SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17372 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 17372 Acta N° 6 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL A. PAJARO LORA contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación.
ANTECEDENTES El Tribunal infirmó las condenas impuestas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por concepto de reajustes de la prima proporcional de antigüedad y de la cesantía equivalentes a las sumas de $37.094,83 y $49.710,90, respectivamente, así como la mesada pensional establecida en la cantidad de $1.310.563,80, más la sanción moratoria por valor diario de $18.256,36, desde el 9 de noviembre de 1992.
El juzgador ad-quem señaló que conoció de la consulta del fallo de primer grado, por no haber sido impugnado. Acerca del reajuste de la prima de antigüedad, consideró que la operación aritmética que efectuó el a-quo no tuvo respaldo en la demanda inicial, puesto que el hecho 7°, que transcribió, no guarda consonancia con los supuestos aducidos en la sentencia de primera instancia y que por tanto resultaron incontrovertidos en el juicio.
Por lo demás señaló el Tribunal, que aún de examinarse el art. 103 de la convención colectiva y confrontarlo con el documento de fol. 60, se hallaría que correspondía por prima de antigüedad el equivalente a 23.41 días de salario y que el actor recibió una cifra superior, estos es, de 27.01. E indicó que de la base salarial de dicha prima, de la cesantía y de la pensión jubilatoria, están excluidos los valores prestacionales cancelados en la liquidación final de contrato de trabajo, como son las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios.
En la demanda inicial fueron reclamados, entre otros, los conceptos despachados favorablemente en primera instancia, con sustento en los servicios que se afirmó prestó el demandante a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena desde el 27 de agosto de 1976 hasta el 28 de septiembre de 1992, y en la falta de inclusión del valor real de la prima proporcional de servicios y de antigüedad en la liquidación de sus prestaciones, y de los emolumentos devengados durante los últimos 12 meses de labores, como también, en la omisión de tener en cuenta los valores de uniformes, de vacaciones compensadas, del verdadero monto que correspondía por alimentación y de la “reclasificación” que sufrió el cargo del actor.
El apoderado del Fondo demandado manifestó no constarle los hechos aducidos por el accionante, o atenerse a los que resultaran probados en el juicio y se opuso a sus pretensiones, aduciendo que la convención colectiva de trabajo consagra iguales elementos salariales que el C. S. del T. Formuló, como única excepción perentoria, la de prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Dos cargos propone el apoderado del accionante, con el propósito de que se quebrante totalmente la decisión acusada, para que una vez revocada, se confirme la emitida en primera instancia. PRIMER CARGO Acusa una “violación Directa de la Ley, por error de Derecho, pues interpretó equivocadamente el art. 63” del C. P. del T, en concordancia con el 145 de esa normatividad y el 331 del C. de P. C, “al tenor de lo dispuesto por el artículo 118 ibidem”.
Explica que el fallo de primer grado quedó en firme en agosto de 1997, sin que se mencionara la procedencia de recurso alguno y que así se verificó la liquidación correspondiente, además que para esa época el Fondo no se consideraba como la Nación y por todo ello, resultaba improcedente la consulta, en tanto los términos procesales son improrrogables, y con ella se contaría el principio constitucional del debido proceso, de forma que concluye que la falta de competencia del Tribunal conduce a la anulación de su sentencia “..y así lo debe establecer esa Honorable Corte al constituirse en Tribunal de Instancia..”.
SE CONSIDERA Resulta improcedente la pretendida nulidad de la sentencia acusada puesto que en casación laboral no existe esa causal y no es esta la oportunidad para alegar dicha nulidad. Por lo demás, respecto a la consulta de las sentencias de primera instancia, dictadas en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala ha estimado su procedencia, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992 toda vez que se explicó que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional (art. 69).
En efecto, en la sentencia 12158 del 19 de octubre de 1999 se explicó que: “..Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra..”.
Y en reciente sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17222, además se anotó: “..Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios.
No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido.
Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado..”.
En consecuencia, independientemente de sus deficiencias formales, el cargo no es viable, dado el criterio de la Sala, reproducido recientemente en la sentencia de radicación 17216, de enero 25 de 2002. SEGUNDO CARGO Denuncia una “..violación directa de la Ley, por interpretación errónea, porque le atribuyeron a la Normatividad relacionada con la Demanda un sentido que no tiene..”.
Así señala que se dio un alcance distinto al art. 25 del C. P. del T. y “ello llevó a la inaplicación” de los arts. 51 y 145 del C. P. del T. 187, 251, 252 y 264 del C. de P. C,. “la ley 6ª de 1945, el Decreto 797 de 1949, la Ley 24 de 1947, el Decreto 1160 de 1989 y por ende..” los arts. 19, 21, 249, 260 y 306 del C. S. del T. y “la Convención Colectiva de Trabajo”.
Explica que la demanda con la cual se inició el juicio reunía los requisitos de ley y por eso fue admitida y que en ella se señaló que la entidad erró al liquidar las prestaciones y que por tanto, aplicando los preceptos convencionales surgían diferencias a su cargo. De otra parte sostiene que de este modo, procedía verificar las operaciones aritméticas que permitieran corroborarlo, como lo hizo el a-quo.
Adicionalmente indica que el juzgador debe valorar integralmente la demanda en búsqueda del querer del accionante. SE CONSIDERA El Tribunal no pudo incurrir en una interpretación errónea de las normas, en la forma señalada en el cargo, puesto que lo que hizo fue analizar la pretensión y los supuestos fácticos atinentes a la reliquidación de la prima de antigüedad, sin referirse para nada a los alcances de las disposiciones citadas, de forma que si alguna objeción merecía ese análisis, debió orientarse a acusar una equivocada apreciación de tal escrito.
Adicionalmente, el juzgador no solo desestimó la pretensión, que había concedido el a-quo, por no hallar la debida congruencia con los supuestos fácticos de la demanda inicial, sino que, luego estableció la improcedencia del mencionado reajuste, al examinar la cláusula convencional que consagra la base salarial de la prima en cuestión y el documento que contiene su pago, y así determinó que éste fue superior al debido.
De ahí que sobre este sustento se mantenga la decisión impugnada, puesto que el cargo no se ocupa de él. Por lo dicho, se desestima la acusación. No se impondrán costas, puesto que no hay prueba de que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2001, en el juicio seguido por MIGUEL A. PÁJARO LORA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 8