SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17368 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 17368 Acta N° 6 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FRANCISCO CANTILLO PUERTA contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
ANTECEDENTES El Tribunal revocó la sentencia proferida, el 11 de diciembre de 1998, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se condenó al Fondo demandado al pago de las diferencias por prima proporcional de antigüedad y por cesantía equivalentes a las sumas de $12.738,oo y $632.143,oo, respectivamente, así como la sanción moratoria por valor diario de $25.666,oo, desde el 9 de agosto de 1993.
El juzgador ad-quem señaló que conoció de la consulta del fallo de primer grado, por disposición del C. P. del T, art. 69 y de las sentencias proferidas en 1999 por la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional. Fue así como consideró que en el expediente no se demostró el vínculo laboral invocado por el actor, como tampoco los extremos, puesto que los documentos allegados con tal fin a fols. 11 y 48 a 50, carecen de autenticidad en tanto los aportó su apoderado en fotocopias informales, contrariando el C. de P. C, art. 254.
Las reclamaciones aludidas tuvieron sustento en los servicios que se afirmó prestó el demandante a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena desde el 20 de marzo de 1980 hasta el 31 de mayo de 1993, y en la falta de inclusión de la prima proporcional de servicios en la liquidación de sus prestaciones, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo.
Por su parte, la apoderada del Fondo demandado manifestó atenerse a los hechos que resultaran probados en el juicio y se opuso a las pretensiones del accionante a quien dijo le fueron canceladas en su totalidad las prestaciones y propuso excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y de título en el demandante y pago.
RECURSO DE CASACIÓN Para que la Corte case la sentencia acusada, y en instancia sea ella revocada y se confirme la decisión del a –quo, el apoderado del actor formula 3 cargos que no fueron replicados. De ellos se estudian conjuntamente los 2 últimos, por contener similar argumentación, que hubiera podido servir para una sola formulación. PRIMER CARGO Acusa una “violación Directa de la Ley, por error de Derecho, pues interpretó equivocadamente el art. 63” del C. P. del T, en concordancia con el 145 de esa normatividad, y el 331 del C. de P. C, “al tenor de lo dispuesto por el artículo 118 ibidem”.
Explica que el fallo de primer grado quedó en firme en diciembre de 1998, sin que se mencionara la procedencia de recurso alguno y que así se verificó la liquidación correspondiente, además que para esa época el Fondo no se consideraba como la Nación y por todo ello, resultaba improcedente la consulta, en tanto los términos procesales son improrrogables, y con ella se contaría el principio constitucional del debido proceso, de forma que concluye que la falta de competencia del Tribunal conduce a la anulación de su sentencia “..y así lo debe establecer esa Honorable Corte al constituirse en Tribunal de Instancia..”.
SE CONSIDERA Resulta improcedente la pretendida nulidad de la sentencia acusada puesto que en casación laboral no existe esa causal y no es esta la oportunidad para alegar dicha nulidad. Por lo demás, respecto a la consulta de las sentencias de primera instancia, dictadas en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala ha estimado su procedencia, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992 toda vez que se explicó que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional (art. 69).
En efecto, en la sentencia 12158 del 19 de octubre de 1999 se explicó que: “..Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra..”.
Y en reciente sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17222, además se anotó: “..Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios.
No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido.
Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado..”.
En consecuencia, independientemente de sus deficiencias formales, el cargo no es viable, dado el criterio de la Sala, reproducido recientemente en la sentencia de radicación 17216, de enero 25 de 2002. SEGUNDO Y TERCER CARGOS En el segundo denuncia una “..violación de medio o violación indirecta de la ley por error de Derecho, porque dejaron de apreciar las pruebas siendo del caso hacerlo.
En efecto se omitió dar aplicación..” a los arts. 251, 252, 254 y 264 del C. de P. C, 51 y 145 del C. de P. L. “la ley 6ª de 1945, el Decreto 797 de 1949, la Ley 24 de 1947, el Decreto 1160 de 1989 y por ende..” los arts. 19, 21, 249, 260 y 306 del C. S. Del T y “la convención Colectiva de Trabajo”. Advierte en la demostración del cargo que las copias allegadas a fols. 48 a 50 aparecen debidamente autenticadas por el Secretario General del Fondo accionado (director de oficina administrativa) y que por ello el ad-quem desconoció su pleno valor probatorio y así incurrió en el error de derecho al desconocer el alcance que les otorga las normas mencionadas.
En la tercera acusación igualmente acusa “..violación de medio o violación indirecta de la ley..” solo que alude a un supuesto “..error de hecho en la apreciación de las pruebas (..) con lo cual omitió dar aplicación..” a similares disposiciones a las citadas en el segundo cargo. Para demostrarlo alude a los arts.251 y 252 del C. de P. C, y a la forma de incorporación de los documentos arriba mencionados y así concluye la impugnación que, su apreciación equivocada llevó al juzgador a otorgarles “..una valoración que no les corresponde..”.
SE CONSIDERA Los documentos de fols. 49 y 50, cuyo valor probatorio pretende el recurrente sea reconocido, carecen de firma alguna, luego no son auténticos (C. de P. C, art. 269), además que, lo mismo que el obrante a fol. 48, fueron aportados en fotocopias carentes de autenticidad, tal como lo concluyó el juzgador ad-quem. Y al respecto resulta pertinente reproducir el criterio de la Sala en torno al tema del mérito probatorio de este tipo de documentos: “..En lo atinente a los documentos públicos tienen plena aplicación las normas del código de procedimiento civil.
Luego, en tratándose de copias de estos últimos, para que puedan ser aducidas como prueba dentro de un proceso judicial, a menos que las leyes especiales señalen lo contrario, deben allanarse a las exigencias contenidas en el artículo 254 del citado estatuto. Las anteriores precisiones tienen relevancia dado el indudable carácter de públicos que tienen los documentos relacionados con la liquidación de las prestaciones sociales de la actora y el reconocimiento de su pensión de jubilación, habida consideración de la naturaleza jurídica que tenía el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y del hecho de provenir de funcionarios públicos en ejercicio del cargo..” (ver sentencia 16507 del 11 de septiembre de 2001, ratificada en la 16643 del 9 de octubre siguiente).
Conforme a este criterio de la Sala, los cargos no tienen ningún asidero, pero adicionalmente en ellos se acusa una “..violación de medio o violación indirecta de la ley..”, solo que mientras uno se refiere a un supuesto error de derecho, el otro menciona uno de hecho. No obstante, los presuntos yerros no son tales y por lo demás los aspectos referidos, entre otros, a la validez y aportación de las pruebas deben acusarse por la vía directa, pues se trata de un tema jurídico que no tiene que ver con la falta de apreciación o con la equivocada estimación de un medio probatorio, que son las formas de llegar a un yerro fáctico; como tampoco se trata de un error de derecho, que en la casación del Trabajo está referido a las pruebas de naturaleza ad substantiam actus, es decir, aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia o validez de algún acto (C. de P. del T, art. 87).
Ninguno de los cargos propuestos prospera, pero no se impondrán costas, toda vez que no hay prueba de que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2001, en el juicio seguido por FRANCISCO CANTILLO PUERTA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 2