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17364(24-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17364 Acta Nro. 15 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por René Alfonso Montejo Nossa contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Challenge Air Cargo Inc, sucursal Colombia.

ANTECEDENTES René Alfonso Montejo Nossa demandó a Challenge Air Cargo Inc, para que, en primer lugar, se declare: que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por la empresa; que en desarrollo de ese contrato de trabajo constituyeron factores de salario para el demandante: a) los cánones de arrendamiento del apartamento 202 de la calle 12 número 89 -19 de la ciudad de Cali, que a la extinción del ligamen laboral ascendían a $534.800.oo mensuales; b) $967.000.oo pagados por la empleadora al demandante en Colombia, a título de salario y c) el equivalente en pesos colombianos a U$500 dólares americanos, pagados por la empresa al demandante en el exterior.

Así mismo, se pretende que como consecuencia de lo anterior, se declare que la empleadora adeuda al actor el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales que le fueron liquidadas irregularmente durante el desarrollo del contrato y con motivo de su terminación, así como por concepto de vacaciones e indemnizaciones liquidadas durante el mismo término y por el mismo motivo; y por ello sea condenada a pagarle al demandante: reajuste de las prestaciones sociales que se le liquidaron desde el 16 de febrero de 1988, y las vacaciones desde 1989, como los intereses anuales de cesantías.

Pide, también condenar a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato laboral; que se le reconozcan y paguen los reajustes de los intereses anuales de cesantías; que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle indemnización moratoria, así como lo probado por vía de las facultades de ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de estas pretensiones expuso: que estuvo vinculado como trabajador a la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que su cargo era el de gerente regional en Cali; que el contrato laboral se inició el 16 de febrero de 1988 y terminó el 31 de enero de 1994, cuando fue despedido sin causa justa; que su salario estaba integrado así: $967.000.oo en dinero que se le pagaba mensualmente, más U$500 dólares americanos mensuales que la empleadora le pagaba mes a mes en el exterior, por medio Chellege Air Cargo Inc, y la cantidad de $534.800.oo, que la empresa le cancelaba por concepto de canon mensual de arrendamiento de su vivienda en la ciudad de Cali; que ni durante el desarrollo del contrato, ni a la fecha de su extinción, la empleadora le tuvo en cuenta el valor total del salario que devengó, para efectos de liquidación y pago de sus prestaciones sociales, ni para la tasación de la indemnización por despido; que en relación con lo anterior, formuló reclamación escrita a la empresa y ésta, siete (7) meses después, le consignó judicialmente $2.945.078.oo, con lo cual aceptó que la parte del salario que percibía en dólares, sí constituía base de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, pero no tuvo en cuenta el mismo criterio en relación con la suma por canon de arrendamiento; que tampoco le reconoció la empresa indemnización moratoria; que ésta también se ha negado a reconocerle la liquidación del contrato con fundamento en la totalidad del salario que en realidad recibió, así como le ha negado el pago de la indemnización por mora.

(fls 4 – 13) La sociedad convocada al proceso al contestar la demanda aceptó que se hiciera la declaración sobre la existencia del contrato y parcialmente la relativa al salario devengado. En relación con los pedimentos condenatorios expresó que no son procedentes o que se atiene a lo que se demuestre. Sobre los hechos admitió los relativos al contrato laboral, sus extremos cronológicos, el último cargo desempeñado por el actor y la reclamación que le realizó, y de los demás manifestó que eran parcialmente ciertos o falsos.

Propuso la excepción perentoria de prescripción. (fls 47 – 55) El conflicto jurídico lo conoció inicialmente en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pero lo dirimió el Juzgado Once Laboral de Descongestión de esta misma ciudad, a través de providencia del 28 de agosto de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas las súplicas.

Apelada esta decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 15 de mayo de 2001, la confirmó. (fls 335 – 352) En sustento de su determinación el Tribunal expuso: que como conoce el proceso por apelación del actor, limita el estudio a sus motivos de inconformidad y descarta la alegación de que al trabajador se le otorgó un vehículo como salario en especie; que no es desacertada la tesis del a quo de que los cánones de arrendamiento pagados por la empresa no constituyen factor de salario, pues en realidad la norma concibe como salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio; que lo anterior significa que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio con contenido dinerario o valorativo; que, sin embargo, a pesar de haberse solicitado el reajuste de las distintas prestaciones desde el año 1988, en el proceso no aparecen pagos por este concepto hasta finales de 1992, ni mucho menos el contrato arrimado al proceso consagra el pago en especie por concepto de alojamiento, lo que descarta una revisión del fallo del a quo.

Así mismo, el juzgador, agrega que por el nombramiento del demandante en el cargo de gerente en Cali surgen unas nuevas condiciones laborales entre las partes, reguladas por el memorando del 5 de agosto de 1992, traducido al español en los folios 28 y 29; que la anterior aseveración surge de la confesión del demandante al absolver la pregunta número uno y también concuerda con las preguntas 8 y 12 del mismo interrogatorio y sus respectivas respuestas; que en el documento traducido a folios 28 y 29 se lee que “ ADICIONALMENTE, CHALLENGE AIR CARGO LE PAGARA LA TOTALIDADA (SIC) DE SU NUEVO APARTAMENMTO EN CALI DURANTE EL TIEMPO EN QUE UD EFECTUE UN LEASING, ARRIENDE, O DISPONGA DE SU APARTAMENTO EN BOGOTA.

SI SU NUEVO CANON EXCEDE EL DE BOGOTA, LE AJUSTAREMOS SU COMPENSACIÓN MENSUAL DE ACUERDO CON ESTE. ”; que del anterior análisis probatorio se deduce sin temor a equívocos, que las partes acordaron el pago del arrendamiento del demandante en forma provisional y condicionada a la vez a lo trascrito en el documento, es decir, limitado en el tiempo y condicionado a la fecha del arrendamiento de la propiedad del actor en Bogotá. Finalmente, el Tribunal, concluye: que en desarrollo de este acuerdo el actor tomó en arriendo un apartamento, pero el pago del mismo por el empleador quedó automáticamente suspendido dentro de las obligaciones laborales el día que el trabajador arrendó el apartamento de su propiedad, condición que se cumplió el 30 de octubre de 1992, según se desprende del contrato de folios 114 a 116; que desde esta fecha desapareció la obligación patronal y por ende el carácter salarial “ de la presunta retribución en especie ”; que si abusando de su cargo y de la autonomía que éste le daba, el demandante continuó utilizando dinero de la empresa para pagar su propio arrendamiento, ello no convierte ese pago en salario en especie, pues éste se halla por fuera de lo convenido, y que por lo anterior se confirma el fallo de primer grado.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación, la fijó de la siguiente manera el censor: “Tiene por objeto el presente Recurso Extraordinario de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la Sentencia de Segunda Instancia ( ) y una vez constituida en sede de instancia esa H. Sala: “(efectúe las declaraciones impetradas en la demanda ordinaria y disponga las condenas también reclamadas en esa pieza del proceso).

Contra la sentencia de segundo grado, el impugnante dirige el siguiente: UNICO CARGO Dice que viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 64-5, 65, 127, 128, 129 y 132 del C.S del T, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 58 y 60 ibídem; 56 y 145 del código de procedimiento laboral; 252, 275, 289, 290, 291, 292, 293 y 307 del código de procedimiento civil, con las modificaciones del artículo 1º del decreto 2282 de 1989.

Esta trasgresión normativa la atribuye el recurrente a que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que durante el desarrollo del contrato de trabajo, las Partes acordaron que el Demandante recibiría como parte de su ingreso ordinario, salario en especie, consistente en el suministro de vivienda en la ciudad de Cali.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada aceptó expresamente, que el salario en especie consistente en suministro de vivienda en la ciudad de Cali, se mantendría, como en efecto se mantuvo, durante toda la vigencia del contrato de trabajo demandante. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada se abstuvo injustificadamente de incluir, para la liquidación y pago de prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato, el valor del salario en especie consistente en el suministro de vivienda en la ciudad de Cali.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada al cancelar unilateralmente el contrato de trabajo del Demandante, actuó de mala fe al negarse a incluir como base del salario de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato, la totalidad del ingreso pactado con el Demandante como remuneración ordinaria.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la Demandada se negó de mala fe a exhibir y aportar al Proceso, las pruebas solicitadas en la diligencia de inspección judicial. “6. No dar por demostrado, estándolo, que quedaron plenamente demostrados en contra de la Sociedad Demanda, los pagos que voluntariamente hizo de la totalidad de los cánones mensuales de arrendamiento, por el suministro de la vivienda del trabajador en la ciudad de Cali, durante la vigencia de su contrato de trabajo, todo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 56 del Código Procesal Laboral.” Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, el acusador, señala: el memorando del 2 de agosto de 1992 (fl 28); el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fl 95); la diligencia de inspección judicial de folios 260-262, 297, 298 – 299, 302, 304 y 307.

Como probanzas dejadas de apreciar por el ad quem, indicó el recurrente: los comprobantes de contabilidad de folios 88 a 93, que se complementan con los contratos de arrendamiento de folios 18 a 19 y 36 a 46; el documento del 26 de enero de 1994, suscrito por el representante legal de la demandada; la diligencia de inspección judicial realizada por cónsul colombiano en Miami (fls 265 a 269); el contrato de arrendamiento del 1º de agosto de 1993, que obra entre folios 36 y 46 del expediente.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal propósito alega la censura: que si el ad quem hubiera tenido en cuenta el documento de folio 251 y los de contabilidad de folios 88 a 93, como también el contrato de arrendamiento de folios 36 a 46, no habría llegado a la errada conclusión de la suspensión automática por el empleador del salario en especie desde el 1º de octubre de 1992; que el Tribunal incurrió en error al dar por cierto que el acuerdo para suministrar salario en especie al demandante finalizó, pues sobre ello no hay prueba; que existen pruebas que indican el suministro voluntario de este salario en especie, como la contenida en la comunicación de folio 256 del expediente, dirigida por el representante legal de la demandada; que está demostrado que la empresa fue consciente en forma permanente de la celebración y desarrollo del segundo contrato de arrendamiento, como se colige de la comunicación del folio 251 del expediente.

También, el censor, arguye que si el juzgador hubiera tenido en cuenta el contrato de arrendamiento de fecha 17 de julio de 1993, (fls 36 a 46) y la comunicación del folio 251, jamás habría concluido la suspensión automática del salario en especie; que no hubiera incurrido en tal error el Tribunal si hubiera apreciado en debida forma el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, específicamente en lo relacionado con la pregunta 13; que éste mintió de mala fe en su declaración bajo juramento, al afirmar que desconocía el segundo contrato de arrendamiento, y ello se evidencia en el documento de folio 251, y lo corroboran las documentales de folios 252 y 253, toda vez que con fecha 16 de febrero de 1994, tal representante firmó el cheque para el pago de los valores correspondientes a la terminación de tal contrato de arrendamiento; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las dos (2) diligencias de inspección judicial llevadas a cabo en el proceso, no habría llegado a la conclusión que obtuvo, pues en las mismas quedó demostrado que la demandada pagó mes a mes la vivienda del demandante, lo cual ya había sido demostrado con los documentos de folios 84 a 93 del expediente.

Finalmente, el impugnante, sostiene que en estas dos diligencias, la demandada actuó maliciosamente, al negarse a exhibir documentos de pago de cánones de arrendamiento; que también volvió a errar el Tribunal al firmar que si abusando de su cargo y de la autonomía que este implica, el actor siguió utilizando el dinero de la empresa para pagar su arrendamiento, eso no convierte tal pago en salario en especie, pues si hubiera considerado en debida forma las pruebas que ha mencionado y hubiese apreciado las otras, no habría hecho tal afirmación; que la empresa actuó de mala fe, no solamente al liquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante, durante la ejecución del contrato de trabajo y al momento de su terminación, sino también en su actuación procesal ante el a quo.

SE CONSIDERA El reparo que la acusación blande contra la sentencia tiene que ver con la decisión de avalar la tesis del a quo en el sentido de que el pago que la empleadora efectuó al actor de los cánones de arrendamiento de su vivienda en Cali, no constituyen salario en especie, pues dicha obligación laboral cesó para la empresa cuando aquél arrendó el apartamento de su propiedad en Bogotá, condición que había quedado plasmada en el documento de folio 27 del expediente, traducido oficialmente del inglés al español en el escrito de folios 28 y 29 ibídem.

En efecto, mientras el Tribunal adujo que la obligación patronal de pagar el arrendamiento del actor cesó el 30 de octubre de 1992, calenda en la que éste alquiló el inmueble de su propiedad, conforme se deduce del contrato de folios 114 –116, el recurrente centra su debate en afirmar que la obligación continuó a cargo de la empresa aún después, con carácter de salario.

La Corte, con referencia específica al tema de discusión introducido por el acusador, deduce que el Tribunal no cayó en equivocación fáctica alguna cuando concluyó que no existía para la demandada obligación de asumir el pago del arrendamiento del demandante más allá del 30 de octubre de 1992, pues aseveración semejante tiene respaldo tangible en las pruebas del proceso, esto es, el documento de folio 27, traducido en el de folios 28 y 29, así como en el contrato de arrendamiento de folios 114 – 116 del expediente.

Esa la afirmación, pues es incuestionable que la probanza de folios 28 y 29, que corresponde a la traducción del documento en inglés de folio 27, efectivamente enseña que de manera expresa la demandada limitó el cumplimiento de su obligación de cubrir el canon de arrendamiento de la vivienda del actor en la ciudad de Cali, hasta la fecha en que éste arrendara el inmueble de su propiedad en Bogotá D.C., condición que se cumplió el 30 de octubre de 1992, como sin ambages se deduce del contrato de arrendamiento de folios 114 – 116 del expediente (sobre cuya valoración por el ad quem nada cuestiona el recurrente), todo lo cual denota que carece de asidero la pretensión del actor de que el valor de ese canon se le impute a su salario para efectos prestacionales e indemnizatorios, más aún cuando en el proceso no obra prueba que indique que con posterioridad al 30 de octubre de 1992 la empleadora haya expresado su voluntad al demandante de continuar reconociendo su canon de arrendamiento en la ciudad de Cali, y que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 1994, lo que no se discute.

Por lo tanto, en perspectiva del contenido literal de los documentos examinados, es contundente que el ad quem no desatendió lo que claramente enseñan y no incurrió en los desatinos que se le imputan, y menos aún con la connotación de evidentes. De otra parte, es de agregar que ningún comentario efectúa la Sala en relación con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y la inspección judicial practicada por el a quo, probanzas que el censor enlista en el ataque como erróneamente apreciadas por el Tribunal, ya que vista la sentencia gravada se colige que el juzgador no las tuvo en cuenta para estructurar su fallo, por lo que la censura endilga a dicho juzgador un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió. Y en relación con el cúmulo de medios de convicción que el censor tiene por no apreciados por el Tribunal, el análisis del contenido de los mismos no desdice del aserto central del fallo controvertido, en el sentido de que el empleador limitó en el tiempo la obligación de pagar el valor del canon de arrendamiento de la vivienda del actor en Cali, y que la condición plasmada en el documento de folios 28 – 29, se cumplió con el contrato de folios 114 – 116.

Deducción que no se torna en desatinada por lo que manifiesta el recurrente con referencia a los documentos de folios 35 a 41 (contrato de arrendamiento de fecha julio 17 de 1993) y 251 (comunicación de terminación del antes citado contrato), ya que, en primer lugar, el Tribunal no desconoció que con posterioridad a la fecha en que se cumplió la aludida condición la demandada siguió pagando un canon de arrendamiento, a lo que le da un alcance diferente del censor; en segundo término, en esos documentos para nada se menciona el nombre del demandante.

El cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por René Alfonso Montejo Nossa a la sociedad Chellenge Air Cargo Inc., sucursal Colombia.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 19