Proceso Nº 17379 CASACION N° 17.379 C/ MARLENY FRANCO SABOGAL PÁGINA 5 CASACION N° 17.379 C/ MARLENY FRANCO SABOGAL Proceso Nº 17379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 73 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se resuelve lo concerniente a la casación excepcional interpuesta por el defensor, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que confirmó la condena impuesta a MARLENY FRANCO SABOGAL, por hurto agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES Cumplidos los trámites del procedimiento ordinario, el 17 de agosto de 1999 el Juez Cuarto Penal Municipal de Armenia, entre otras determinaciones, condenó a 24 meses de prisión a MARLENY FRANCO SABOGAL y OVIDIO GONZALEZ SANCHEZ, como coautores del delito de hurto agravado en concurso homogéneo, y a 10 meses de prisión a LUZ ADRIANA RAMIREZ AGUDELO como cómplice (fs. 528 Ss., cd. 2).
Apelado ese fallo por los defensores de OVIDIO GONZALEZ SANCHEZ, LUZ ADRIANA RAMIREZ AGUDELO y por la procesada MARLENY FRANCO SABOGAL, el 30 de marzo de 2000 fue confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad (fs. 14 y Ss. cd. 3), que al final expresó: “Como el presente fallo queda en firme con su suscripción por no admitir ningún recurso, se entera a los sujetos procesales que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes pueden presentar demanda de casación si lo consideran pertinente, en los términos de la ley 553 del 13 de enero del año dos mil.” El nuevo defensor de MARLENY FRANCO SABOGAL interpuso casación excepcional, el 11 de mayo de 2000, efectuando una serie de comentarios y citas sobre la autoría y la complicidad y considerando que es importante que la Corte “contribuya de una forma significativa con un fallo que sea ejemplo del respeto al principio de que la prueba es la esencia del Derecho Penal; que ésta es la que sirve para hacer la adecuación típica correspondiente de un hecho punible y en el caso que hoy invoco no para hablar de coautoría, sino de complicidad, en especial cuando esa misma prueba, genera dudas en favor del procesado”.
También reprocha, sin sustentación, un desconocimiento no solo “desde el punto de vista de la normatividad, sino también el artículo 29 de nuestra Constitución”. Subsanados por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Armenia algunos defectos del trámite, el expediente fue de nuevo remitido a la Corte para que se pronuncie sobre la casación interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera excepcional y según lo previsto por el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, la Corte puede admitir discrecionalmente la casación en casos donde no procede comúnmente, como en éste donde la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales.
Sin embargo, el libelista en el presente asunto no tuvo en cuenta que la Ley 553 de 2000, que empezó a regir el 15 de enero de tal año, es decir, antes de la interposición de la casación excepcional y que estuvo vigente durante todo el tiempo del diligenciamiento respectivo, hasta el 28 de febrero y el 7 de marzo de 2001, cuando la Corte Constitucional mediante sentencias C-252 y C-260, ponentes los magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alfredo Beltrán Sierra, declaró inexequibles varios de sus preceptos, imprimió nuevo trámite a la casación, según el cual debió presentar demanda de casación, propiamente tal, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. De tal manera, si la procedencia es excepcional, el demandante debió destinar un capítulo en donde se exprese, de manera sustentada, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar un derecho fundamental, que ilustre el criterio discrecional de la Corte y le permita brindar acceso a la casación excepcional.
Cumplida dicha exigencia y los demás requisitos de la demanda, consagrados en el artículo 8° de la Ley en mención, sería admitida; en cambio, la ausencia de uno o de ambos aspectos, o la insuficiencia de motivos para que la Sala discrecionalmente accediese a la impugnación extraordinaria, provoca la inadmisión. En el caso concreto, el impugnante confundió el trámite y allegó un escrito en donde señala las razones por las cuales considera que debía aceptarse la casación excepcional, por ciento con deficiencias, pues tan sólo ensaya un abigarrada especulación sobre coautoría y complicidad, pruebas, presunción de inocencia, in dubio pro reo y garantismo, aunque en esto último se limita a mencionar el artículo 29 de la Constitución; pero no presentó demanda susceptible de ser admitida, como debió hacerlo, dejando a la Corte sin posibilidad distinta a no aceptar el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR el escrito mediante el cual el defensor de MARLENY FRANCO SABOGAL pretende impugnar en forma excepcional la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho judicial de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA