Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Club Campestre El Bosque Corte Suprema de Justicia Vs. Emilia Amanda Arévalo De Bernal Rad. 17361 Club Campestre El Bosque Vs. Emilia Amanda Arévalo De Bernal Rad. 17361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17361 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Club Campestre El Bosque contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Emilia Amanda Arévalo de Bernal contra el recurrente.
ANTECEDENTES Emilia Amanda Arévalo de Bernal demandó al Club Campestre El Bosque para obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, con los reajustes legales y convencionales. Demandó, en subsidio, reajuste de la indemnización convencional por despido injusto, indexada, la pensión sanción, cotizaciones al Seguro Social, reajuste de la cesantía y de sus intereses, la prima legal de servicios del primer semestre de 1995, la prima convencional del mismo semestre, indemnización moratoria, indexación y el reajuste de las vacaciones del último período.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó con el Club mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido y prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 11 de agosto de 1978 hasta el 30 de marzo de 1995; que desempeñó el cargo de jefe de cobranzas y de relaciones públicas; que el último salario fue de $ 888.354.00 mensuales y devengaba $1.500.00 diarios por concepto de auxilio de alimentación, primas extralegales, recargos legales por trabajo en domingos y festivos; que se le descontaron las cuotas sindicales por beneficio convencional; que mediante comunicación de 29 de marzo de 1995 la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; y que la Corporación demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores de salario para la liquidación de prestaciones sociales.
El Club demandado se opuso y propuso las excepciones de incompatibilidad y no aconsejabilidad del reintegro, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, carencia de sustento legal para reclamar la indemnización moratoria, buena fe, compensación y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión para Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2000, ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales.
De otro lado, autorizó a la demandada a descontar $21.292.568.00. que había pagado por sanción moratoria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado, adicionándola en el sentido de autorizar al Club a descontar de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, el valor de la cesantía y de cualquier otra cantidad pagada en exceso a la demandante en el momento de su desvinculación. Dijo el Tribunal en el punto relativo a la aconsejabilidad del reintegro: “… revisado el recaudo probatorio, el dicho de los testigos no acredita en manera alguna la existencia de hechos que permitan estimar como inaconsejable el reintegro, por existir incompatibilidades.
Para examinar éstas, deberá tenerse en cuenta que la demandante prestó sus servicios durante más de 16 años sin que se hubiese acreditado en el plenario la imposición de sanción alguna en dicho lapso y las testimoniales de Aura Julieta Nieto, Mercedes Sabogal Baquero y Jorge Francisco Rogerio Rosas Isaza, dan cuenta de excelentes relaciones entre la accionante y los directivos de la entidad demandada (folios 97 y 99, 117 y 118, 138 y 139).
No obstante, la declaración de Rodrigo Osorio Gutiérrez, refiere que la actora hizo críticas por el traslado de la sede del club (folio 109) y sobre decisiones de la junta directiva (folios 111 y 112), en lo que coincide también el testigo Luis Joaquín Becerra Riveros, que hace un recuento sobre desacuerdos acaecidos entre los asociados respecto del gobierno de la corporación, lo que llevó a estos a una marcada lucha por el poder y condujo a una serie sucesiva de varias juntas directivas enmarcadas por procesos de carácter civil y penal que se resolvieron mediante una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y un fallo de tutela, y que la demandante tuvo una conducta anti institucional, mediante críticas que considera fueron desleales con la junta directiva y la gerencia del club (folios 123 y 124), aclarando que dichas críticas no las hizo la actora directamente sino de forma soslayada (folio 125), pero que a la vez fueron respetuosas y cordiales de parte de ella (folios 126 y 128), y que no tuvo conocimiento directo de discusiones de la demandante con miembros de la junta directiva (folio 127).
“A lo anterior se añade que en la carta despido de 29 de marzo de 1995 no se consignó hecho ni causal alguno de justificación para desvincular laboralmente a la demandante (folio 23), lo que hace ineficaz cualquier prueba posterior para justificarlo, en conformidad con lo provisto por el último inciso del parágrafo del numeral 8, del literal B) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, norma aplicable para estos casos, no siendo de recibo para el efecto las razones aducidas extemporáneamente por la empresa demandada en la comunicación de 4 de julio de 1995 (folios 20 y 21).
“Sobre el caso en estudio ha dicho la jurisprudencia: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 4 de agosto de 1981). “En las condiciones antes señaladas, es decir, al no haberse determinado con claridad y precisión en la comunicación de 29 de marzo de 1995 (folio 23), cuáles fueron los hechos que llevaron al empleador a tomar la determinación de dar por terminado el vínculo laboral de la demandante, no se cumple con la finalidad de la ley, que consiste en que el trabajador despedido, conociendo la causal o motivo de su despido, pueda defenderse del cargo y que su patrono no pueda, en consecuencia, invocar posteriormente causales o motivos no aducidos en el momento de la desvinculación, por lo que se requiere, que haya la imputación concreta e inequívoca de un motivo, que pueda hacerse libremente, es decir, sin sujeción a formalismos, mediante la indicación del hecho o de la norma, pero, en todo caso, cumpliendo con la exigencia lógica de determinar con claridad y certeza en qué se hace consistir la justa causa aducida para no violar el derecho de defensa del trabajador, puesto que ello daría a la parte que despidió, tanta amplitud para hacer encajar ya en el juicio, cualquier conducta, actitud o manifestación de la parte afectada, que podría equivaler a justificar el despido con posterioridad a su realización, circunstancias por las que esta Sala considera que no le asiste razón alguna al señor apoderado judicial de la entidad demandada en su escrito de apelación, lo que implica que la decisión del a quo estuvo ajustada en un todo a derecho”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 8° del decreto 2351 de 1965, 6° de la ley 50 de 1990, 19 del CST y 8° de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 3° de la ley 43 de 1968, 145, 60 y 61 del CPL y 174, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 213, 251, 252, 254, 258, 264 y 279 del CPC.
Afirma que esa violación fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores manifiestos de hecho, que presenta así: “1- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso quedaron establecidas las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores que rodearon el despido de la actora, que hacen desaconsejable su reintegro al cargo de Jefe de Cobranzas de la entidad demandada.
“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que las razones expuestas en la comunicación de 4 de julio de 1995 (fls. 20 y 21) fueron extemporáneas y por tanto, no son de recibo para efectos de la desvinculación de la demandante”. Dice que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la comunicación de despido (folio 23), la comunicación de 4 de julio de 1995 (folios 20 y 21), los testimonios de Aura Julieta Nieto, Mercedes Sabogal, Jorge Francisco Rogerio Rojas, Rodrigo Osorio y Luis Becerra; así como de la falta de apreciación de la confesión del representante legal del Club demandado y de la confesión contenida en la contestación de la demanda.
Para la demostración de los errores de hecho dice: “Para acceder a las súplicas de la demanda, el Tribunal censurado sentó como premisa que el dicho de los testigos no acredita de manera alguna la existencia de hechos que permitan estimar inaconsejable el reintegro, por existir incompatibilidades. El ad quem razonó así: “. “ “. “De acuerdo con este discurso, es claro que las conclusiones del Tribunal se originan en un problema de apreciación probatoria, que se explica y demuestra así: dice el ad quem que en la carta de despido de 29 de marzo de 1995 no se consignó hecho ni causal alguno de justificación para desvincular laboralmente a la demandante, lo que hace ineficaz cualquier prueba posterior para justificarlo, no siendo de recibo las razones aducidas extemporáneamente por la demandada en la comunicación de 4 de julio de 1995.
Esta inferencia implica error de apreciación de la prueba, dado que mi asistido le canceló la indemnización por despido injusto a la actora, vale decir, no le esgrimió justas causas para despedirla, y le resarció los perjuicios ocasionados con el rompimiento unilateral del contrato de trabajo, razón por la cual, no tenía por qué explicar las razones del despido.
“Enseguida se demuestran los evidentes errores de hecho en que incurrió el Juez de Segundo Grado en la sentencia impugnada, para lo cual se establecen los mismos mediante la prueba calificada en casación, vale decir la comunicación de terminación del contrato de trabajo de la actora, sin invocación de justa causa (fls. 23), la comunicación de 4 de julio de 1995 (fls. 20 y 21), medios de prueba que fueron equivocadamente apreciados, la confesión que hace el representante legal de la entidad demandada al responder el interrogatorio de parte (fls. 56 a 59) y la que hace el apoderado de la entidad en la contestación de la demanda (fls. 13 a 18), que no fueron apreciadas por el Tribunal.
Posteriormente me referiré a la prueba testimonial, una vez queden establecidos los evidentes errores de hecho en que incurrió el Juez de Segunda Instancia. “En efecto, desde la contestación de la demanda, como muy bien lo anota la Magistrada disidente (fls. 313 a 315), la entidad demandada reconoce que despidió sin invocación de justa causa a la actora, pero al mismo tiempo expresa que se dieron circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la finalización del vínculo laboral de la demandante que hacen desaconsejable el reintegro.
Este aserto encuentra respaldo en el texto de la contestación de la demanda (fl. 14), del siguiente tenor: “. “Esta confesión calificada que hace la parte demandada a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, acápite denominado ‘Hechos y razones en que se apoya la defensa’, acredita que las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al despido de la actora implicaron la negación de su reintegro, para evitar que la paz y sosiego que requería la entidad demandada se tornara en un ambiente hostil por la conducta que observaba la demandante.
“El medio de prueba precedente encuentra cabal apoyo en la comunicación de 4 de julio de 1995 (fl. 20 y 21), que suscribe el Gerente de la entidad demandada, cuyo texto implica la ratificación de lo expuesto en la contestación de la demanda. “Tratando de ser breves y para no fatigar a la H. Sala de Casación Laboral transcribimos tan solo una parte de dicha comunicación, en la que el Gerente PABLO JOSE LOVERA ARANDA expresa en concreto lo siguiente en torno a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al despido de la señora Arévalo de Bernal, a saber: “ “.
“Al contestar el interrogatorio de parte que respondió el representante legal de la entidad demandada el cual se abstuvo de apreciar el juez de segunda instancia en el fallo impugnado, se establece, una vez más, el evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal al no dar por establecido, estándolo, que en el proceso se probaron plenamente las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores que rodearon el despido y hacen desaconsejable el reintegro e incompatible la reinstalación de la actora al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación laboral.
En efecto, el Gerente del Club demandado contesta las preguntas que enseguida se transcriben (fls. 56 a 59) y que reiteran lo expuesto, a saber: “ “. “Se trata, de una confesión indivisible, porque se acepta el despido pero aclarando que las circunstancias que lo rodearon lo hacen desaconsejable. Esta confesión coincide con la comunicación de julio 4 de 1995 suscrita por el Gerente de la demandada, que obra a folios 20 y 21 del expediente y que el ad quem aprecia equivocadamente, pues en su fallo expresa que no son de recibo para el efecto (se refiere al despido) las razones aducidas extemporáneamente por la empresa demandada en la comunicación del 4 de julio de 1995 (folios 20 y 21) y luego se apoya en una jurisprudencia, que no viene al caso, dado que la entidad le resarció los perjuicios a la demandante, por el despido injusto y le canceló la indemnización correspondiente, entendiendo además equivocadamente que con dicha comunicación se le estaban esgrimiendo a la actora razones extemporáneas de su despido, cuando la realidad es que la entidad no le expuso razones para el despido.
