davivienda, se puede inferir de manera manifiesta que fue Montejo Ltda. quien depositó periódicamente varias sumas de dinero por concepto de quincenas vencidas como contraprestación de los servicios prestados a la Sociedad, en la mayoría de las veces en cuantía de $800.000,oo mensuales; pagos que según la doctrina de la Corte hacen presumir los anteriores.

Como también figuran depósitos efectuados por Hernán Montejo Leal por concepto de nómina, concluye la censura que el trabajador prestaba sus servicios simultáneamente a dos empleadores, Montejo Ltda. y Hernán Montejo. “Algo que no era imposible, si se tiene en cuenta que los intereses en el giro de los negocios eran comunes a ellos dos. Si no fuera así, los pagos que recibió el actor debían coincidir, pero no diferir y tan solo de esa manera se podía estar frente a un solo empleador”.

Sostiene que en todo caso fue Montejo Ltda. quien hizo los depósitos, toda vez que nadie más estaría dispuesto a hacerlos en su nombre y sin motivo conocido. Agrega que hubo coexistencia de contratos entre los dos empleadores, lo que desvirtúa el equivocado entendimiento del Tribunal sobre una única relación laboral con Hernán Montejo como persona natural.

Invoca la acusación la certificación expedida por la demandada sobre salario y tiempo de servicios del actor, que dice, coincide perfectamente con los depósitos bancarios efectuados por la demandada en la cuenta de éste en Davivienda, para afirmar que el Juzgador hizo una equivocada apreciación de esa prueba al considerar que contenía datos contrarios a la realidad, pues si fue solicitada y expedida para obtener un beneficio bancario “hay que partir de que todos los hechos allí expresados son ciertos y de buena fe”.

Al concluir el Tribunal que el demandante tan sólo prestó sus servicios a Hernán Montejo dio un alcance que no tenía al interrogatorio de parte del actor, a la inscripción ante el I.S.S., a la consignación de cesantías, a la sustitución patronal reportada a Horizonte, a los libros de comercio de la demandada, a la inscripción de Hernán Montejo en la Cámara de Comercio, pruebas todas estas que no demuestran por sí mismas que el actor no le hubiera prestado también sus servicios como trabajador a Montejo Ltda..

Finalmente la acusación se refirió a la prueba testimonial y aseveró que el Tribunal se equivocó igualmente al valorar las declaraciones recibidas. La réplica por su parte destaca que es un hecho incontrovertible la vinculación del actor con Hernán Montejo y que los yerros fácticos denunciados por la acusación no deben ser estimados por la Sala, toda vez que las pruebas fueron valoradas y apreciadas por el juzgador, sin que se haya estructurado una falencia inexcusable capaz de anular el proveído de segunda instancia. La existencia de la relación laboral con Hernán Montejo como persona natural aparece demostrada con la certificación del I.S.S., los reportes de las autoliquidaciones, las constancias del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte y los libros de comercio debidamente registrados ante la Cámara de Comercio de Duitama.

Por el contrario, en los libros de contabilidad de la demandada no figura el actor como integrante de su nómina ni aparecen registradas las consignaciones hechas en la cuenta del accionante en Davivienda. Además, no existe prueba en el expediente de que esos depósitos hayan sido realizados efectivamente por la empresa demandada. En cuanto a la certificación con la cual se pretende probar el vínculo laboral, existen testimonios en el sentido de que al actor ocasionalmente se le entregaban hojas en blanco con la firma del representante legal y los sellos de la empresa, para efectuar cobros de cheques de deudores tanto de Transportes Montejo como de Hernán Montejo, debido a un problema que este último tuvo con Asobancaria que le impide desde hace algún tiempo manejar cuentas corrientes y de ahorros con los bancos.

Ante la necesidad apremiante de probar estabilidad laboral y cierto nivel de ingresos, era apenas lógico que el actor procediera a llenar una de esas hojas firmadas en blanco que tenía en su poder y colocarle el respectivo sello que también le había sido entregado, para así cumplir con el requisito exigido por la Corporación. Finaliza diciendo que la relación del actor con la empresa demandada se limitó a diligencias ocasionales que cumplía para ésta sin ningún vínculo de subordinación y que se explican por el lazo de consanguinidad existente entre Hernán Montejo y Luis Fernando Montejo, quien es hijo de aquél, y porque ambas empresas se dedican a la misma actividad, lo que de ninguna manera determina la coexistencia de contratos como lo afirma el censor.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el recurrente que el Tribunal no hubiese dado por cierta la relación laboral alegada entre el demandante y la empresa Transportes Montejo Ltda. y que estimara que tal vínculo existió en realidad, con Hernán Montejo como persona natural. En el cargo único formulado por la vía indirecta, endilga al ad quem haber incurrido en yerros fácticos por la errónea apreciación de varios elementos probatorios que según la acusación, deben llevar a la Sala a infirmar el fallo proferido en segunda instancia. De conformidad con criterio inveteradamente sostenido por la Corte, el error de hecho con capacidad para resquebrajar la sentencia objeto del recurso extraordinario, la cual viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, debe emerger de manera manifiesta y ser consecuencia del desconocimiento por parte del juzgador de los parámetros que en lo relacionado con la apreciación probatoria, le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Bajo esos precisos términos, se analizará la acusación al fallo del Tribunal. Se duele la censura de que el Tribunal se equivocó en la apreciación de los recibos de consignaciones efectuadas en la cuenta de la cual es titular el actor en Davivienda, los que asevera, son demostrativos de los pagos periódicos que éste recibía como contraprestación a los servicios prestados a la sociedad Transportes Montejo Ltda..

En relación con este punto se observa que el juzgador al referirse a tales depósitos, estimó que no existía certeza sobre la identidad de quién los hizo, “pues el que aparezca en ‘Firma y N° C.C. Cliente’ en manuscrito ‘Montejo Ltda’ no prueba que realmente haya sido ésta quien consignó pues esto no se demostró”. Dicha conclusión no se aparta de lo que realmente muestran esos documentos, los cuales no permiten determinar inequívocamente al depositante.

Pero es que además, así el Tribunal hubiese dado por cierto que la empresa efectivamente hizo las consignaciones, dicha constatación no implica inexorablemente que ellas correspondan a pagos por concepto de salarios demostrativos de la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y la sociedad demandada como lo pretende la acusación, a lo sumo podrían ser un indicio, y es sabido que dicho medio de convicción no es calificado para efectos de estructurar un desatino fáctico, tal como lo manda el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

Por manera que la apreciación hecha en la sentencia de los comprobantes de depósitos bancarios no se exhibe manifiestamente equivocada ni permite colegir que por ese camino hubiese incurrido el ad quem en un yerro fáctico que le reste solidez al fallo controvertido. Referente al certificado laboral que aparece expedido a nombre del actor por la empresa Transportes Montejo Ltda., es cierto que el Tribunal no dio plena credibilidad a su contenido pero no de manera caprichosa o arbitraria, sino porque tuvo en cuenta otros elementos probatorios existentes en el expediente que introdujeron en su capacidad de convencimiento dudas razonables sobre la veracidad de los datos del mismo.

Asentó el ad quem: “ Este documento si bien está suscrito por Fernanado Montejo no prueba que el actor le haya prestado servicios a la demandada pues de las pruebas antes analizadas se desprende con claridad que tuvo como finalidad presentarlo para que le concedieran un préstamo de vivienda en una corporación y de acuerdo con lo afirmado por Encarnación Briceño, ésta le entregaba papel de la demandada firmado en blanco, de manera que eso explica su existencia, pues esta misma testigo desmiente la afirmación del actor antes transcrita ”.

En ese orden de ideas, no incurrió el ad quem en error manifiesto en la apreciación de dicha documental porque dentro de su libertad de formación del convencimiento se inclinó razonada y fundadamente en una de las posibles conclusiones que emergen del material probatorio. En cuanto al que parece ser el argumento central de la acusación, relativo a que en la sentencia no se dio por demostrada la coexistencia de vínculos laborales, uno con la empresa demandada y otro con Hernán Montejo como persona natural, se advierte que mal podía el Tribunal arribar a tal conclusión, pues esa posibilidad sólo se planteó en la demanda de casación sin que en el libelo primigenio ni en ninguna otra oportunidad procesal, se hubiera alegado y ni siquiera vislumbrado tal hecho por la parte demandante, quien siempre sostuvo que la relación laboral se dio únicamente con la empresa demandada.

Por lo tanto, esa argumentación de último momento se considera un medio nuevo técnicamente inadmisible en Casación, en la medida en que atenta contra los derechos de contradicción y de defensa al no haber sido conocida oportunamente por la empresa demandada. Frente a la queja del recurrente sobre la equivocada apreciación del interrogatorio de parte así como de documentos tales como la inscripción al I. S. S., constancias de depósitos al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, libros de Comercio de Hernán Montejo, que según afirma condujeron al Tribunal a dar por sentado que el vínculo laboral del señor GONZALEZ LOPEZ existió con la persona natural Hernán Montejo y no con empresa accionada con la cual la relación se redujo a realizar algunas diligencias sin su subordinación, anota la Sala que no se evidencian en el fallo las falencias percibidas por la censura, pues en las pruebas documentales reseñadas, claramente figura Hernán Montejo como patrono del actor, quien lo inscribe en el I.S.S., hace los aportes correspondientes al fondo de cesantía y lo registra en sus libros de contabilidad como su empleado.

En cuanto al interrogatorio de parte del actor, no hay un cuestionamiento específico, y como deduce de él la censura que le es favorable, no puede dársele el valor de confesión que se exige para ser prueba calificada en casación laboral. Además, las referidas conclusiones las deriva el ad quem del análisis concatenado de los diferentes elementos probatorios allegados al proceso y en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento la cual no puede ser desconocida por el Tribunal de casación, que al no evidenciar error protuberante de apreciación en las pruebas calificadas, le está vedado imponer su criterio o desconocer un fallo que viene amparado por las presunciones de acierto y legalidad.

Finalmente, en lo tocante con las declaraciones que se denuncian como mal valoradas por el Juzgador de segunda instancia, es del caso advertir que la prueba testimonial como se sabe, no es de las autorizadas por la ley para estructurar el error de hecho en casación laboral, motivo por el cual no puede la Corte entrar a examinarla a menos que encontrara error fáctico en una prueba idónea, lo que no se da en este caso.

Por las razones anteriores se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos manifiestos que se le atribuyen, y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ contra la EMPRESA TRANSPORTADORA DE CARGA Y MAQUINARIA MONTEJO LTDA..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario RESUMEN: Recurrente: RICARDO ALFONSO GONZALEZ LOPEZ Demandada: EMPRESA TRANSPORTADORA DE CARGA Y MAQUINARIA MONTEJO LTDA. El demandante pretende el reconocimiento judicial sobre la existencia de contrato verbal de trabajo con la empresa demandada, salarios insolutos, prestaciones, sanción moratoria e indexación. El tribunal revocó el fallo de primera instancia que fue favorable a las pretensiones del actor salvo en el monto del salario que se reconoció en el mínimo, porque no encontró probada la alegada relación laboral con la empresa sino con la persona natural Hernan Montejo Leal.

Se formula un cargo por la vía indirecta donde se pretende demostrar que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de pruebas. No prospera el cargo porque no incurrió el Tribunal en los yerros denunciados y porque sus conclusiones fueron producto del ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento.