CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 17379 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17379 Acta No. 02 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENGELBERTO COBA PEÑALOZA contra la sentencia del 25 de abril de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
I-.
ANTECEDENTES El referido demandante solicitó la declaratoria de nulidad de su despido con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía ocupando -técnico maestro en las dependencias de la demandada en Soledad (Atlántico)- al igual que el pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales, pasajes convencionales y salarios “causados durante la relación laboral que no le fueron pagados”.
En subsidio, el pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, “la suma de dinero que se pruebe … por concepto de reajuste de la indemnización económica por despido sin justa causa”, reajuste del auxilio de cesantía, indemnización moratoria e indexación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 5 de junio de 1981 y el 20 de octubre de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido “injusta e ilegalmente”, sin que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención, ni se tuviera en cuenta su artículo 7º.
La autorización del Ministerio de Trabajo invocada por la demandada no fue comunicada por escrito a los trabajadores y ninguno de ellos fue parte o actuó dentro del respectivo trámite. Lo anterior le ha causado “graves perjuicios materiales y morales”, su liquidación se efectuó de manera incompleta “pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores” (fl.136).
En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que el contrato de trabajo en cuestión “se dio por terminado mediante causa legal” y que “por lo mismo no es injusto”. Aseguró haber dado cumplimiento al trámite correspondiente y propuso las excepciones de “ incompetencia de jurisdicción ”, despido por ministerio de la ley, inaplicabilidad de cláusulas convencionales, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y la genérica (fl.145).
Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 13 de febrero de 1998, dispuso el reintegro del demandante al mismo cargo desempeñado al momento de su desvinculación y condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir (fl.312). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior decisión para, en su lugar, absolver a la empresa de los cargos formulados en su contra.
Analizó el ad quem las circunstancias que, en criterio del juzgador de primer grado, hacían “devenir injusto el despido” a pesar de la autorización del Ministerio de Trabajo, esto es, la falta de notificación de las resoluciones expedidas por ese Ministerio a los trabajadores de Avianca S.A. y el incumplimiento del procedimiento previo al despido previsto en la convención colectiva de trabajo y concluyó, en relación con el primer aspecto, que conforme lo ha determinado esta Corporación, “la notificación personal al presidente del sindicato al que estaba afiliado al (sic) actor y que lo vincula es suficiente para estimar debidamente notificados los actos administrativos mencionados”.
En lo que respecta al incumplimiento del procedimiento convencional advirtió que, tal como igualmente se ha señalado por esta Sala de Casación, el trámite en cuestión no es aplicable en tratándose de despidos autorizados por el Ministerio del Trabajo. En este orden de ideas, y sin más consideraciones, revocó la decisión del a quo (fl.328).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior determinación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la demandada “a reajustar la indemnización por despido injustificado, de conformidad con el art. 6º de la Ley 50 de 1990, con la respectiva indexación”.
Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía directa, acusa “la falta de aplicación del parágrafo Transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (que modifica el artículo 64 del C.S.T., modificado a su vez por el artículo 8 del D.2351 de 1965), artículo 6 literal c) y artículo 67 de la Ley 50 de 1990;
C.S.T., artículos 1, 13, 16, 21, 55, 467, 471, 476, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 8 del D.2351 de 1965”. En su demostración expresa textualmente: “La falta de aplicación del parágrafo Transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 se produce cuando el ad quem procede a aplicar en forma incorrecta el art. 8º del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de la opción que hace entre reintegro o indemnización. Si según la propia Corte Suprema de Justicia, no hay derecho a reintegro en los casos de despido por autorización del Ministerio de Trabajo, no resulta lógico que para pagarle una indemnización mas baja, se proceda a señalar la opción entre reintegro y la indemnización. “Resulta imperiosa la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, toda vez que si el trabajador no tiene derecho al reintegro, como consecuencia del acto administrativo que autorizó el despido de trabajadores de AVIANCA, se hace imposible la aplicación del numeral 5 del artículo 8 del D 2351 de 1965, dado que en la aplicación del principio de la inescindibilidad dicha norma establece dos opciones, el reintegro o la indemnización y el Juez no puede ejercer la opción porque no existe, según la propia sentencia y la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia. En tal caso solo es posible la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que ordena reconocer al asalariado a título de indemnización 40 días adicionales sobre los primeros 45 por cada año de servicios subsiguientes al primero en los casos de despido de trabajadores con 10 o más años de servicio.
