Micelio
17382(12-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL 29 Expediente 17382 uySALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17382 Acta No. 27 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.I AGRÍCOLA BENILDA LTDA., contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso instaurado por MARIA TERESA PAREDES RAMIREZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne cabe decir que MARIA TERESA PAREDES RAMIREZ instauró demanda ordinaria laboral contra C.I. AGRÍCOLA BENILDA LTDA., para que previa la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes, desarrollado desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 31 de marzo de 1999, se ordenara reintegrarla “al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, en las mismas condiciones y se le cancelen los salarios y complementarios legales y convencionales, con los incrementos que se produzcan, dejados de percibir como consecuencia del despido” (folio 9); o, en subsidio se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción. Afirmó en los supuestos fácticos, haber laborado para la demandada por más de 19 años con dedicación y honradez, hasta el 31 de marzo de 1999 cuando le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, logrando con engaño, en la misma fecha, “que le presentara una carta de renuncia con miras a esconder su ilegal e injusto proceder” (folio 10), bajo la promesa de “renovarle el contrato en mejores condiciones salariales y en pagarle sus prestaciones prontamente” (ibídem), cuando ya había recibido la carta de cancelación de su contrato de trabajo, lo que hace de la renuncia un acto inexistente por haberse presentado con posterioridad a la determinación de la empleadora de cancelación de su contrato de trabajo.

Igualmente sostuvo que el acuerdo que le hiciera firmar la empleadora con base en la ley 50 de 1990, tiene relación con el régimen de cesantías mas no con el de reintegro, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley, ella ya tenía cumplido los 10 años de servicios. La demandada al responder no aceptó los hechos de la demanda y sostuvo que fue la trabajadora quien libre y voluntariamente presentó su renuncia a cambio de que se le pagara la misma indemnización que le correspondía por terminación unilateral a título de bonificación, apareciendo así consignado en el acta de liquidación; que en razón de la terminación voluntaria de su vínculo laboral la trabajadora no tiene derecho al reintegro; además, porque desde el inicio de la relación laboral estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Propuso las excepciones de pago, buena fe, prescripción y compensación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia acusada en casación, el Tribunal desató el recurso de apelación propuesto por la demandada, revocando la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza el 3 de noviembre de 2000, que absolvía a la sociedad C.I. AGRÍCOLA BENILDA LTDA., “de todas las pretensiones de la demanda” (folio 71); y en su lugar, la condenó a reintegrar a la demandante, “al cargo de Supervisor I de Cultivo o a otro de mejor categoría y remuneración y a pagarle los salarios que ésta dejó o deje de devengar desde el 1 de abril de 1.999 hasta la fecha en que sea reintegrada, en cuantía de $447.600,oo mensuales mas sus incrementos legales o convencionales” (folio 95); declaró probada la excepción de compensación, “entre lo que la sociedad demandada canceló por indemnización por despido injusto y hasta la concurrencia de lo que resulte adeudando por los salarios al (sic) los que se refiere el numeral anterior” (ibídem); no probadas las demás excepciones propuestas; ordenó el reintegro de la suma de $16.839,oo “que recibió por auxilio de cesantía y el saldo insoluto si resultare, una vez efectuada la compensación aludida en el numeral anterior” (ibídem) y no impuso costas en la instancia. Con base en la carta de 31 de marzo de 1999, dio por establecido que “se produjo un despido injusto” (folio 92), por cuanto la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo, “no invocó la existencia de una justa causa” (ibídem).

Asentó igualmente, que la dimisión del cargo que presentara la demandante, en la misma fecha en que se produjo el despido, era más aparente que real puesto que así se desprendía “no solo de lo aseverado por la sociedad demandada sino por lo que respondió la actora al ser interpelada por el juzgado” (ibídem). Que el juez de primera instancia lastimosamente “no indagó respecto de las razones por las que la carta de renuncia aparece calendada el 31 de marzo de 1.999” (ibídem) y por lo aseverado por la demandante, en cuanto a que “fue llamada por la demandada 10 días después para que dimitiera” (ibídem).

Así mismo no le pareció razonable la afirmación hecha por el representante legal de la demandada al responder en el interrogatorio de parte, que “con posterioridad al despido la empresa y la trabajadora llegaron al acuerdo varias veces mencionado porque ésta le manifestó a la directora de Gestión Humana su deseo de renunciar porque estaba cansada” (folio 92).

Razonó diciendo que al haberse producido la desvinculación en tales circunstancias, tampoco era acertado considerar el recibo en la liquidación final de los $12.273.690,oo como regalo, porque tenía claro que había sido despedida injustamente, y tampoco razonablemente es dable creer que “ante un despido injusto el patrono concede semejante cantidad como un regalo y queda debiendo la indemnización que por ley está obligado a cancelar” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 16 a 32), que fue replicada (folios 38 a 42), la recurrente le pide a la Corte que “CASE los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, éste último corregido mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha veintiocho de junio de dos mil uno (2001) y su corrección” (folio 18 cuaderno de la Corte), para que en instancia, “en forma principal, proceda a confirmar la sentencia absolutoria del a-quo, o en forma subsidiaria, absuelva a la demandada del reintegro solicitado y la condene al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, ordenando igualmente a la compensación de las sumas de dinero ya pagadas por la empresa a título de bonificación y la confirme en cuanto a lo demás” (ibídem).

Por tal razón le formula dos cargos, de los cuales la Corte por economía procesal únicamente estudiará el segundo, teniendo en cuenta que con él se alcanzan los fines propuestos con el recurso. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, numeral 5º, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968; 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23 y 75 del Código de Procedimiento Civil; 84, 85, 86, 87 y 90 del Decreto 2282 de 1989, que reformaron los artículos 36, 37, 38 y 41 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, “en relación con el artículo 145 del C.P.L.” (folio 22); a consecuencia de la comisión de los yerros fácticos que se puntualizan a continuación: “1.

Dar por no demostrado, estándolo, que desde el momento de la terminación del contrato de trabajo el día 31 de marzo de 1.999 hasta el momento de presentarse la demanda en el juzgado de destino, que lo fue el día 13 de agosto de 1.999, habían transcurrido mas de tres meses. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, por el fenómeno de la prescripción, no se encontraba amparada por lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, numeral 5º, subrogado por el parágrafo transitorio consagrado en el artículo 6º de la Ley 50 de 1.990, por haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de presentación de la demanda.

“3. No dar por demostrado, estándolo que la prescripción especial de tres meses consagrada en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1.968, había operado para este caso. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado con la demandante fue terminado por la empresa en forma unilateral y sin justa causa. “5.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes dejaron sin efecto la carta de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, de fecha 31 de marzo de 1.999, con ocasión de la renuncia presentada por la trabajadora, creándose así un mutuo acuerdo para la extinción de la relación laboral. “6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que los unía por mutuo acuerdo.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que existen pruebas dentro del expediente que hacen desaconsejable el reintegro de la trabajadora a la empresa, por la forma como terminó el contrato de trabajo”. Errores que según la recurrente, tuvieron su origen en la apreciación errónea del escrito de demanda, la documental de folio 16, la contestación de la demanda, la carta de cancelación del contrato de trabajo, la liquidación del contrato de trabajo, la carta de renuncia de la demandante, la prueba de confesión contenida en el interrogatorio absuelto por aquella y la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada.

En la demostración argumenta la impugnante que la acción de reintegro se encontraba prescrita, toda vez que siendo la competencia un requisito de procedimiento de orden público, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, debe tenerse en cuenta que, para efectos de la interrupción de la prescripción, la demanda debe presentarse en debida forma, de acuerdo con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil “y dirigida al juez competente” (folio 25 cuaderno 3).

Afirma que a folio 9 aparece que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 1999 ante el Juez Civil del Circuito de Facatativa quien la rechazó mediante auto del 16 de julio de 1999 “por falta de competencia territorial” (folio 25), y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Funza quien era el competente “desde el punto de vista territorial” (ibídem); que fue recibida y radicada el 13 de agosto de 1969; y que el Juzgado de Funza, “mediante auto de 25 de agosto de 1.999 avocó el conocimiento, por reunir los requisitos legales” (ibídem).

Sostiene que la correcta exégesis del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es que para efectos de la interrupción de la prescripción, la demanda se entiende presentada, “el día en que se recibe en el despacho de su destino” (folio 26), entendiendo como despacho de su destino, el del juez competente y no aquél ante quien se presentó; y que al decir el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, numeral 7º, que “la acción de reintegro que consagra el numeral quinto del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido” (ibídem), significa, que habiéndose producido el despido el 31 de marzo de 1.999, y recibida la demanda en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el 13 de agosto de 1.999, la acción se encontraba prescrita, toda vez que “habían transcurrido mas de tres meses entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de presentación de la demanda en el juzgado de destino” (ibídem).

Argumenta que si en gracia de discusión se aceptase la interrupción de la prescripción, igualmente hubo error del Tribunal al ordenar el reintegro de la demandante, por cuanto de la carta de terminación del contrato de trabajo enviada por la empresa a la trabajadora el 31 de marzo de 1999 y la carta de renuncia suscrita por la trabajadora, en la que “en forma clara e inequívoca” (folios 27 y 28), informa a la empresa su decisión de “renunciar a mi cargo a partir del 1º de abril de 1.999” (folio 28), se puede establecer la voluntad de las partes en dar por terminado el contrato de trabajo que las unía, que hace que no sea cierta la afirmación hecha en la demanda, en cuanto a que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

Considera además, que “esa identidad de objeto no es otra cosa distinta que un mutuo consentimiento” (folio 28), el cual es una de las formas legales de terminación del contrato de trabajo; y sostiene que por la misma razón, no podría hablarse de perjuicio. Asevera que en la liquidación del contrato de trabajo de folios 4 y 5 aparece constancia que el motivo del retiro fue la renuncia, el haber efectuado pago por bonificación de $12.273.690 y la manifestación que hiciera la trabajadora en cuanto a que la empresa “queda a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales ya que todos los derechos me han sido reconocidos oportunamente de acuerdo con las disposiciones legales” (ibídem).

Sostiene que las anteriores pruebas debieron relacionarse con la confesión que hiciera la demandante al absolver el interrogatorio de parte de folio 47; y luego de transcribir apartes de una sentencia de la Corte de junio 21 de 1982 sobre la validez de los acuerdos de voluntades, sostiene que la renuncia presentada por la trabajadora carece de “asomo alguno de indicio o prueba que haga ver un error, una fuerza o dolo” (folio 29 cuaderno 3).

Concluye su argumentación diciendo que “los errores del ad-quem consistieron precisamente en apreciar erróneamente las documentales 3 a 6 y 63 del expediente, el escrito de demanda y las dos pruebas de confesión (Fls. 47, 60 y 61 del expediente) apartándose de lo que ellas en forma clara y meridiana arrobajan, es decir, que no se probó, como se dice en la demanda, que la demandante hubiere sufrido algún engaño, o que su decisión de renunciar se hubiere visto viciada.

Antes por el contrario, quedó plenamente demostrado que entre las partes había identidad o consenso para dar por terminada la relación laboral, que es lo que la ley consagra como terminación de mutuo acuerdo” (folios 30 y 31 cuaderno 3). En relación con el reintegro sostiene que según el material probatorio se hace desaconsejable en consideración a “la litis que se trabó entre las partes, por una parte la demandante afirmando que ella había renunciado porque había sufrido engaño por parte de la empresa y que la suma de dinero que recibió era un regalo y por la otra parte, la empresa afirmando que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que le había ofrecido una suma de dinero para dar por terminado el contrato de trabajo mediante renuncia presentada por la trabajadora de la empresa” (folio 31 cuaderno 3); considerando que el reintegro no es aconsejable, por cuanto “las partes se han perdido toda la confianza que debe existir en la relación laboral” (ibídem).

LA REPLICA La oposición se opuso a los dos cargos aduciendo que la argumentación del recurrente en relación con la prescripción de la acción de reintegro es equivocada por cuanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la prescripción se interrumpe, “si el auto admisorio de la misma se notifica al demandado dentro del término establecido” (folio 40 cuaderno 3), que fue lo que aconteció en el caso bajo examen.

Según la hermenéutica de la oposición, “el despacho de destino es el del juez hacia donde está dirigida la demanda, así este resulte no ser el competente para conocer del asunto por razones diversas” (ibídem), porque de otra forma no hubiera previsto la ley, “que el juez destinatario envíe el asunto al que él considera competente” (folio 41 cuaderno 3).

