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1738031030011997-06618-01 [A-009-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No.17380-31-03-001-1997-06618-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Rafael Giraldo Hernández para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario promovido en contra del recurrente por el señor Martín Hernández Núñez.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción reivindicatoria solicitó el actor que se declarara que era el propietario de un lote de terreno denominado “La Carolina” ubicado en la vereda de Agua Blanca, corregimiento de Terán, municipio de Yacopí, Departamento de Cundinamarca, así como de 253 semovientes y un motor para fumigar marca Furuyama y otros bienes que fueron relacionados en la demanda. 2.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y, a su turno, presentó libelo de reconvención pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de promesa de permuta verbal celebrado con el demandante respecto de los bienes objeto de reivindicación, y consecuencialmente que aquel se encontraba obligado a otorgar la escritura pública de permuta sobre el bien inmueble, y a transferir el derecho de dominio sobre los restantes bienes.

En forma subsidiaria impetró la inexistencia y nulidad del contrato de promesa. 3. La sentencia del a quo, estimatoria de las súplicas de la demanda principal y desestimatoria de las de reconvención, fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales, que en su lugar denegó las pretensiones del actor por estimar que la posesión del demandado derivaba de un negocio jurídico que no había sido invalidado, y se inhibió de fallar las súplicas del reconviniente, por considerar que tales pretensiones no podían adelantarse por los trámites propios del proceso agrario. 4.

Ambas partes presentaron demanda de casación. La del demandante fue parcialmente admitida el 16 de septiembre de 2003. La del demandado, que ahora ocupa la atención de la Sala, contiene un solo cargo con base en la causal primera de casación en el que se alega la comisión de un error de derecho por parte del Tribunal con la consecuente violación de los artículos 20, 21, 22, 507 a 514, 822 y 861 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES 1. En razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que de antiguo se ha reconocido al recurso de casación, la demanda que se formule para sustentarlo, ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. En las diversas y repetidas ocasiones en que la Sala se ha pronunciado sobre los alcances de la norma antes citada, ha precisado que “ el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte situada dentro de los límites que le demarca la censura pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la acusación” (CXLVII, 221) y que por ello la exigencia del legislador, apunta inequívocamente a la “nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador” (auto de 13 agosto de 2001, Exp. 2349). 2.

En el presente caso, el cargo propuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 20 de febrero de 2004, no puede admitirse a trámite, entre otras razones, por las que van a expresarse: 2.1 La razón fundamental en que se apoyó la decisión inhibitoria del Tribunal en relación con la demanda de reconvención presentada por el demandado –aquí recurrente-, es ésta: “ la eficacia o invalidez del convenio celebrado ” se encuentran regidas “ por normas sustanciales civiles, según jurisprudencia a que se hizo alusión en esta instancia en auto del 15 de agosto de 2001, y como consecuencia de esto, no se podía acumular al proceso reivindicatorio agrario regido en el artículo 54 y siguientes del Decreto 2303 de 1989, procedimiento diferente al establecido para el proceso ordinario consagrado en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo que impide tramitar los procesos por el mismo procedimiento” (fl. 69 cdno. 7), y tal razón, que constituye la espina dorsal de la providencia en cuanto concierne a la demanda de mutua petición, no fue combatida de manera frontal y concreta por el casacionista.

En efecto, éste se limitó a afirmar que la sentencia impugnada “tiene su fundamento” en el auto de 3 de mayo de 1993, que expresa “…la mera opinión de un magistrado, contenida en un auto, que no alcanza la categoría de jurisprudencia”, que además “sólo hace relación con los casos en que el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 enumera taxativamente cuando es viable el recurso de CASACION bajo el procedimiento agrario”, afirmaciones que, en realidad, no atacan el aspecto toral que sirvió de báculo al ad quem para adoptar su decisión inhibitoria, vale decir, que la eficacia o invalidez del negocio jurídico celebrado entre las partes se rige por normas civiles lo que imposibilitaba su acumulación al proceso ordinario reivindicatorio promovido por el actor.

Es esa y no otra, la tesis medular del Tribunal que ha debido ser objeto del ataque del censor, pero que no lo fue, pues la censura se limitó apenas a cuestionar la eficacia del auto dictado por la Corte en el año de 1993 que fue citado en la sentencia por el Tribunal. Respecto de tal proveído, que corre publicado en la Gaceta Judicial, Tomo CCXXII, pgs. 474 y siguientes, la Sala -contrariamente a lo afirmado-, observa, de una parte, que es un auto de Sala y no de Magistrado ponente y, de la otra, que no versó exclusivamente sobre casación, sino que aludió a varios tópicos, tales como, el análisis del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, la normatividad aplicable a los contratos de compraventa o de promesa de permuta, aun sobre bienes rurales y la cuantía del interés para recurrir. 2.2.

En adición a lo dicho, se observa que aun cuando se acusó la sentencia por error de derecho, no se denuncian las normas probatorias que se estiman violadas, ni tampoco se singularizan los medios probatorios respecto de los cuales se considera se cometió el yerro por parte del Tribunal, circunstancia esta última que subsistiría aun en caso de entender que el error que quiso denunciar el censor fue uno de hecho.

Y en todo caso, no se explica en qué consistió el yerro del Tribunal y cómo se produjo la violación de las normas sustanciales que fueron enunciadas por el casacionista. Las anteriores razones constituyen obstáculo insalvable para la admisión de la demanda de casación y así se declarará. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el señor Rafael Giraldo Hernández para sustentar el recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario promovido en contra del recurrente por el señor Martín Hernández Núñez.

En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación aludido. En firme el presente auto, se continuará con el trámite del recurso de casación interpuesto por el actor. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 06618-01