Micelio
17365sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2266 de 1991Ley 40 de 1993Ley 81 de 1993

Plantilla para correo electrónico *COLISION DE COMPETENCIAS 17.365 ELISEO BELTRAN CADENA *COLISION DE COMPETENCIAS 17365 ELISEO BELTRAN CADENA Proceso 17365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 167 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2.000). 1.

ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y Penal del Circuito de Fundación, en el proceso que por los delitos de lesiones personales y homicidio agravado con fines terroristas, se adelanta contra ELISEO BELTRAN CADENA y HECTOR VICENTE DE ANGELIS CALVANO. 2.

ANTECEDENTES Según la resolución de acusación proferida por un Fiscal para esa época Delegado ante los extintos Jueces Regionales de la ciudad de Barranquilla, “El 23 de marzo de 1997, en el municipio de Fundación Magdalena, a las 20 horas aproximadamente frente a la residencia ubicada en la carrera 10 N° 7-23 fue lanzada una granada por un desconocido que se movilizaba en una bicicleta, que al explotar este artefacto le ocasionó la muerte a la señora YASNELI ANAYA y resultó con lesiones personales el menor JORGE LUIS MERCADO, y daños materiales al vehículo Volkswagen, modelo 73 de propiedad del señor TOMAS VISBAL BLANCO; de acuerdo a las investigaciones y después que la Fiscalía abrió una (sic) investigación previa por estos hechos, se llevó a cabo diligencia de declaración jurada al señor VICENTE LUIS DE ANGELIS, quien suministró información sobre los posibles responsables de los hechos” La Fiscalía Regional decretó la apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a los capturados HECTOR VICENTE DE ANGELIS CALVANO y ELISEO BELTRAN CADENA, a quienes resolvió situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas, por la causal 8° del artículo 324 del Código Penal.

El mismo despacho calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación contra los prenombrados, como presuntos coautores de las conductas imputadas al momento de resolver situación jurídica. Ejecutoriado el pliego de cargos, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), despacho que, evacuada la audiencia pública, se declaró incompetente para proferir sentencia, al considerar que el homicidio investigado no tiene la trascendencia terrorista que la Fiscalía Regional le atribuyó, y en cambio, existen dudas que no permiten descartar con certeza que el homicidio de YASNELLI ANAYA OROZCO ocurrió por venganza o razones pasionales.

Estimó el juzgador que el homicidio no adquiere la connotación terrorista por el simple hecho de utilizarse una granada de fragmentación, pues este artefacto tiene un alcance de apenas quince (15) metros a la redonda, y por ende, su capacidad dañina no reviste la trascendencia suficiente para agravar el delito de homicidio por esa sola circunstancia. “No puede el Despacho entonces, dictar sentencia de condena –agregó-, porque la conciencia del juzgador quedaría de por vida marcada con la impronta de la incertidumbre de saber con precisión cuál fue la participación de los acusados en este caso concreto, a qué título, cuál fue la finalidad del hecho, qué motivos los originaron, etcétera, tanto menos cuando la acción homicida contra YASNELLI, por su naturaleza tampoco está revestida del propósito terrorista enunciado en el artículo 324-8° del Código Penal” (f. 833 c.o.).

Al amparo de esas consideraciones remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), proponiendo colisión negativa de competencias, en el evento de no ser aceptados sus planteamientos. Las diligencias correspondieron al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Despacho éste que, al considerar materializado el punible de homicidio agravado por el numeral 8( del art. 324 del Código Penal, se declaró incompetente, aceptó la colisión propuesta y remitió el encuadernamiento a la Corte para que dirima el conflicto.

Según el funcionario, un artefacto explosivo de guerra, como una granada, genera zozobra y terror en el sector de la población donde sea lanzado, y por ello no sólo puso en riesgo la edificación del Palacio de Justicia, ubicada a dos cuadras de distancia del sitio donde explotó, sino a otras personas, como el menor que resultó lesionado, y colocó en peligro otras vidas humanas, las de los habitantes del sector, y en grave riesgo las viviendas del lugar donde fue lanzado, en razón a que dicho elemento tiene un radio de acción aproximado de 15 metros (f. 842 ibídem).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito y otro Especializado, por tal motivo la Corte es competente para dirimirla, tal como lo establece el numeral 5( del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. La controversia planteada no desconoce el carácter vinculante de la resolución de acusación ejecutoriada, por cuanto en el presente caso no se pretende derivar la incompetencia del juzgador, de la inclusión en el pliego de cargos de hipótesis fácticas no contempladas en la providencia calificatoria, ejercicio además improcedente por desconocer la consonancia que debe existir entre acusación y sentencia, sino que el desacuerdo estriba en la determinación de las modalidades de ocurrencia del hecho -cuya verificación corresponde al juez de la causa, como máximo garante de la legalidad del proceso-, concretamente en la concurrencia de la causal octava de agravación del injusto típico de homicidio, prevista en el artículo 30 de la ley 40 de 1993, que modificó el artículo 324 del Código Penal, intensificando la pena para aquellos atentados contra la vida, realizados “con fines terroristas”.

Tomando como referencia la descripción que el artículo 187 del Código Penal (modificado por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991) hace del delito de “terrorismo”, ha de decirse que el homicidio agravado por los “fines terroristas” es aquel que se comete con la finalidad, directamente querida o por lo menos necesariamente vinculada a los medios seleccionados por el autor para lograr su cometido criminal, de provocar o mantener en estado de zozobra a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos.

El Homicidio con fines terroristas implica entonces, además del atentado contra la vida, la puesta en peligro efectivo de otros bienes jurídicos como la seguridad y la tranquilidad públicas, que el sujeto agente amenaza utilizando artefactos con capacidad para producir daños de considerable magnitud, siempre que las circunstancias temporoespaciales y modales de realización de la conducta criminal representen peligro común o general para las personas o sus bienes.

A diferencia del criterio en que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta fincó la declaratoria de incompetencia, varios son los factores que en el presente caso permiten deducir la configuración del punible de homicidio con fines terroristas: el tipo de artefacto empleado, que por sus características y poder destructor se cataloga como “arma de guerra”; su capacidad de causar estragos en un radio de acción de 15 metros, poder destructivo que, como el terror, no puede ser “medido en unidades de longitud” sino ponderado en su trascendencia social, por la idoneidad para generar peligro común, imposible de soslayar ex post, aduciendo que no produjo la muerte de un número plural de personas –como lo sugiere el juez especializado-, pues los resultados alcanzados no siempre son fiel reflejo de la capacidad lesiva de los medios empleados, ni de la intención o aceptación de los efectos colaterales de la conducta, por parte del sujeto agente.

Y de todas formas destáquese que la acción imputada a los aquí procesados produjo la muerte de una persona, hirió de gravedad a un menor, y ocasionó daños de consideración a un vehículo y a las residencias vecinas; la zona urbana y residencial, ubicada a escasos metros del palacio de justicia de la población de Fundación, y la hora (8:00 p.m.) en que fue lanzado el artefacto explosivo, permiten inferir que las personas del sector fueron considerablemente atemorizadas, y el atentado generó zozobra en un número indeterminado de habitantes del sector.

Esas circunstancias temporoespaciales y modales de comisión de la conducta por la que se profirió pliego de cargos, permiten deducir que la utilización de un artefacto de guerra con el poder destructor a que se ha hecho referencia, para producir la muerte de una persona, implica la aceptación tácita de la posibilidad objetiva de infundir temor generalizado en los habitantes de la zona residencial donde se produjo el atentado contra la vida, amenazando de esta forma otros bienes jurídicos como la seguridad y tranquilidad públicas, cuya puesta en peligro configura la modalidad comportamental de homicidio agravado por los fines terroristas, conforme al artículo 324.8° del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993.

Le asiste razón entonces al Juez Penal del Circuito de Fundación, al declararse incompetente para dictar sentencia por el concurso de hechos punibles por los que se profirió resolución de acusación contra Eliseo Beltrán Cadena y Héctor Vicente De Angelis Calvano, pues la concurrencia de la circunstancia de agravación del delito de homicidio, por expresa disposición del artículo 71-5 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 9( de la Ley 81 de 1993), otorga competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

En consecuencia, será el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), a donde se remitirá el expediente, el que continuará conociendo de la presente causa, a la vez que se enviará copia de esta providencia al Juez Penal del Circuito de Fundación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Fundación. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8