“Lo que se acredita en la comunicación que obra a folios 20, es que los hechos constitutivos de las circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro de la actora ocurrieron con anterioridad a su despido. “Aprecia erradamente el ad quem la comunicación de despido de 29 de marzo de 1995 (fls. 23), en tanto considera que al no haberse determinado con claridad y precisión los hechos que llevaron a la entidad empleadora para dar por concluido el contrato de trabajo de la actora, se afecta la posibilidad de que el juzgador decida evaluar las circunstancias que rodearon el despido y su desaconsejabilidad simplemente porque no se mencionaron en tal comunicación esas justas causas, equivocación en la apreciación de la prueba, dado que establecidas en el proceso las circunstancias que precedieron o fueron concomitantes o posteriores con el despido, el Juez del conocimiento no puede eludir su valoración para determinar la desaconsejabilidad del reintegro.
“Si el Tribunal hubiera valorado las confesiones que hicieron el representante legal a folios 56 del expediente y el apoderado judicial al contestar la demanda (fls. 14), que decidió ignorar, y valorado en su justa dimensión las comunicaciones de despido (fl. 23) de 4 de julio de 1995 que obra a folios 20 y 21 del expediente, habría arribado a la conclusión que las circunstancias que precedieron y rodearon el despido de la actora hacían desaconsejable su reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento de su desvinculación laboral.
“Al respecto se acoge la valoración probatoria que realizó la Magistrada Leonor Espinosa en el salvamento de voto (fls. 313 a 315) y se resalta lo manifestado por ella, del siguiente tenor:. “Más adelante, al referirnos a la prueba no calificada en casación, vale decir, a los testimonios a los que alude la magistrada dicidente (sic) en su salvamento de voto, se transcribirán los apartes que ella cita y le permiten apartarse de la decisión mayoritaria contenida en la sentencia impugnada, en tanto aprecia los testimonios de RODRIGO OSORIO (fl. 110) y LUIS JOAQUIN BECERRA RIVEROS (fls. 123 y 124), que la conducen a concluir la no aconsejabilidad del reintegro de la actora, pues encuentra acreditadas fehacientemente circunstancias anteriores y concomitantes a su desvinculación, que impiden su reinstalación. “En estas condiciones estimo que los errores de hecho endilgados al sentenciador quedan suficientemente demostrados, por lo que entonces y en desarrollo de la jurisprudencia que lo permite, a continuación procedo a confirmar la existencia de los mismos yerros mediante el estudio de la prueba no calificada, en este caso la que se refiere a las declaraciones de Rodrigo Osorio (fls. 108 a 113) y Luis Joaquín Becerra (fls. 121 a 130).
“El fallador de segunda instancia apreció equivocadamente esta prueba testimonial, pues le restó valor demostrativo al considerar que la entidad demandada no explicó en la carta de despido de 29 de marzo de 1995 (fls. 23) las razones que tuvo para dar por concluido el contrato laboral de la señora Arévalo de Bernal, si se tiene en cuenta que no existe una relación lógica entre la versión de los testigos y el hecho de que no se invocaran justas causas al dar por finalizado el contrato laboral aludido.
De igual manera, aprecia erradamente la comunicación de 4 de julio de 1995 (fls. 20), en tanto considera extemporáneas las circunstancias que rodearon el despido por haberse señalado por la entidad empleadora con posterioridad a la finalización del vínculo, contrariando así el criterio jurisprudencial que en sentido contrario se ha pronunciado.
“Así mismo, el ad quem apreció erradamente las declaraciones de Aura Julieta Nieto (folios 97 a 101), Mercedes Sabogal (folios 115 a 120) y Jorge Francisco Rojas (folio 137 a 141), en tanto en ellas se expresa que la demandante tuvo excelentes relaciones con los directivos de la demandada, a pesar de que a través de la prueba que aparece en el proceso y las declaraciones de los señores Rodrigo Osorio (folios 108 a 113) y Luis Joaquín Becerra (folios 121 a 130) se comprueba que en el Club demandado se presentó una lucha por el poder, que implicó que sus empleados y directivos tomaran partido a favor de unos y otros, y que una vez retirada la señora María Consuelo García de Márquez de la dirección del Club la señora Arévalo tomó partido sobre esa determinación. A contrario de lo que dice el fallo censurado, en el proceso se probó que la demandante era opuesta al nombramiento del gerente que sucedió a dicha señora, tal y como lo expresan los testigos Rodrigo Osorio y Luis Becerra a folios 111 y 123 y 124.
Se reitera una vez más que éstos testimonios confirmaron lo demostrado en el proceso con la confesión indivisible hecha por el apoderado judicial de la entidad en la contestación de la demanda (folios 14), la confesión indivisible que hiciera el representante legal al contestar el interrogatorio de parte (fl. 56 a 59) y la comunicación de 4 de julio de 1995 (fl. 20 y 21) suscrita por el Gerente de mi asistido.
“En efecto, en su testimonio el señor RODRIGO OSORIO (fls. 108 a 113) expresa: “ “. “Por su parte el testigo LUIS JOAQUIN BECERRA RIVEROS (fls. 123 y 124) manifiesta: “ “ “ “. “Podríamos seguir transcribiendo la declaración de este testigo pero para no fatigar a la H. Sala nos remitimos a lo expresado por él a folios 134 a 136 que corroboran que en el proceso se establecieron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora ARÉVALO DE BERNAL, si se quería conservar el buen ambiente laboral, de obediencia y lealtad, a que se refiere el testigo Luis Joaquín Becerra.
“Por lo expuesto últimamente, el ad quem apreció equivocadamente las declaraciones que acaban de transcribirse, no obstante tratarse de deponentes que no solo ofrecían serios motivos de credibilidad sino que por haber sido directivos de la entidad conocieron directa y personalmente los hechos que hacen inconveniente o desaconsejable el reintegro y, a pesar de ello, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. De haber sido consideradas correctamente y en su justo valor probatorio, confirmadas como se encuentran con las otras pruebas que obran en el plenario, es obvio que el ad quem tenía que admitir la existencia probada de circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores que hacían desaconsejable el reintegro de la señora Arévalo de Bernal”.
Dice la opositora, a su turno, que la Corporación recurrente no demostró el error de hecho e incurrió en deficiencias de técnica en la formulación del cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dice la Corporación recurrente que el Tribunal no dio por demostradas las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores que rodearon el despido y que hacen desaconsejable el reintegro; y así mismo, que se equivocó al estimar que las razones expuestas en la comunicación de 4 de julio de 1995, por extemporáneas, no podían tenerse en cuenta para determinar la inconveniencia de tal reintegro.
La argumentación de la sentencia del Tribunal comienza con un planteamiento puramente probatorio. Consistió en decir que los testimonios no permitían dar por demostrada la existencia de circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro de la demandante. Estudió, al efecto, las declaraciones de Aura Julieta Nieto, Mercedes Sabogal Baquero y Jorge Francisco Rogerio Rosas Isaza, las que, a su juicio, daban razón de “… excelentes relaciones entre la accionante y los directivos de la entidad demandada …”.
En cambio, desestimó, para el mismo fin, las declaraciones de Rodrigo Osorio Gutiérrez y Luis Joaquín Becerra Riveros. En seguida de esa argumentación probatoria el Tribunal propuso otra, que incluso puede alcanzar una connotación jurídica. Está consignada en este párrafo: “A lo anterior se añade que en la carta despido de 29 de marzo de 1995 no se consignó hecho ni causal alguno de justificación para desvincular laboralmente a la demandante (folio 23), lo que hace ineficaz cualquier prueba posterior para justificarlo, en conformidad con lo previsto por el último inciso del parágrafo del numeral 8, del literal B) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, norma aplicable para estos casos, no siendo de recibo para el efecto las razones aducidas extemporáneamente por la empresa demandada en la comunicación de 4 de julio de 1995 (folios 20 y 21)”.
No es claro si aquí el Tribunal se refiere a las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro o, exclusivamente al requisito que debe contener el despido, según el parágrafo de la norma que cita. La recurrente escogió la primera opción. Admitiendo que así fuera, se equivoca al sostener que fue erróneamente apreciada la carta de despido, puesto que en ella no consignó la Corporación causal o motivo alguno de los que autorizan, según la ley, el dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, como tampoco señaló circunstancia alguna que hiciera desaconsejable el reintegro.
Ese fue precisamente el valor probatorio que le asignó el Tribunal a tal documento y por tanto en éste, que es el aspecto puramente fáctico, no se aprecia error alguno. Ahora, si se sostiene, como lo hace la Corporación recurrente, que la ley no exige que las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro deban expresarse por escrito al momento del despido, y que hacerlo después implica su rechazo por extemporaneidad, se tiene que esa argumentación es jurídica y no se traduce en un error de hecho, puesto que no emana de la errada apreciación de la prueba ni de su falta de apreciación, sino de un determinado entendimiento de la ley.
Otro tanto puede decirse de la comunicación del 4 de julio de 1995, pues aunque en ella se mencionan unas circunstancias que podrían afectar la posibilidad de reintegro, la sola afirmación de las mismas no configura su prueba. De manera que a la sentencia del Tribunal no puede imputársele errada apreciación de la carta de despido ni de la comunicación del 4 de julio de 1995, en orden a alegar, con un fundamento atendible, que por esa vía el Tribunal incurrió en error de hecho alguno. Dice la Corporación recurrente que el Tribunal incurrió en yerro fáctico por falta de apreciación de la confesión indivisible contenida en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal y en la contestación de la demanda.
Al efecto sostiene que esos medios demuestran el despido y las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro. La argumentación que al respecto trae el cargo no es admisible. En efecto, no solo el despido fue demostrado en este juicio con la comunicación escrita del folio 23, y no de manera exclusiva por medio de confesión, sino que las circunstancias que pudieran hacer desaconsejable el reintegro no guardan íntima conexión con el despido para los efectos del artículo 200 del CPC.
De siempre, la jurisprudencia ha impuesto al trabajador la carga de probar el despido y al empleador la de los hechos que alegó para terminar el contrato unilateralmente. Y aquí la situación es idéntica, puesto que se alega que las circunstancias que determinaron el despido fueron declaraciones de crítica soslayada e inapropiada de la demandante que generaron una crisis de confianza.
Por ello, a pesar de que ciertamente el Tribunal no apreció, para el efecto reseñado, el interrogatorio de parte del representante legal de la Corporación demandada y la contestación a la demanda, aunque lo hubiera hecho la conclusión habría sido la misma, y, por lo tanto, por este aspecto el cargo no demuestra la comisión de error de hecho alguno, amén de que la propia expresión de la parte interesada no configura en rigor una confesión, que es lo que sucede con la declaración del representante legal de la demandada y con lo expresado en la contestación de la demanda.
Lo que sigue en el cargo es el examen de la prueba testimonial, pero ella, como lo advierte el opositor, no puede ser estudiada dada la limitación que impone el artículo 7° de la ley 16 de 1969. Además, la Corporación recurrente no intentó examen alguno para infirmar la conclusión del Tribunal sobre la aconsejabilidad del reintegro y que fundó en los testimonios de Aura Julieta Nieto, Mercedes Sabogal Baquero y Jorge Francisco Rogerio Rosas Isaza, pues se limitó a una tangencial referencia de los mismos.
Y a pesar de que puso todo el acento de la argumentación en las declaraciones de Rodrigo Osorio Gutiérrez y Luis Joaquín Becerra Riveros, no explicó porqué el Tribunal ha debido orientarse por el dicho de ellos y no por el de aquellos. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Emilia Amanda Arévalo de Bernal contra el Club Campestre El Bosque.
Costas en casación a cargo de la Corporación recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 28