Agrega que tan es así como funciona la interrupción de la prescripción que aún en casos de conflictos de competencia, no se podría alegar prescripción alguna, por cuanto ella se interrumpe con la presentación de la demanda ante el juez de su destino. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de metodología y por economía procesal la Corte entrará prioritariamente en el estudio de la acción de reintegro, para lo cual se ocupa del debate sobre la forma de terminación del contrato de trabajo; pues mientras el Tribunal concluye que se produjo un despido injusto por cuanto la renuncia que presentara la trabajadora en la misma fecha del despido fue más aparente que real, al no resultarle razonable que “la demandante, habiendo sido ya despedida, quisiera descansar pero renunciando” (folio 92) y que ante un despido sin justa causa, “el patrono concede semejante cantidad como un regalo y queda debiendo la indemnización que por ley está obligado a cancelar” (folio 93); para la censura, fue la trabajadora quien “de su puño y letra, en forma clara e inequívoca” (folios 27 y 28), le manifestó a la empresa su decisión de “renunciar a mi cargo a partir del 1º de abril de 1.999” (folio 28).

El juez de segunda instancia para llegar a la conclusión de que la demandante había sido despedida injustamente por la demandada fundó su análisis en la demanda, la carta de terminación del contrato de trabajo, el escrito de contestación de la demanda, el interrogatorio de parte de la demandante, la carta de renuncia de la demandada, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y la liquidación de prestaciones sociales de la actora.

Aclarado lo anterior, se procede al estudio de las pruebas reseñadas por la impugnante y que tienen relación con el tema debatido, de las cuales se obtiene objetivamente lo siguiente: a. En la demanda que es pieza fundamental del proceso y además citada en el ataque como mal apreciada por el Tribunal, afirma la demandante en los hechos sexto, séptimo y octavo, que la empleadora después de haberla despedido injustamente, con el fin de esconder su injusto e ilegal proceder, a través de engaño y artimañas la indujo a presentar la renuncia al cargo que venía desempeñando.

Asevera en la demanda en los hechos sexto, que “La empleadora, el mismo día de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, con artificios y engaños indujo a la trabajadora a que le presentara una carta de renuncia con miras a esconder su ilegal e injusto proceder”; en el séptimo, que “De todas maneras la renuncia inducida y producto del engaño y artificios fue presentada por la trabajadora después de haber recibido la carta donde la empresa le cancelaba su contrato de trabajo”; y en el octavo, que “La empleadora, después de haberle cancelado el contrato de trabajo a mi poderdante, para provocar la posterior renuncia presentada por la trabajadora le prometió renovarle el contrato en mejores condiciones salariales y en pagarle sus prestaciones prontamente” (folio 10).

En la contestación de la demanda, responde la sociedad que fue la demandante quien por su propia iniciativa y voluntad presentó renuncia al cargo “después de haber recibido la carta donde la empresa le cancelaba su contrato de trabajo” (folio 33). La empleadora al sustentar la excepción de cobro de lo no debido sostuvo que, “la demandante presentó en forma libre y voluntaria su renuncia, cuando tuvo conocimiento de que la empresa terminaba su contrato de trabajo en forma unilateral reconociendo el pago de la respectiva indemnización; y solicitó a la empresa que por motivos de referencias personales y antecedentes en su hoja de vida, ella prefería pasar la renuncia y a que la empresa le pagara el mismo valor de la indemnización pero a título de bonificación, lo cual fue aceptado por la empresa y así se refleja en la liquidación final de prestaciones sociales donde aparece el valor de la bonificación que asciende a la suma de $12.795.467.oo (Suma equivalente a la indemnización por terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa)” (folio 34).

Al argumentar la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas, sostuvo que “carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, pues en primer lugar, no procede el reintegro ni la indemnización por despido sin justa causa, ni ninguna otra, teniendo en cuenta que la demandante en forma espontánea, libre y voluntaria presentó su renuncia, pues a iniciativa de la misma y por circunstancias que según ella la favorecían, como el hecho de que no apareciera en su hoja de vida que la empresa le había terminado su contrato en forma unilateral, sino que apareciera como renuncia de la misma y para referencias laborales, etc, la empresa accedió a aceptarle la renuncia y pagarle la bonificación que aparece en la liquidación final de sus prestaciones sociales, la cual aparece firmada por la actora sin ninguna nota de inconformidad.

Esta fue la razón para que se dejara sin ninguna validez la terminación del contrato por parte de mi representada, e igualmente en ningún momento se presionó a la demandante a presentar renuncia pues la empresa ya había tomado una decisión y además ya se le había notificado a esta que se le pagaría la indemnización contemplada en el Decreto 2351 de 1965, art. 8 como se le indica en la carta de terminación de fecha 31 de marzo de 1999” (folio 35).

De las anteriores piezas procesales solamente se desprenden las posiciones de las partes en relación con las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo; pero no permiten inferir o dar por demostrado, en primer lugar los vicios del consentimiento en la renuncia, y en segundo término que ésta fuera “aparente y no real”. b. A folio 3 aparece la comunicación que C.I. AGRICOLA BENILDA LTDA., a través Clemencia Torres B., Directora Gestión Humana, le dirigiera a la trabajadora María Teresa Paredes R., el 31 de marzo de 1999, informándole que “la empresa ha decidido cancelar su contrato de trabajo a partir del 1º de abril del presente año, esto con base en el artículo 8 del decreto Ley 2351/65”.

Y además, a folios 6 y 63, aparece una comunicación escrita a mano y suscrita por MARIA TERESA PAREDES R., dirigida a AGRICOLA BENILDA LTDA., también fechada 31 de marzo de 1.999, que textualmente dice: “me permito informarles, que e(sic) decidido renunciar a mi cargo a partir del 1 de abril de 1.999” ”. Significando entonces, que pese a la iniciativa de la empleadora de finiquitar el vínculo laboral, la trabajadora de su puño y letra redactó en la misma fecha su renuncia. c. La demandante al absolver el interrogatorio de parte aceptó haber recibido de la demandada la suma de $12.273.690,oo por concepto de bonificación, según su decir, al presentárselo “como un regalo, como algo que me estaban regalando” (folio 48).

De la confrontación de lo expuesto por la demandante al absolver interrogatorio de parte se observan contradicciones, frente a lo aseverado en el hecho sexto de la demanda, pues no obstante haber sostenido en ésta que “la empleadora el mismo día de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, con artificios y engaños indujo a la trabajadora a que le presentara la carta de renuncia con miras a esconder su legal proceder” (folio 10), en sus respuestas al interrogatorio (folios 47-48) da a entender que las artimañas de la empleadora que la llevaron a presentar su renuncia tuvieron ocurrencia días después de haberse producido el despido, cuando las sendas comunicaciones que se cruzaron las partes aparecen fechadas el mismo día 31 de marzo de 1999, razón suficiente para que no se evidencie error de valoración. Contrario a lo anterior, lo depuesto por la demandada en su interrogatorio, si bien no refleja que la renuncia de la demandante obedeciera a actos que viciaran su voluntad; su afirmación en cuanto a la desvinculación de la actora mediante renuncia presentada en la misma fecha pero con posterioridad a la carta de despido a cambio de una bonificación, se corrobora con la liquidación de las prestaciones sociales donde se registra igual fecha de desvinculación por renuncia y en la que además elaborada el 13 de abril de 1999, se aceptó el pago de una suma por bonificación, consciente su aserto de que la demandada se encuentra a paz y salvo por concepto de prestaciones al haberle cancelado todos sus derechos de acuerdo a lo legal.

Según lo respondido por la demandada en el interrogatorio, a pesar de la comunicación de despido y la carta de renuncia de la trabajadora, la terminación del contrato de trabajo obedeció al acuerdo consensual de las partes; dijo la empleadora al ser interrogada que no era cierto que la terminación del contrato de trabajo obedeciera a su determinación unilateral, aclarando que “la empresa y la trabajadora llegaron a un acuerdo en que ella renunciaba, presentando su correspondiente carta de renuncia” (folio 60); y cuando se le preguntaron las razones de la comunicación dirigida a la trabajadora, dijo: “La razón que está mencionada en la carta dirigida por la directora de Gestión Humana, señora CLEMENCIA TORRES tomando como base el artículo 8 del Decreto Ley 2351 del 65” (ibídem), aclarando además, que “posteriormente la trabajadora manifiesta a la directora de Gestión Humana la voluntad de retirarse de la compañía dando razones como que está cansada y desea hacerlo así con lo que posteriormente llegan a un acuerdo entre las partes y la señora MARIA TERESA PAREDES RAMIREZ presenta su carta de renuncia y accede a que lo que le corresponde por indemnización le sea entregado a manera de bonificación” (ibídem).

La revisión probatoria que antecede permite a la Sala evidenciar que ni de la demanda y ni de su contestación como tampoco de los interrogatorios absueltos, aparece confesión alguna de las partes que permita establecer que la trabajadora haya presentado su renuncia al mismo, motivada por engaños o artimañas que dijo ella en el líbelo inicial haber padecido para obtener la renuncia, apareciendo de tales pruebas solo las afirmaciones que cada una de ellas hace al respecto.

Pues en su escrito de demanda, la demandante asevera que su renuncia no fue producto de su voluntad libre y espontánea; pero tampoco de la contestación a la misma se desprende que la demandada hubiera aceptado el empleo de engaños o artimañas para obtener la renuncia de la trabajadora; y mucho menos refleja confesión alguna acerca de la inducción a la misma que dice haber padecido la trabajadora, razón por la que no puede hablarse de prueba de confesión de tales medios de prueba, puesto que en ninguno de ellos se acepta la afirmación del contrario de tal forma que lo beneficie, como se requiere para que se produzca ésta, según los cánones de los artículos 195 y 197 del C.P.C. Advierte la Sala que de las comunicaciones calendadas el mismo día 31 de marzo de 1999 y que contienen, como además lo reconocen las partes, primero la determinación de la empleadora de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo y posteriormente la voluntad de la trabajadora de renunciar al mismo, no llega a establecerse cual fue la causa que llevó a cada una a tomar su determinación y mucho menos a que con posterioridad al despido la trabajadora haya presentado su renuncia a la continuación del contrato de trabajo.

Pues ninguna de las anteriores comunicaciones da luces diferentes a la expresión de voluntad de finiquitar unilateralmente el contrato laboral, como cada una de ellas lo plasmó en dichas notas. No es de aceptación para la Sala que la trabajadora que alegó haber sufrido engaños o artimañas para la obtención de su renuncia con el fin de ocultar el mal proceder de su empleadora, en la misma fecha en que había sido despedida de manera injusta e ilegal; 14 días después de la determinación individual de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, esté mediante la liquidación del contrato de trabajo aceptando como aparece en su texto, que el vínculo laboral feneció por “renuncia ” y que percibió una suma por bonificación y a la vez dejó constancia de que la empleadora se encuentra a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales, por cuanto le fueron reconocidos todos sus derechos oportunamente, de acuerdo con las disposiciones legales; tal y como se desprende del documento de folios 4 y 5, correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo, de fecha de abril 13 de 1.999.

El anterior análisis de los medios de prueba objeto de inconformidad, demuestran de manera ostensible la equivocación en que incurrió el Tribunal al haber dado por establecido sin estarlo con base en las pruebas por él valoradas, que la renuncia presentada por la trabajadora con posterioridad a la determinación de la empleadora, de dar por terminado el contrato de trabajo, pero en igual fecha, no era producto de la voluntad de las partes de extinguir la relación laboral, “de modo que la mencionada dimisión fue más aparente que real” (folio 92), por cuanto no se demostró que su voluntad de renunciar hubiera padecido de vicio alguno como lo había afirmado en su demanda.

Porque el acervo probatorio analizado deja en claro que, en el último día de vigencia del vínculo laboral las partes libremente tomaron tres decisiones frente a la vida jurídica del mismo, a saber: primero, el despido por iniciativa de la empleadora, en segundo lugar, la renuncia voluntaria de la trabajadora y finalmente, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, todos actos legítimos y plenamente válidos de la manera como se dieron cronológicamente en el tiempo; por cuanto en la vida del derecho las manifestaciones de voluntad de las partes en principio son revocables, a menos que exista prohibición expresa de la ley o que las circunstancias que las rodearon las hagan improcedentes.

Por lo anotado el fallo se casará, sin necesidad de consignar motivación adicional, pues las consideraciones ya registradas son suficientes para la instancia, por ser ellas explícitas y completas para la decisión. Lo anterior por cuanto la suerte de las pretensiones principales como subsidiarias exigían la calificación del despido injusto, el cual como quedó consignado no se dio en el presente caso, dada la validez de la renuncia. Teniendo en cuenta la prosperidad del cargo con fundamento en la inconformidad en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo; se hace innecesario estudiar lo atinente con la excepción de prescripción de la acción de reintegro, propuesta por la parte demandada C.I. AGRICOLA BENILDA LTDA, tanto en éste como en el primer cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en cuanto revocó la absolución del Juzgado Civil del Circuito de Funza y condenó a la demandada al reintegro de la trabajadora al mismo cargo o a otro de superior categoría con sus consecuencias; y en su lugar, actuando en sede de instancia, confirma la sentencia del Juzgado de fecha 3 de noviembre de 2000, que absuelve a la demandada C. I. AGRÍCOLA BENILDA LTDA, en el proceso que instauró en su contra MARIA TERESA PAREDES RAMÍREZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario