Micelio
17375(02-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 180 de 1988Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 17375. Jaime de J. Cardona. Casación No. 17375. Jaime de J. Cardona. Proceso No 17375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 49 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., dos de mayo del dos mil tres. Resuelve la Corte la casación interpuesta por el Fiscal Tres de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra la sentencia mediante la cual el referido Tribunal absolvió al procesado JAIME DE JESUS CARDONA ESPINOSA de los cargos imputados en la resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos y actuación procesal. El 27 de enero de 1988, en el Municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda, siendo aproximadamente las 10 de la noche, dos sujetos que cubrían parte de sus rostros con ponchos y las alas de sus sombreros, llegaron sorpresivamente hasta el bar “Las Malvinas” de la localidad, y dispararon repetidamente contra el ex agente de la policía nacional Luis Alberto Ramírez Zambrano, cuando departía con José Libardo Ibarra Grisales y Claudia Enith Ibarra Cañas (hija de este último) en una de las mesas ubicadas en la parte exterior del establecimiento.

La víctima se incorporó y salió corriendo, pero fue perseguida y rematada por uno de los sicarios, cayendo sin vida a escasos diez metros del lugar, frente a la puerta del garaje de la estación de bomberos (fls.2-3/1, 12, 95/1). Las averiguaciones preliminares no arrojaron mayores resultados. José Libardo Ibarra Grisales y Claudia Enith Ibarra Cañas, únicos testigos presenciales de los hechos, dijeron no haber visto los rostros de los sicarios debido al atuendo que llevaban, y lo sorpresivo de los acontecimientos (fls.18, 26/1), y las personas que se encontraban en el interior del establecimiento afirmaron haber escuchado los disparos, pero no haber visto los hechos (fls.9, 19, 21, 25, 27, 27 vuelto/1).

Todos estos testigos, y Martha Lucía Betancur Trejos, esposa del ex agente de policía Ramírez Zambrano, coincidieron en sostener que la víctima no tenía enemigos (fls.4, 25 vuelto/1). Mediante informe de 13 de febrero de 1990, investigadores de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial comunicaron a las autoridades que Jaime Cardona Espinosa figuraba como posible sospechoso de la muerte del ex agente Ramírez Zambrano, según lo comentado a ellos por Martha Lucía Betancur Trejos (esposa de la víctima), quien al ser llamada a ampliar su versión se reiteró en lo dicho, aclarando que se trataba de simples comentarios callejeros (fls.30 y 39 vuelto/1).

Idénticas afirmaciones hicieron otros testigos (fls.39 ibídem). El 14 de agosto de 1991 se allegó a la actuación copia del testimonio rendido el día anterior por Miguel Angel Aricapa Gutiérrez dentro de la investigación iniciada por la muerte del bombero Antonio Becerra Suárez, ocurrida en el mes de agosto de 1988, quien al ser preguntado por los posibles móviles de dicho crimen, precisó: “Una semana antes el difunto Antonio Becerra, me comentó que JAIME CARDONA lo había amenazado, porque cuando la muerte del ex agente RAMIREZ ZAMBRANO, él vio cuando lo mató porque el ex agente Ramírez forceando (sic) cuando JAIME CARDONA le pegó los tiros él le había quitado la capucha, y el finado ANTONIO BECERRA lo había reconocido.

Entonces el señor JAIME CARDONA ESPINOSA, ya vivía amenazándolo que no fuera a abrir la boca porque lo mataba, el finado ANTONIO BECERRA se encontraba de guardia en bomberos” (fls.41 y vuelto, 60/1). En declaración rendida años después dentro de este proceso (octubre 13 de 1994), Aricapa Gutiérrez reafirmó lo dicho en la referida exposición, agregando que el propio Cardona Espinosa le había confesado el hecho: “A mi si me comentó el señor JAIME CARDONA que el día que había asesinado al señor ex agente de la policía ALBERTO RAMIREZ en al sitio denominado Las Malvinas le había dado unos tiros y que luego había arrancado hacia la parte de arriba y cuando miró para atrás se había parado el ex agente y se devolvió a rematarlo y hai (sic) fue donde el ex agente se le fue encima y le quitó la máscara y que en ese momento fue donde el señor ANTONIO BECERRA lo reconoció que era JAIME CARDONA y que le iba a tener que dar al señor ANTONIO BECERRA, el señor JAIME CARDONA me comentó todo lo que había pasado porque éramos amigos”.

Agregó que JAIME CARDONA es un asesino reconocido en la región, vinculado a la banda “Los Magníficos”, quienes al parecer fueron también los autores del atentado contra su hermano Mauro Aricapa Gutiérrez (fls.85, 86/1). En el proceso seguido por la muerte de Antonio Becerra Suárez declaró igualmente Oliva Quintero Morales (cónyuge), quien al ser preguntada por los posibles móviles de la muerte de su esposo, y los autores del crimen, contestó: “no se señor, no los veo, él no era sino buena persona, nunca me llegó a decir que tuviera un enemigo, ni que temiera por su vida, por tanto desconozco los motivos para ese crimen.

Sobre posibles autores de esa muerte tampoco los veo, no tengo ninguna sospecha (Declaración de 6 de agosto de 1988, fls.64/1). Veinte días después (agosto 26 de 1988), en ampliación de declaración dentro del mismo proceso, precisó que días antes de la muerte de su esposo, lo notó triste, y al instarlo para que le confiara lo que sucedía, le dijo: “mija, yo vi cuando JAIME CARDONA le disparó a RAMIREZ, que él estaba sentado en un café que se llama ‘Las Malvinas’, pues JAIME estaba frente a mí cuando vio entrar a RAMIREZ al café, entonces JAIME me dijo, espéreme un momentico, pero mi esposo vio cuando RAMIREZ entró a las ‘MALVINAS’, entonces JAIME se fue para el café y entró atrasito de RAMIREZ y ahí mismo se oyeron los tiros adentro del café, entonces que él voltió a ver qué era o sea mi esposo, cuando vio que JAIME iba persiguiendo al difunto RAMIREZ, quien iba herido, entonces el difunto iba corriendo y JAIME detrás, entonces el difunto cayó y JAIME le dio bala en el suelo y de eso tengo miedo mija” (fls.65-66/1).

Similares afirmaciones hizo en declaración rendida el 13 de octubre de 1994 dentro de este proceso (fls.87, 87 vuelto y 88/1). Javier Pescador Trejos y Ernesto Gómez Espinosa, en declaraciones bajo juramento, aseguran que Antonio Becerra Suárez fue asesinado por haber sido testigo presencial de la muerte del ex agente Ramírez Zambrano, según lo comentado a ellos por Oliva Quintero Morales y Miguel Angel Aricapa Gutiérrez, respectivamente, y los rumores callejeros (fls.59, 61, 90/1).

Con fundamento en estas pruebas la fiscalía dispuso el 17 de noviembre de 1994 la apertura de la instrucción, y vinculó al proceso mediante indagatoria a Jaime de Jesús Cardona Espinosa, para entonces detenido en la ciudad de Pereira dentro de la investigación adelantada contra los integrantes de la banda “Los Magníficos”, quien negó haber dado muerte al ex agente de policía Ramírez Zambrano, asegurando que nunca llegó a tener problemas con él, y que la investigación adelantada en su contra por la muerte de Antonio Becerra Suárez la archivaron, por encontrarse fundada en puros rumores y comentarios callejeros (fls.194-196/1).

En el curso de la investigación se allegaron varias pruebas, entre ellas copia del fallo de primera instancia de 19 de noviembre de 1996, proferido por un Juzgado Regional de Medellín contra los integrantes de la banda “Los Magníficos”, donde se condena a Jaime de Jesús Cardona Espinosa a la pena principal privativa de la libertad de 59 años, 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, secuestro extorsivo, varios homicidios (4 en sujeto pasivo calificado y 18 en sujeto pasivo no calificado, todos consumados, y dos más tentados), y hurto (fls.393-477/1).

Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía, mediante resolución de 14 de mayo de 1998, acusó a Cardona Espinosa como autor material de los delitos de homicidio en sujeto pasivo calificado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 del Decreto 180 de 1988, y 1º del Decreto 3664 de 1986, incorporados a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.30-42/2).

Apelado este pronunciamiento por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante decisión de 17 de julio siguiente, la confirmó en todas sus partes (fls.3-10/5). Rituado el juicio, un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia de 21 de abril de 1999, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación, por considerar que la prueba aportada no permitía afirmar en grado de certeza su responsabilidad penal (fls.174-192/2).

Revisado este fallo por vía de consulta, el Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 15 de febrero del 2000, que ahora la Fiscalía ataca en casación a través de un Delegado designado para tales efectos, lo confirmó en todas sus partes (fls.8-20/8). La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el Fiscal impugnante acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 del Decreto 180 de 1988 (homicidio con fines terroristas), y 247 del estatuto procesal penal, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, así: 1.

Error de hecho por falso juicio de identidad: Asegura que el Tribunal omitió valorar debidamente, desde la perspectiva del “testimonio de oídas” y las reglas de la sana crítica, los testimonios de Oliva Quintero Morales y Miguel Angel Aricapa Gutiérrez, quienes fueron unánimes en informar del relato confidente realizado a ellos por Antonio Becerra, asesinado el 2 de agosto de 1998 (sic), sobre la autoría del crimen del ex agente de policía Luis Alberto Rodríguez Zambrano, y su condición de testigo.

La primera, declaró tres veces en el proceso: el 6 de agosto de 1988, el 16 de agosto de 1991 y el 13 de octubre de 1994. En el primer testimonio afirmó que meses antes de la muerte de su esposo lo notó muy nervioso, y al preguntarle por las razones de su preocupación, le comentó que se encontraba amenazado por haber sido testigo de la muerte del ex agente de policía, narrándole los hechos.

En las otras dos oportunidades hizo afirmaciones idénticas. El segundo, lo hizo el 13 de agosto de 1991 en la investigación por el homicidio de Antonio Becerra Suárez, y el 13 de octubre de 1995 dentro de la presente actuación. En ambas aseguró que días antes de su muerte, Antonio Becerra le contó que Jaime Cardona lo tenía amenazado porque la noche del asesinato del ex agente de policía, lo había reconocido como uno de los autores del hecho, al haber sido su máscara arrebatada por la víctima.

Si el Tribunal hubiera valorado las referidas pruebas “dentro de los cánones de la sana crítica”, la decisión habría sido distinta. Pero además de estos testimonios, hubo otros de personas que se enteraron de los hechos relatados por Antonio Becerra. Se trata de Javier Pescador Trejos y Ernesto Gómez Espinosa. El primero declaró el 23 de agosto de 1991 y el 11 de octubre de 1994, ante la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En dichas declaraciones se refirió a las amenazas proferidas por Jaime Cardona contra Antonio Becerra Suárez, explicando que de ellas se enteró por boca de Oliva Quintero y Miguel Aricapa. El Tribunal se refirió a estas pruebas en los siguientes términos: “Por esas mismas falencias, resulta la falta de consistencia de los pocos elementos de juicio que fueron adosados a este informativo, en la medida que las versiones testimoniales que se tuvieron como base para vincular al señor Cardona Espinosa, son de oídas, sin que se encuentre algún elemento probatorio, que les reporte solidez, o capaz de producir convicción sobre el tema de la prueba”.

Aquí el ad quem se equivoca, no solo por no valorar adecuadamente la seriedad de los referidos testimonios, como lo impone la sana crítica, sino porque además pretendió como necesaria la existencia de otras pruebas que avalaran el dicho de aquéllas, lo cual resulta equivocado. Pero más allá de esta errónea apreciación, la verdad es que en el proceso sí existen otras pruebas que respaldan lo expuesto por los testigos de percepción indirecta.

La defensa aportó al proceso copia de la resolución de preclusión de la investigación en favor de Jaime Cardona por la muerte de Antonio Becerra. Al respecto, debe ser anotado que dicho pronunciamiento no vincula la decisión final en este proceso, “porque en el supuesto caso de haberse cometido un error no obliga al mismo funcionario o a otros a reiterarlo”, como pareciera entenderlo el ad quem.

El Tribunal, de otra parte, destacó las contradicciones de los testigos sobre la forma como los autores ocultaban sus identidades (con máscaras), para restarles credibilidad, fundamentado en que quienes presenciaron los hechos y declararon en el proceso, percibieron una situación distinta (que portaban ponchos y sombreros), y que en el lugar del crimen no se halló máscara o capucha alguna.

Ciertamente las personas que se encontraban en el escenario de los acontecimientos, hablaron de “un mínimo” de dos sicarios, de quienes dijeron llevaban ponchos y sombreros, pero esta contradicción es meramente aparente, porque el juzgador debe hurgar la esencia de los relatos para deducir su aspecto medular o central, y éste, en el presente caso, lo constituye la pretensión de los delincuentes de pasar desapercibidos, de ocultar su identidad.

La Corte, de antiguo, ha insistido en que las contradicciones aparentes entre varios testigos no constituyen motivo para restarles credibilidad. Además, se malinterpretó un aspecto importante de carácter espacial, como fue la circunstancia de que el cuerpo de la víctima fue hallado frente a la puerta del garaje de la estación de bomberos, lugar en el cual se encontraba Antonio Becerra Suárez, según lo relató su esposa.

Si el Tribunal hubiera examinado estas pruebas conforme al rigor científico de la sana crítica, habría concluido que Antonio Becerra Suárez sí presenció la muerte del ex agente de policía Luis Alberto Ramírez Zambrano, y si no denunció los hechos a las autoridades, fue por las circunstancias deplorables de violencia que vivía la región, y las amenazas recibidas de Jaime Cardona, estado de temor que también padeció su cónyuge, y forzosamente Martha Lucía Betancur, esposa del ex agente de policía, a quien el Tribunal se refiere para afirmar que si hubiera obtenido información seria sobre la muerte de su esposo, la habría aportado a la investigación. Habría también inferido que los testimonios de oídas de Miguel Angel Aricapa Gutiérrez y Oliva Quintero Morales, quienes a su vez comunicaron los hechos a Javier Pescador Trejos y Ernesto Gómez Espinosa (testimonio este último ignorado por los juzgadores, como podrá verse a continuación) “constituían un clarísimo hecho indicador del cual debería inferirse forzosamente que uno de los autores materiales del homicidio actualizado en la persona de Luis Alberto Ramírez Zambrano era Jaime de Jesús Cardona Espinosa”. 2.

Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión: Asegura que el Tribunal, al analizar la prueba, omitió el testimonio de Ernesto Gómez Espinosa, quien en declaración rendida el 10 de noviembre de 1988 informó de los comentarios que le hizo Miguel Aricapa sobre la muerte del ex agente de policía, en el sentido de que el crimen había sido cometido por Jaime Cardona, y que de ello había tenido conocimiento por boca de Antonio Becerra, y del propio Jaime Cardona.

Si el Tribunal hubiese examinado esta prueba en el rigor de la sana crítica, “le habría dado el soporte que echó de menos a las declaraciones de oídas relacionadas con la autoría de la muerte de Luis Alberto Ramírez Zambrano, y por supuesto el fallo habría sido condenatorio”. 3. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión: Sostiene que los juzgadores ignoraron la “confesión extrajudicial” que Jaime de Jesús Cardona le hizo a Miguel Angel Aricapa Gutiérrez, de la cual informa ese último en su testimonio de 13 de octubre de 1994, donde asegura que el procesado le confesó haber dado muerte al ex agente de policía. Dichas manifestaciones, tiene la connotación de “confesión extrajudicial”, y deben ser valorada como indicio, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de 24 de marzo de 1977, con ponencia del Magistrado Pedro Elías Serrano Abadía, cuyos apartes pertinentes transcribe.

Si el Tribunal hubiera examinado esta confesión extraprocesal, habría concluido, junto con las otras pruebas, que uno de los autores del homicidio del ex agente de policía Luis Alberto Ramírez Zambrano fue el procesado Jaime de Jesús Cardona Espinosa. 4. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión: El Tribunal dejó también de considerar la sentencia condenatoria proferida el 19 de noviembre de 1996 por un Juzgado Regional de Medellín contra Jaime Cardona y otros, la cual, según averiguaciones personales que hizo, fue confirmada por el Tribunal Nacional, con modificación en cuanto a la pena impuesta a dicho procesado.

Este antecedente criminal, indicativo de que Cardona Espinosa bien podía cometer un homicidio más, debió ser objeto de análisis positivo o negativo en relación con su responsabilidad, pero el Tribunal la ignoró. Cita jurisprudencia de la Corte sobre el punto, y sostiene que entre los indicios graves se encuentra el de capacidad para delinquir, el cual debió ser deducido contra Jaime de Jesús Cardona Espinosa.

Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, condenar al procesado por los delitos imputados en la resolución de acusación. Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E) es del criterio que el cargo presentado contra la sentencia no está llamado a prosperar.

Tras referirse a la forma como deben ser atacados en casación los errores cometidos en la construcción de la prueba indiciaria, asegura que el demandante desconoce dichos parámetros, como quiera que ataca indistintamente la valoración de los medios de prueba del hecho indicador y el proceso inferencial. De los testimonios de Miguel Angel Aricapa, Oliva Quintero Morales y Javier Pescador Trejos, infiere, de una parte, un hecho indicador, “con lo cual fija el yerro en el proceso de valoración probatoria, y por otra, afirma que dicho hecho indicador, consistente en los motivos de la muerte de Antonio Becerra, se constituye en prueba a su vez de la autoría del homicidio de Luis Alberto Ramírez Zambrano”, trasladando de esta manera la cuestión alegada al plano de las divergencias personales sobre la valoración y capacidad probatoria del testimonio, las cuales, como es bien sabido, no tienen cabida en sede de casación. Además de estos errores de técnica, no es cierto que el Tribunal haya realizado una valoración inadecuada de las pruebas frente a las reglas de la sana crítica.

En el análisis que hizo de los testimonios de Miguel Angel Aricapa, Oliva Quintero Morales y Javier Pescador Trejos, el Tribunal se refirió a su contenido e inconsistencias, para advertir que existían discrepancias sustanciales entre el dicho de los testigos presenciales y lo narrado por los de oídas, y concluir que resultaban insuficientes para edificar sobre ellos un fallo de condena.

No es que el juzgador haya desconocido entonces los cánones de la sana crítica en la valoración de estos testimonios. Es simplemente que su valoración no corresponde al criterio del casacionista, pero no por ello deviene “en absurda, incoherente y desprovista de toda lógica”, sobre todo si se toma en cuenta que, como lo afirma el ad quem, entre las versiones de oídas y las de percepción directa no existe concordancia sustancial que permita estructurar el indicio de responsabilidad que el censor echa de menos. Un segundo ataque lo deriva el demandante de la circunstancia de haber ignorado el Tribunal el testimonio de Ernesto Gómez Espinosa, también de oídas, aunque en un grado más lejano de los anteriores, pues sus dichos solo repiten lo afirmado por Miguel Angel Aricapa, cuyo testimonio fue desestimado por los juzgadores, por las razones ya precisadas.

Sus afirmaciones, por tanto, se encuentran en el mismo plano probatorio de los anteriores testimonios, no pudiéndose afirmar, como lo hace el censor, que de haberse apreciado su contenido la conclusión de los fallos habría sido diferente. Sostiene finalmente el censor que el Tribunal omitió apreciar la confesión extrajudicial que Cardona Espinosa le hizo al testigo Miguel Angel Aricapa después de los hechos, y la sentencia condenatoria dictada en su contra en otro proceso por la comisión de múltiples delitos.

Esto no es cierto. En los fallos se hace un análisis del testimonio de Miguel Angel Aricapa, para desestimarlo por no ofrecer credibilidad. Y en cuanto a la sentencia, el Tribunal fue claro en señalar que no podía ser tenida como antecedente judicial, por no existir constancia de su ejecutoria. Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

SE CONSIDERA: 1. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de referencia de Oliva Quintero Morales, Miguel Angel Aricapa Gutiérrez y Javier Pescador Trejos. Lo primero que debe precisarse en relación con esta propuesta de ataque, es que el enunciado no coincide con su desarrollo. El censor propone un error de hecho por falso juicio de identidad, pero lo que realmente termina planteando es uno de raciocinio por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios relacionados, y uno de derecho por falso juicio de convicción, especies de error de naturaleza totalmente distinta.

El de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, tergiversa por adición, transmutación o cercenamiento su contenido fáctico, haciéndole decir lo que no afirma. Es de carácter objetivo contemplativo, y su acreditación en sede casacional impone cotejar el contenido de la prueba indebidamente apreciada con el de la sentencia, para evidenciar que el medio probatorio no dice lo que los juzgadores aseguran que en ella se afirma.

El de hecho por falso raciocinio se configura cuando los juzgadores, en la valoración del mérito de las pruebas frente a las reglas de la sana crítica, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, desconoce de manera manifiesta los postulados de la persuasión racional. Es de naturaleza estimativa o valorativa, y su acreditación en esta sede exige demostrar que los juzgadores, en el ejercicio intelectual que comporta la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconocieron los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia. El de derecho por falso juicio de convicción se manifiesta cuando el juzgador considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o cuando estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna.

Es de carácter jurídico, y su demostración exige acreditar que el valor o eficacia probatorias que los juzgadores le otorgaron no corresponde al preestablecido en la ley. Esto impone necesariamente tener que precisar las normas que tarifan la prueba, y acreditar que los juzgadores desconocieron su contenido. Confrontadas estas precisiones con el contenido del cargo, se establece sin mayor esfuerzo que el actor no demuestra la existencia de ninguno de los referidos errores.

El de identidad, como ya se dejó dicho, lo enuncia pero no lo desarrolla, y en su lugar termina planteando uno de raciocinio “por desconocimiento de los cánones de la sana crítica”, aunque sin demostrarlo, pues para que un ataque de esta naturaleza sea correcto no basta afirmar, como se hace, que los juzgadores inobservaron las reglas de la sana crítica.

Es necesario indicar cuáles postulados en concreto fueron quebrantados: si los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia, y por qué, e indicar además su trascendencia. Del contenido de los fallos de instancia se constata que las razones por las cuales los juzgadores desestimaron probatoriamente los testimonios de referencia fueron básicamente dos, (1) que el relato efectuado por ellos sobre la forma como ocurrieron los hechos no coincidía con las circunstancias reales en las cuales se desarrollaron, (2) que nada conectaba la muerte del ex agente de la policía Luis Alberto Ramírez Zambrano con las actividades delictivas de la banda los Magníficos a la cual pertenecía el procesado.

Si el casacionista pretendía, por tanto, demostrar la existencia de un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de estas pruebas, debió acreditar que los referidos razonamientos contrariaban de manera grotesca dichos postulados, indicando, en cada caso, por qué motivos, es decir, si lo fueron por desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia, y cuáles principios, reglas o postulados fueron específicamente quebrantados en su valoración, labor que el casacionista no se esfuerza en llevar a cabo.

Por el contrario, reconoce que las versiones de los testigos de referencia no coinciden con el relato que hicieron de los hechos los testigos directos, como lo sostienen los juzgadores de instancia, pero minimiza sus efectos probatorios afirmando que se trata de inconsistencias y contradicciones aparentes, planteamiento con el cual termina reduciendo el ataque a una alegación de instancia, donde lo esbozado no es ya un error de apreciación probatoria, sino una inconformidad personal en torno a la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de la prueba, lo cual, como bien lo anota la Delegada en su concepto, no tiene cabida en sede casacional.

Por lo demás, los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia no se advierten contrarios a las reglas de la sana crítica, como lo afirma el casacionista, pues es un hecho que las versiones de los testigos de referencia no coinciden con las circunstancias reales en las cuales se desarrollaron los hechos, existiendo notables diferencias en punto a la secuencia fáctica, y la forma como los sicarios ocultaban su identidad, que no pueden ser calificadas de sólo aparentes, sino de sustanciales, y ello necesariamente incidía en la determinación de su mérito.

Sostiene también el demandante que el Tribunal, al apreciar dichos testimonios, “pretendió como necesaria la existencia de otras pruebas” que avalaran sus dichos, para poder otorgarles aptitud probatoria. Aquí la censura pareciera orientarse hacia la formulación de un error de derecho por falso juicio de convicción, originado en una indebida limitación de la eficacia probatoria de los testimonios de referencia, pero el demandante no desarrolla el ataque, ni acierta en la lectura que hace del fallo, pues los referidos testimonios fueron desestimados, no porque carecieran per se de eficacia probatoria, sino porque los juzgadores consideraron que no ameritaban atendibilidad frente a las reglas de la sana critica, como ya se dejó visto, descartándose, por tanto, el error denunciado. 2.

Errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión: Haber sido ignorados el testimonio de Ernesto Gómez Espinosa, la confesión extrajudicial realizada por el procesado al testigo Miguel Angel Aricapa Gutiérrez, y la sentencia condenatoria de 19 de noviembre de 1996 proferida contra Jaime de Jesús Cardona Espinosa y otros. 2.1.

Testimonio de Ernesto Gómez Espinosa: La afirmación en la cual se sustenta el cargo es cierta, pues los juzgadores valoraron únicamente los testimonios de Miguel Angel Aricapa Gutiérrez, Oliva Quintero Morales y Javier Pecador Trejos, dejando de lado el de Ernesto Gómez Espinosa, cuya copia aparece a folios 61 del primer cuaderno original.

Pero este error, como lo destaca también la Delegada, resulta irrelevante, si se toma en cuenta que el testigo se limita a repetir en su declaración el relato que le hizo el testigo Miguel Angel Aricapa Gutiérrez, cuya versión los juzgadores desestimaron por inconsistente. 2.2. Confesión extrajudicial de Jaime de Jesús Cardona al testigo Miguel Angel Aricapa Gutiérrez: Este ataque es infundado.

De una parte, porque la declaración del testigo Miguel Angel Aricapa Gutiérrez, quien informa del reconocimiento que el procesado hizo de su participación en los hechos, fue ampliamente analizada en los fallos. De otra, porque el aspecto que se afirma ignorado (confesión), fue también objeto de estudio, como nítidamente surge de los siguientes apartes de la sentencia de primer grado: “Cómo creer, por ejemplo, al citado Miguel Angel Aricapa Gutiérrez su aserción sobre el comentario que recibió de Becerra Suárez y que el propio Cardona Espinosa reconoció el hecho porque era su amigo, si hasta la saciedad está demostrado, a través de los testigos que se encontraban en el escenario de los hechos, que los partícipes del homicidio no tenían máscaras ni capuchas de ninguna especie, simplemente usaban poncho y un sombrero para dificultar su identificación” (páginas 15 y 16 del fallo.

Negrillas y Subrayas fuera de texto). 2.3. Sentencia condenatoria de 19 de noviembre de 1996: Este reparo también es infundado. Del estudio de la sentencia de primer grado se constata que los juzgadores apreciaron el referido fallo, y le negaron el carácter de antecedente penal por no haber cobrado firmeza, decisión que guarda absoluta correspondencia con lo dispuesto en los artículos 248 de la Constitución Nacional, y 12 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), donde se establece que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen el carácter de antecedentes penales y contravencionales”.

Veamos, para abundar en argumentos, los razonamientos del Juez a quo en torno al punto: “De resto, ninguna otra prueba obra en contra de Cardona Espinosa como quiera que, en primer lugar, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada al carecerse del contenido de la segunda instancia (sic) y dando crédito a la averiguación que al respecto realizó el Agente del Ministerio Público el pasado 4 de abril como consta en su alegato de conclusión” (página 15 del fallo).

Se desestima la censura. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 9