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17380(23-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad.17380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17380 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de enero dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la IGLESIA BAUTISTA CENTRAL DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 22 de mayo de 2001 en el juicio seguido por YOLANDA ESCORCIA DE BARRIOS contra la entidad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES Yolanda Escorcia de Barrios demandó a la hoy recurrente en casación, con el fin de que se estableciera que entre las partes existió contrato de trabajo durante 18 años, entre 1962 y 1979, y luego por un año más, en 1982, y se le condenara a la demandada al pago de “la pensión de vejez que hubiere recibido del I.S.S. desde la fecha en que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad si el COLEGIO 20 DE JULIO hubiera cumplido con su obligación legal de inscribirla oportunamente”.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Fue directora y profesora del Colegio 20 de Julio, de propiedad de la demandada, durante 19 años “desde 1962 hasta el final del año escolar 1979 y luego un año mas en 1981”. Nunca fue inscrita en el ISS “lo cual no significa y no puede significar que perdiera los derechos a la Pensión de Vejez cuando llenare los requisitos de edad, pues, al no haberla inscrito la entidad … o en su defecto su propietaria la IGLESIA BAUTISTA CENTRAL, por mandato de la ley asumen esas obligaciones” (fl.1).

La demandada alegó no ser cierto que la actora hubiese laborado los 18 años que afirma y propuso las excepciones de prescripción y pago (fl.17). Mediante sentencia del 6 de mayo de 1999, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todos y cada uno de los cargos formulados por la demandante (fl.44). II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior determinación para, en su lugar, condenar a la demandada “de acuerdo al artículo 8 de la ley 171 de 1961 a pagar … la pensión proporcional de jubilación a partir del 22 de octubre de 1993 en cuantía correspondiente a un salario mínimo vigente…”.

En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que luego de analizar “en forma singular y en conjunto” la liquidación de prestaciones sociales de folio 8, la comunicación de fecha 29 de febrero de 1980 visible a folio 9, el acta de no conciliación, el paz y salvo expedido por la demandada y los interrogatorios de parte absueltos por las partes, y de advertir que en el sub examine consideraba “de relevada importancia … el principio de la primacía de la realidad”, el ad quem concluyó “que entre la actora y la entidad demandada realmente existió un contrato de trabajo que le permitió a la señora Yolanda de Barrios desempeñarse como maestra por espacio de 18 años, máxime si estos hechos se encuentran probados por las constancias visibles a folios 61 a 63 …” (fl.78).

III-. DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del a quo. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: Artículos 22, 259, 260 y 338 del C.S. del T.; 1º de la ley 50 de 1990; 8º de la ley 171 de 1961 y 2º de la ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 2º y 6º de la ley 50 de 1990, ley 100 de 1993, 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 174 y 197 del C.P.C. Alega que la errónea apreciación del documento contentivo de una liquidación (fl.8), el acta de folio 10, la comunicación del Pastor Carlos Henríquez a la demandada (fl.9) y la constancia de paz y salvo visible a folio 11, al igual que la falta de estimación de los interrogatorios de parte absueltos por las partes (fls.35 y 31) y del escrito demandatorio, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “Primero: Dar por probado sin estarlo, que entre la demandante y la demandada existió un típico contrato de trabajo.

“Segundo: Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante prestó servicios a la demandada entre el año de 1962 y 1979. “Tercero: Dar por probada sin estarlo, prestación personal de servicios de la demandante YOLANDA ESCORCIA DE BARRIOS a la IGLESIA BAUTISTA CENTRAL DE BARRANQUILLA bajo continuada subordinación a dicha entidad”. En la demostración del cargo alega que el carácter jurídico laboral de la demandada como empleadora “no aparece como ha debido aparecer en el proceso, es decir con claridad meridiana” y que, en este orden de ideas, el tribunal erró “en su aplicación del principio del moderno derecho del trabajo de la primacía de la realidad”.

Hace referencia a los diversos elementos probatorios que tuviera en cuenta el tribunal y cuyo examen tilda de ser “de una pobreza conceptual abrumadora”, particularmente los documentos de folios 8 a 11, que considera en manera alguna podían ser valorados como prueba de la existencia de un vínculo laboral, como que no tienen la virtualidad de constituir siquiera un indicio necesario acerca de la alegada relación contractual de trabajo.

Alude igualmente a las pruebas de cuya falta de estimación se duele, esto es, los interrogatorios de parte absueltos por las partes y el escrito de la demanda, para destacar que el interrogatorio absuelto por la demandante “no servía para deducir tiempo de servicios suficiente para deducir derecho pensional alguno a favor de la accionante” en tanto sus respuestas revelan duda acerca de quién la contrató y quién era la persona verdaderamente beneficiaria de sus servicios, y que si a lo anterior se agrega la falta de apreciación de las otras probanzas mencionadas “es forzoso concluir que el Tribunal careció de la verdadera prueba de la relación de trabajo ya que dicha representante legal al Juzgado negó constarle hecho alguno que indicara con claridad que entre la demandada y la demandante existió una relación laboral durante un tiempo que de acuerdo con la ley sirviera para deducir un pretenso derecho a pensión jubilatoria de cualquier naturaleza…”.

El opositor, a su turno, alega ser indiscutible la existencia del contrato de trabajo en cuestión y solicita “se declare la improcedencia del recurso de casación y se confirme en todas sus partes las sentencia del tribunal…”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera el impugnante que el tribunal incurrió en yerro manifiesto de hecho al dar por probado que entre las partes existió “un típico contrato de trabajo” y para demostrar lo anterior se remite, en primer lugar, a las pruebas que reseña como erróneamente apreciadas, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1-.

La liquidación de prestaciones visible a folio 8 da cuenta de un “TIEMPO SERVIDO” de 18 años de 1962 a 1979, el valor del salario base de liquidación y sendas sumas por concepto de cesantía año 1962, cesantía año 1963 a 1979, intereses, sanción por mora, indemnización primer año e indemnización 17 años, para un total de $242.239, lo cual concuerda con lo dicho por el tribunal, y por lo tanto, no existe la equivocada apreciación que se le atribuye en el cargo.

Ahora, el que dicha liquidación sea válida o no para deducir “la existencia real y cierta de un vinculo laboral”, en tanto, como lo cuestiona la censura, aparece “sin firmas que dieran cuenta de su origen y de su autor”, es un asunto de tipo jurídico, no dilucidable por la vía de los hechos, porque se estaría frente a un eventual quebrantamiento de las reglas legales que gobiernan la producción de la prueba y su aducción al proceso. 2-.

El escrito de folio 9 es una comunicación dirigida a la demandante por Carlos Henriquez Castillo, Pastor de la Iglesia Central Bautista, en la que le informa que el cheque que por la suma de $122.000.50 se le entrega corresponde al 50% de “la liquidación que le hicieron en la Oficina de trabajo” y que dicho pago o reconocimiento “es prácticamente una liberalidad de la Iglesia, ya que la Iglesia no es una Empresa, sino una Entidad Religiosa que se sostiene con ofrendas y dádivas”, y nada distinto derivó el tribunal de su contenido. 3-.

En el acta en la que consta la no conciliación levantada ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico (fl.10), se lee que ante la solicitud de la demandante de pago de las “Prestaciones Sociales que manda la ley”, la demandada manifiesta nuevamente que “en un gesto de liberalidad cristiana, el Sr. Carlos Enrique Castillo, presidente de la Junta Directiva del Colegio, y Pastor de la Iglesia, concedió a la Sra. YOLANDA DE BARRIOS, el cincuenta por ciento … de las prestaciones que adujo …”, tal como lo transcribió el ad quem. 4-.

Finalmente, en el documento de folio 11, con fecha enero 14 de 1979, la demandada certifica que la demandante “se encuentra a paz y salvo con la Iglesia Bautista Central de Barranquilla …”, y así lo reseñó el tribunal. De otra parte, se duele igualmente la recurrente de la falta de estimación de los interrogatorios absueltos por las partes y del escrito demandadatorio.

Sin embargo, observa la Sala que los primeros fueron expresamente considerados por el ad quem al fundamentar su decisión, tal como puede verificarse a folio 81, por lo que mal pudo haber incurrido en su falta de apreciación y, el escrito de demanda, necesariamente tuvo que haber sido tenido en cuenta por el tribunal a efectos de desatar la litis, como en efecto lo fue al analizar los antecedentes del litigio (fl.79).

Finalmente se encuentra que la determinación del tribunal se apoyó además en los documentos que obran a folios 61 a 63, pruebas que no fueron controvertidas en la acusación y por consiguiente continúan dando soporte a la decisión y la mantienen intangible. No está por demás agregar que el tribunal aplicó cabalmente el principio de primacía de la realidad que le imponía privilegiar los factores objetivos de la relación jurídica que se trabó entre las partes durante tantos años, sobre los elementos subjetivos, tal como lo coligió acertadamente en su proveído.

No estando demostrado desacierto manifiesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por YOLANDA ESCORCIA DE BARRIOS contra la IGLESIA BAUTISTA CENTRAL DE BARRANQUILLA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO