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17364(14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

� epública Le Colombia Casación lo. 17.364 P./JOHN DARlO LÓP'' CARDONA admisión. Corte Suprema Le Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de febrero de 2.000, que revocó el fallo condenatorio de primer grado dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de noviembre de 1.999 en contra de JOHN DARÍO LÓPEZ CARDONA,, para en su lugar absolverlo por el delito de homicidio culposo y lesiones personales contravencionales imputados.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Los hechos de este proceso, fueron sintetizados por el Juzgado de primera instancia, así: "En las horas de la mañana del 13 de septiembre de 1.997, en momentos en que se desplazaba el señor Jhon Darío López Cardona conduciendo su automóvil Mazda de placas ZMA 155, por la carretera de Las Palmas con Casación u1 17.364 P./JOHN DARlO LÓP. 1' ARDONA admisión. República cíe Colombia Corte Suprema cíe Justicia destino a la ciudad de Medellín, mas exactamente por las inmediaciones de la salida de la vía denominada 'La Cola del Zorro', al realizar una maniobra para sobrepasar un automóvil que le precedía y que se estaba estacionando, fue intempestivamente embestido por una motocicleta que viajaba en el mismo sentido y que golpeó, al intntar también un sobrepaso, la parte delantera del automotor.

Fruto de esa colisión, fue la muerte inmediata del señor Francisco Javier Hincapié, conductor de la moto, y el lesionamiento del señor Jorge Eliécer Vida¡ Cartagena, quien viajaba como parrillero sobre la misma" (fi. 248). 2. Por estos hechos fue investigado y acusado LÓPEZ CARDONA, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia, notificándose la decisión del Tribunal personalmente al procurador judicial, al defensor y al procesado el día 17 de febrero y mediante edicto el 29 de ese mes, desfijado el 2 de marzo.

El 26 de abril siguiente, último día hábil, el apoderado de la parte civil allegó el libelo sustento de la impugnación extraordinaria. 3. Pues bien, dado que la sentencia de segundo grado se profirió encontrándose ya vigente la Ley 553 de 2.000, como en forma reiterada lo ha señalado la Sala, resultaba imperativo para el demandante sujetarse al trámite y presupuestos en ella contenidos para la impugnación extraordinaria.

Precisamente, al disponerse que la casación procede en principio contra sentencias proferidas en segunda instancia que tuviesen señalada una pena privativa de la libertad cuyo "máximo exceda de ocho años", estableció con toda claridad un límite para la casación en su modalidad común, al tiempo que mantuvo la posibilidad de que por debajo de dicho margen sea admisible la impugnación extraordinaria pero en su modalidad excepcional. 2 República Le Colombia Casación 5KoJ 17.364 P./JOHN DARlO LÓPEi.ARDONA admisión. Corte Suprema Le Justicia 4.

Tratándose, por tanto, de delitos cuya sanción máxima no excede de ocho años, es lo pertinente la casación disecional, supuesto que entonces exige al demandante sustentar en acápite previo del libelo, las razones justificadoras de la intervención discrecional de la Corte en el caso concreto, esto es, señalar la concurrencia de alguna de las hipótesis previstas en la ley que hacen viable la casación en casos que tradicionalmente no la han admitido, con miras al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, supuesto que a su vez sirve de marco condición a los cargos que enseguida deben proponerse contra el fallo.

S. Pues bien, sin reparar en el hecho de que el delito de homicidio culposo - pues las lesiones personales tenían carácter contravencional -, ostenta una pena máxima de seis (6) años (artículo 329 del C. P. de 1.980) y que, por ende, esto imponía el deber de sustentar, en los términos indicados, la pertinencia de la casación dentro de la modalidad excepcional, la demandante omitió precisar con toda claridad las razones fundantes de la casación en este extraordinario y excepcional caso, procediendo directamente a invocar la causal primera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, acusando errores de apreciación probatoria.

Lo antes precisado, inexorablemente conduce a que la demanda sea inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Caación Penal, 3 República de Colombia Casación N. 7.364 P./JOHN DARlO LÓPE £ RDONA dmisión. JOR 1 TBk GÓMEZ GALLEGO ALVAROOR 1 DO PÉREZ PINZON ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JSR ENRIQE CO' OBA PI' EDA LÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUST GÁL Z ARGOTE HERMA MBANA TRUJILLO Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, en este proceso. Cópiese, notifíquese y cú plase. fILSON RI ILLA PINIk CARLOS EDUARDO MJÍA ESCOBAR 4 República de Colombia Casación N' 7.364 P./JOHNDARIOLÓPE "RDONA Oldmisión. Corte Suprema de Justicia Teresa Ruíz Núñez Secretaria 5