Micelio
17374(30-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 17.374 James Alberto Madrigal Benjumea Se inadmite demanda 10 12 Casación No. 17.374 James Alberto Madrigal Benjumea Se inadmite demanda Proceso No 17374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 86 Bogotá, D.C., treinta de julio de dos mil dos VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos enumerados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAMES ALBERTO MADRIGAL CARDONA, contra la sentencia del 17 de febrero de 2000 por medio de la cual el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Pereira, modificó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) que lo había condenado a la pena principal de 40 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, en el sentido de fijarle la sanción en 26 años de prisión a consecuencia de eliminar la causal de agravación.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El deceso violento de Wilson Cardona Martínez se produjo a consecuencia de la lesión causada por proyectil de arma de fuego, la cual disparó en su contra JAMES ALBERTO MADRIGAL BENJUMEA, en sucesos que tuvieron ocurrencia hacia las siete y media de la noche del 22 de junio de 1997, en la vereda Tambores del municipio de Balboa.

Basada en la diligencia de levantamiento de cadáver del occiso, la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, el 27 de junio de 1997, cuyos resultados determinaron que decretara la apertura de investigación, mediante providencia del 22 de septiembre del mismo año, dentro de la cual ordenó la captura del sindicado.

La vinculación formal de éste al proceso se hizo a través de la declaratoria de persona ausente, según resolución del 20 de mayo de 1998. Sin embargo, como la captura de MADRIGAL BENJUMEA se obtuvo el siguiente 6 de junio, fue oído en indagatoria, acto que se realizó el día 9 de los mismos mes y año. Con resolución del 17 de junio de 1998, la oficina instructora resolvió la situación jurídica del procesado con medida detentiva como presunto autor material del delito de homicidio.

La fase instructiva se clausuró mediante resolución del 3 de septiembre de 1998, y su mérito calificado con providencia del 5 de octubre de esa anualidad, con la cual la fiscalía acusó a JAMES ALBERTO MADRIGAL BENJUMEA como presunto autor material del delito de homicidio. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia avocó el conocimiento del juicio.

Luego de superar algunas incidencias procesales, convocó a la vista pública, la cual se inició el 25 de septiembre de 1999 y culminó el 25 de octubre del mismo año, para proceder a emitir el fallo condenatorio de primer grado, cuya fecha y naturaleza ya se conocen, el cual fue modificado en el sentido que se indicó, por la sentencia que fue objeto de demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente aduce que la sentencia atacada violó de manera indirecta la ley sustancial, porque apreció de manera errónea las pruebas testimoniales, fundamento del dictamen psiquiátrico, en cuya virtud debió aplicarse el artículo 31 del Código Penal de 1980.

Para el efecto, invoca el artículo 220-1, cuerpo 2, del Decreto 2700 de 1991 (107-1 de la Ley 600 de 2000). Transcribe un extenso pasaje de la declaración rendida por Marelvi del Carmen Montoya Martínez, para presentar lo que estima dice en realidad la prueba, es decir, lo que considera fue la expresión de la testigo en torno al comportamiento que desplegó el imputado, originado, puntualiza la censora, por un grave problema emocional que se acentuó por el consumo de alcohol, razón por la que fue visto como enloquecido a causa de la infidelidad de su mujer, pormenores de los que dio cuenta la testigo y que la casacionista resalta, en especial lo relacionado con lo que el procesado le dijo a un sobrino suyo, conocido como ‘Pecas’, en el sentido que se creía ‘Martín Bala’, un reconocido personaje de la región. Luego hace una serie de comentarios sobre lo que considera es el grado de afectación de la capacidad de comprender que tenía MADRIGAL BENJUMEA, quien no se percataba de las consecuencias de sus actos, por lo que disparaba sin ninguna precaución, al punto que causó la muerte de Wilson Cardona Martínez.

Esas disquisiciones las enfrenta a las razones de la sentencia demandada, relacionadas con la valoración que el tribunal le dio a la declaración en comento y con parte del itinerario seguido por el enjuiciado en la realización de su conducta, con argumentos que centran la atención sobre el comportamiento de JAMES y las manifestaciones ilógicas de Marelvi.

Del mismo modo, la libelista, frente a cada argumento de la sentencia, expone el propio acerca de la forma como ocurrieron los hechos, por ejemplo, a la conclusión del ad quem en el sentido de que el procesado disparó hacia la ventana donde se hallaba la mencionada testigo, la demandante dice que fue producto del azar. También opone a algunas afirmaciones del tribunal sobre la forma como el procesado abandonó la escena de los hechos, las expresiones de la testigo, para plantear lo que debe deducirse de la narración de ésta.

La recurrente alude también al estudio realizado por el tribunal acerca del testimonio de MANUEL OSORIO GALLEGO, particularmente cuando expresó que vio al procesado algo tomado porque andaba bien, de lo cual deduce aquélla que es una afirmación subjetiva elaborada a partir de las creencias personales del testigo, puesto que no siempre el alcohol afecta el sistema motriz en todos los organismos.

Esa declaración, proveniente de una persona simple y ordinaria, cuya visión puede tener fallas, es desvirtuada por el dictamen médico legal que informa que al momento de los hechos el procesado obró padeciendo un trastorno mental. Se contrapuso al experticio científico el contenido de esa declaración, sostiene la recurrente, con el exclusivo propósito de no dejar impune la muerte.

Con tal proceder se le da la espalda a la ciencia, a la técnica y a la experiencia médica. Las apreciaciones de los testigos consistentes en que el procesado estaba consciente de sus actos “ es un parecer sustanciado de esa subjetividad que surge de la estupidéz (sic) ciudadana”, razón por la cual el juzgador debió tener en cuenta los principios de la sana crítica respecto del dictamen.

Después de discurrir sobre los posibles efectos del alcohol en los diferentes individuos, sostiene la recurrente que el tribunal incurrió en un error de lógica en la apreciación de la prueba, al afirmar que los antecedentes familiares del inculpado lo muestran propenso al crimen, porque la tradición alcohólica lo que enseña es que la inclinación sea al alcoholismo mas no al delito; por eso el dictamen demuestra un problema de salud, porque al momento de los hechos el procesado actúa sin capacidad de comprender ni de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. También se equivocó el ad quem cuando señaló que el dictamen psiquiátrico tuvo como apoyo las mismas pruebas valoradas por la sentencia para concluir la lucidez y capacidad mental de MADRIGAL BENJUMEA al momento de ejecutar el homicidio, tales como el mencionado testimonio de Marelvi, porque una persona que como el procesado recorre una vereda disparando a diestra y siniestra, sin control ni destino específico, no sabía lo que hacía. Esto le podía ocurrir con mucho o poco alcohol.

Por tanto, esa afirmación del tribunal equivale a no decirse nada. Por eso, mirando en conjunto la prueba de la que se valió el juzgador de segundo grado para desestimar el dictamen, puede decirse, opina la censora, que el original sentido fáctico de la misma fue distorsionado al no reconocerse que MADRIGAL BENJUMEA actuó como inimputable.

Ese error de hecho condujo a la aplicación de unas normas que no debieron operar y a la falta de aplicación de otras, como el artículo 31 del Código Penal de 1980, que sí debieron obrar. De este mismo código se violaron los artículos 35, 36 y 323, y del Código de Procedimiento Penal derogado, los artículos 254, 294 y 273. En conclusión, le solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia, para que se reconozca la inimputabilidad del JAMES ALBERTO MADRIGAL BENJUMEA y se disponga su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que una demanda de casación, presentada como la sustentación del tradicional recurso extraordinario o bajo la forma de escrito introductorio de la acción (obsérvese que la sentencia de segunda instancia y el libelo contentivo de la demanda datan de la vigencia de la Ley 553 de 2000, reformatoria de la casación), pueda inducir a la Corte en el juicio de legalidad a la sentencia demandada, su contenido debe cumplir de modo inexorable con unos requisitos mínimos de carácter técnico jurídico.

No se trata, desde luego, de la observancia ciega de fórmulas sacramentales, con lo que se sacrificaría el derecho material en aras de hacer que prevalezcan las formas por las formas mismas, lo cual contradiría el artículo 228 de la Carta, por cuanto es perfectamente posible darle paso a una demanda cuya orientación no deja duda alguna del sentido por el cual enfoca el ataque.

Esa exigencia tiene su razón de ser en la naturaleza del recurso de casación, por cuanto no da lugar a una tercera instancia y su objeto es, como ya se dijo, efectuar un juicio a la sentencia de segundo grado con el fin de reafirmar o desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que la reviste. En tal medida, el recurso se torna rogado, es decir, lo que concitaría la atención de la Corte sobre la sentencia es, precisamente, la demanda de casación y, de modo concreto, los motivos en ella expuestos, bajo la condición de que se hayan presentado con precisión y claridad (artículo 212-3, Ley 600 de 2000, 225-3 Código de Procedimiento Penal derogado), pues de lo contrario, si sus términos son imprecisos e ininteligibles, se erige insalvable valladar en tanto que la Corporación no puede entrar a interpretar o adivinar lo que quiso plantear el recurrente, ni a corregir los errores argumentales, ni, menos, a subsanar las deficiencias o vacíos, porque se lo impide el principio de limitación. La demanda de la que se ocupa la Corte, reniega abiertamente de las pautas y directrices fijadas en la ley, explicadas sin pausa ni descanso por la jurisprudencia. Bajo la postulación de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la incursión por parte de los sentenciadores en un error de hecho por falso juicio de identidad, la demandante defrauda con rapidez lo que adquiría el matiz de una demanda en forma, por cuanto no disimula el enfrentamiento de los criterios valorativos del tribunal –los que desde luego no comparte-, en lugar de desentrañar los errores de apreciación que pretendía denunciar.

De esa manera, cuando parecía que atinaba a una correcta demostración, pues daba la impresión de que confrontaba el contenido fáctico del medio probatorio distorsionado a la forma como lo puso a expresar el tribunal, no pone en evidencia la falta de identidad entre uno y otra, sino que se dedica por completo a criticar el alcance que le asignó el juzgador de segundo grado y a dejar plasmado cuál debió haber sido, conforme a su personal perspectiva, el entendimiento que debió dársele.

Innumerables han sido las ocasiones en las que la Corte ha dicho que un tal ejercicio es inadecuado para las pretensiones de anulación de un fallo, ya que en esta sede extraordinaria, vuelve a señalarlo, no se reanudan debates o discusiones sobre el valor probatorio de los elementos de convicción, confrontación dialéctica que tuvo su pleno agotamiento en las instancias, y resulta inane, también lo reitera, pues afincadas en la presunción de acierto y legalidad de la que se habló, las estimaciones judiciales prevalecen sobre las del demandante, mientras éste no logre poner de presente que son producto de un evidente y craso error de apreciación, de tal naturaleza, que sea observable a simple vista, sin necesidad de mayor esfuerzo dialéctico y demostrativo, y con tal alcance, que resquebraja la solidez de los fundamentos de la sentencia. Veamos como se hace patente en el contexto de la demanda esa disonancia expositiva de la demandante: “…Cuando leemos estos dos apartes, el indicado por el Tribunal en la sentencia y el testimonio, encontramos sentidos diferentes: El periplo de JAMES ALBERTO revela que tanta era su inconsciencia acerca de la muerte de WILSON, que se dirige a la escuela, se para, se devuelve, regresa al andén de la escuela y se sienta, actitudes no reveladas por el encartado sino por la testigo, caso en el cual es evidente un comportamiento ajeno a su voluntad, trastornado.

Lo que pretende la sentencia es mostrar un JAMES ALBERTO exhibiendo una actitud prepotente, una persona que demuestra ínfulas de grandeza, que se siente poderoso. Nada mas (sic) contrario a esto, porque la propia testigo afirma que él le dijo a Pecas que así como estaba no se podía ir por el mal estado en que se hallaba”. Como puede apreciarse, la casacionista no establece la discordancia entre la expresión fáctica de la prueba y lo que a ella puso a decir el tribunal, sino a fijar su propio punto de vista con base en las mismas declaraciones.

Tampoco acierta cuando reprocha el análisis del tribunal respecto de la declaración del señor Osorio Gallego, pues no se ocupa de enseñar cómo se distorsionó su narración, sino en asegurar que la misma fue desvirtuada por otro medio de convicción, la prueba pericial, única que le merece total credibilidad y respecto de la cual, dicho sea de paso, ni concreta en sus exactos términos, ni explica de qué manera en la apreciación que del mismo hizo el tribunal fueron desconocidos los dictados de la lógica y de la ciencia, es decir, de la sana crítica.

Esa tónica no cumple a satisfacción el requisito de precisión y claridad tanto en la formulación del cargo como en la exposición de sus fundamentos a que se refiere el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, característica que le da la connotación de mero alegato de instancia mas no de demanda de casación. Por esta razón, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de JAMES ALBERTO MADRIGAL BENJUMEA.

En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.