“Si se hubiera aplicado el parágrafo transitorio del art.6 de la Ley 50 de 1990, obviamente se habría condenado por el ad quem al demandado a pagar la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990”. El opositor destaca la “absoluta y rotunda disparidad de enfoques procesales entre el sentenciador y el recurrente, pues éste último hace caso omiso de las reflexiones del Tribunal, que ha debido analizar …” y arguye que, de otra parte, en la demanda inicial no aparece que el actor esté reclamando el pago de la indemnización que regula el artículo 6º de la ley 50 de 1990 a que ahora aspira, lo cual “resulta totalmente extemporáneo e inadmisible …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver a la sociedad demandada de los cargos formulados en su contra, partió el tribunal del supuesto contrario al del juzgador de primer grado, quien había considerado que el despido del demandante fue injusto. En efecto, luego de asentar que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó debido a la decisión de la empleadora basada en la autorización dada por el Ministerio de Trabajo para despedir colectivamente a un número considerable de trabajadores, procedió el ad quem a analizar los hechos que en criterio del a quo hacían “devenir injusto el despido” no obstante tal autorización, los cuales, como se señalara en precedencia, fueron la falta de notificación de las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo a los trabajadores de Avianca y el incumplimiento de ella del procedimiento previo al despido establecido en la convención colectiva de trabajo, llegó a una conclusión diferente a la del a quo sobre la injusticia del despido sustentada en tales circunstancias.
Así, expresó textualmente el tribunal: “El demandante alega que a pesar de esa autorización el despido es injustificado, debido a las siguientes situaciones puestas de presente en el libelo inicial, las que fueron analizadas por el juez de primer grado quien solamente encontró dos que según su criterio hacen devenir injusto el despido”, y luego de analizar éstas en su orden, advirtió “que la notificación personal al presidente del sindicato al que estaba afiliado al (sic) actor y que lo vincula es suficiente para estimar debidamente notificados los actos administrativos mencionados” y que “Frente a la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir no había lugar a la aplicación del procedimiento convencional”, para concluir que el “análisis anterior conduce inexorablemente a la revocatoria de la sentencia apelada”.
Ahora bien, al margen de si esa valoración del despido producido con autorización del Ministerio de Trabajo es acertada o errónea, lo cierto es que al estar soportada en el examen de hechos del proceso, que condujeron al sentenciador de segunda instancia a una inferencia distinta de la del juzgado, debía el ataque demostrar, en primer lugar, el eventual desatino fáctico sobre este particular.
La orientación de la acusación apunta en últimas a probar que la liquidación de la indemnización por despido fue incorrecta. Para determinar si se aplica o no al sub lite el artículo 6º de la ley 50 de 1990, cuya infracción directa es acusada, habría que partir de la base de que para el fallador de la alzada se haya producido despido “sin justa causa comprobada” y, como ya se advirtiera, no dio por sentado el tribunal que el despido en cuestión se hubiese producido de manera injusta.
Además, aún en el caso de que el tribunal hubiere partido de la base de que se trataba de un despido injusto y hubiere hecho alguna consideración en punto de la liquidación de la indemnización, es lo cierto que esto último también supondría un análisis eminentemente fáctico, como que la pretendida consecuencia indemnizatoria, bien sea la del artículo 6º de la ley 50 de 1990 o aquella derivada de la aplicación del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 dependerá en cada caso de la antigüedad del trabajador en la empresa y del hecho de haberse acogido o no al nuevo régimen.
En este mismo sentido, expresó esta Corporación en sentencia del 19 de julio de 2001, radicación 15816: “Dada la inferencia tan escueta del Tribunal respecto de este tema, por la vía de puro derecho se hace imposible escudriñar si cuando se refirió a los parámetros legales en relación con la forma como había sido liquidada la indemnización, quiso referirse a una o a la otra de las normas atrás citadas, para en tal caso poder advertir un desacierto en su decisión. De forma tal que lo más apropiado hubiese sido formular la acusación por la vía indirecta y con las pruebas del proceso verificar la cantidad pagada y la tabla tenida en cuenta por la empresa, para, de esta manera, establecer si el monto pagado se acomodaba o no a la ley”.
Por lo anterior, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por ENGELBERTO COBA PEÑALOZA contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario