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17370(24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

11 Casación 17370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17370 Acta No.02 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2.001, en el juicio seguido contra el recurrente por RAMIRO BERMEJO BATISTA.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral, que se condenara a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero que resulten por diferencias de sus mesadas de pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta la prima de servicios proporcional devengada en el último año de servicios. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: En lo que interesa al recurso de casación, dijo ser pensionado por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, pero al liquidarle la pensión no se le incluyeron los valores pagados por prima de servicios proporcional, con lo cual se le mermó el salario promedio definitivo.

La entidad demandada en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto el hecho de estar jubilado el actor por la empresa, negó los demás o manifestó no constarle y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa o falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación pretendida. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 1.994, condenó a la empresa demandada a pagarle al señor Ramiro Bermejo Batista la suma de $2.203.835,28 por concepto de diferencias de mesadas de jubilación y a pagarle una pensión mensual de jubilación en la suma de $371.760,38 a partir del día 1 de enero de 1.994.

Igualmente le impuso las costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado de jurisdicción denominado consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que en el cómputo de lo devengado en el último año de servicios no se incluyó lo correspondiente a la prima proporcional de servicios, para liquidarle al actor la pensión de jubilación, y por lo tanto es procedente la reliquidación solicitada, al igual que los respectivos reajustes legales, como lo hizo el fallador de primera instancia, y por consiguiente se impone la confirmación de la sentencia consultada.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló el siguiente cargo con su correspondiente alcance: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte Suprema CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria consultada.

Posteriormente, convertida en Tribunal de instancia, proceda a REVOCAR la mencionada condena impuesta por el a quo, y en su lugar ABSUELVA totalmente a la demandada. “V. CAUSALES O MOTIVOS DE CASACION “Invoco la Causal Primera de casación laboral, establecida por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el art. 60 del D.L. 528/64 y otras disposiciones ulteriores, entre ellas el art. 7o. del la Ley 16/69 y el art. 51 del D. 2651/91, para formular la siguiente acusación: “* CARGO UNICO: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA INDIRECTA, por la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 45 del D.L. 1045 de 1978 y artículo 60 del D. 1042 de 1978, infracciones producidas a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador por la equivocada apreciación de las pruebas que más adelante se indican “Errores evidentes de hecho “• Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima proporcional de servicios era factor convencional para la liquidación de la pensión de jubilación. “• No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión de jubilación del actor sí incluyó las primas de servicio correspondientes.

“• Dar por establecido, sin estarlo, que la empleadora liquidó la pensión de jubilación del actor sin tener en cuenta los factores que debía incluir. “Pruebas erróneamente apreciadas: “• La Resolución 0350 de 1982 de reconocimiento y pago de anticipo de pensión de jubilación (folio 33). “La Resolución 1197/84 y la Resolución 27855 de 1984 sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor (folios 40, 41 y 42).

“• La liquidación de cesantías definitivas del actor (folio 35) “• La liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación (folios 38 y 39). “- DEMOSTRACION: “Tanto el a quo como el ad quem dejaron sentado que si bien el actor reclamaba en su demanda el reconocimiento de derechos convencionales, tales derechos no estaban acreditados, por lo cual el asunto debía resolverse en términos estrictamente legales Esa conclusión de los falladores de instancia no se discute ahora en casación. “Ahora bien, al examinar el documento de liquidación de la cesantía definitiva del actor (folio 37), y compararlo con el de liquidación de la pensión (folios 38 y 39), Tribunal aduce que en el primero de los documentos se incluyó la prima proporcional, y en el segundo no. “De esa comparación, el Tribunal deduce que la pensión de jubilación fue liquidada en forma equivocada y de allí parte su decisión de confirmar las condenas del juez de primer grado.

“Incurrió entonces el Tribunal en el primero de los errores de hecho señalados en el caro, al haber dado por establecido que la prima proporcional de servicios era factor convencional para liquidar la pensión de jubilación, pues no examinó que en términos legales ese derecho sólo se causa proporcionalmente por meses completos de servicios (D. 1042/78, art. 6p), de modo que no podía liquidarlo por un período de 28 días (como aparece en el documento de liquidación de folio 35, que señala: "Por prima proporcional de servicio, lapso del l ° al 28 de diciembre de 1981 $ 8.891,34).

“A partir, entonces, de la apreciación errónea del documento de folio 35, donde aparece el origen de la inclusión de la prima proporcional, aparte de las "primas" que ya figuraban en ese mismo documento (por valor de $ 108.964,14), en relación con el documento de folio 37, donde se certificaron los ingresos del último año de servicios, el Tribunal apreció de manera equivocada las resoluciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor (folios 40, 41, 42), incurriendo así en los otros dos errores de hecho señalados: no dar por demostrado que la liquidación sí incluyó las primas de servicio correspondientes como base de la pensión (excepto la parte proporcional a 28 días que no correspondía) y dio por establecido, contra la evidencia, que la empleadora liquidó la pensión sin tener en cuenta los factores que debía incluir.

“Como se observa, incurrió el Tribunal en los errores de hecho mencionados, Como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas señaladas en el cargo, lo que produjo la indebida aplicación, de manera indirecta, de las normas señaladas en el cargo.” (Folios 17, 18 y 19 del cuaderno de la Corte). No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para considerar que es salario la prima proporcional de servicios devengada por el actor en el último año de labores, arguyó el tribunal que “ dispone el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que la prima de servicios es factor salarial, por consiguiente debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación ”.

No cabe duda entonces que el soporte del proveído acusado fue jurídico. A su turno, a pesar de que el cargo se formuló por la vía indirecta, como consecuencia de errores evidentes de hecho, por la equivocada apreciación de unas pruebas, en su demostración dijo: “Incurrió entonces el Tribunal en el primero de los errores de hecho señalados en el cargo, al haber dado por establecido que la prima proporcional de servicios era factor convencional para liquidar la pensión de jubilación, pues no examinó que en términos legales ese derecho sólo se causa proporcionalmente por meses completos de servicios (D.1042/78, artículo.60), de modo que no podía liquidarlo por un período de 28 días (como aparece en el documento de liquidación de folio 35, que señala: “Por prima proporcional de servicio, lapso del 1º al 28 de diciembre de 1981 $8.891,34).”.

De lo anterior se desprende que si el fundamento de la sentencia y el aspecto medular del ataque fueron de puro derecho, no es posible su estudio y decisión por la vía de los hechos, que fue la escogida para formular el ataque.- En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por R AMIRO BERMEJO BATISTA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS“ EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario