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17360(22-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17360 Acta Nro.19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Buses Amarillos y Rojos S.A contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral que José Antonio Alvarez le promovió a la recurrente y al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES José Antonio Alvarez demandó a la sociedad Buses Amarillos y Rojos S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que estuvo laboralmente vinculado a la empresa Buses Amarillos y Rojo S.A, entre el 19 de octubre de 1972 y el 26 de marzo de 1984, y que dentro de estas fechas debió haber estado afiliado al ISS, por lo que tiene derecho a percibir una pensión de vejez; que se declare que nació el 25 de octubre de 1929.

Así mismo, solicita que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto de Seguros Sociales o a la sociedad Buses Amarillos y Rojos S.A., a reconocerle y pagarle: una pensión de vejez, desde el 26 de octubre de 1989, con los reajustes de ley, las primas correspondientes; los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993; todo lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento de estas pretensiones expuso: que estuvo vinculado a la empresa de buses demandada del 19 de octubre de 1972 al 26 de marzo de 1984, en el cargo de conductor; que su último salario fue de $10.105,80 mensuales, más subsidio de transporte; que el 25 de octubre de 1989 cumplió 60 años; que el 12 de diciembre de 1989, presentó al ISS solicitud de pensión de vejez, atendida su edad y tiempo de labor a la empresa, pero por resolución 01513 la entidad de seguridad social le negó la prestación por haber cotizado únicamente 494 semanas, mientras requería 500; que contra esta resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, la cual fue confirmada por su similar 01092 del 3 de abril de 1992, en la que el ISS adujo que únicamente cotizó 496 semanas; que el decreto 1900 de 1983, modificó el literal b) del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966; que mediante la resolución 000701 del 1º de marzo de 19094, el ISS confirmó la resolución 01513; que de acuerdo con el listado de cotizaciones del demandante, éste no aparece aportando entre el 1º de enero de 1979 y el 1º de agosto de 1981, por lo que no alcanzó el número mínimo de semanas para pensionarse; que la demandada alega que siempre lo tuvo afiliado al ISS y que el retiro que aparece en el ISS corresponde a un error interno de esta entidad de seguridad social.

(fl 15 – 21) El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos referentes a la edad del demandante, el no reconocimiento al demandante de la pensión de vejez, la interposición de los recursos gubernativos respectivos y las razones por las cuales no se concedió la prestación que le reclamó, y sobre los demás hechos expresó que no son ciertos o que se atiene a lo que se pruebe.

Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. (fls 56 – 60) La sociedad Buses Amarillos y Rojo contestó la demanda a través de curador ad litem, el cual aceptó los extremos cronológicos de la vinculación laboral entre las partes. Sobre los demás expresó que no le constan, o que deben probarse.

(fl 85 – 87) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de julio de 2000, en la que dispuso: 1) ordenar a la empresa Buses Amarillos y Rojo S.A, efectuar al ISS los aportes faltantes para el riesgo IVM, a nombre del demandante, entre el 1º de enero de 1979 y el 31 de julio de 1981; 2) ordenar al ISS recibir tales aportes y computarlos a los existentes; 3) declarar la prescripción respecto a las pretensiones de reajuste y pago de mesadas ordinarias y adicionales, desde el 22 de mayo de 1993 hacia atrás; 4) ordenar al ISS pagar al demandante una pensión de vejez, desde el 25 de octubre de 1989 (fls 155 –162).

La anterior providencia fue apelada por las partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2001, revocó sus numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, para, en su lugar, condenar a la empresa Buses Amarillos y Rojo S.A. a reconocer y pagar al demandante, a partir del 5 de diciembre de 1997, una pensión de vejez equivalente al salario mínimo legal de entonces, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de diciembre.

(fls 203 – 219) El Tribunal, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó: que el decreto 3041 de 1967, que aprobó el acuerdo 224 de 1966, consagró el pago de la pensión de vejez; que esta normatividad fue después modificada por el acuerdo 029 de 1983, cuyo artículo 11 se refirió a los requisitos para tener derecho a tal pensión; que posteriormente apareció en esta materia el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; que la última de estas normas exigió que la cotización de las 500 semanas se hiciera en los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, pues en relación con las 1000 semanas cotizadas no hubo alteración alguna; que aunque de la demanda se deduce que el actor efectuó la reclamación solidariamente al ISS y a la empresa de buses, no expresa razones para apoyar esa solidaridad, aparte de que ello no es procedente, pues las obligaciones relacionadas con la seguridad social o están a cargo del empleador o a cargo del ISS, excepción hecha de la compartibilidad, que no viene al caso; que en las pruebas se encuentra que el ISS admitió la cancelación de aportes por el riesgo IVM del actor, a cargo de la empleadora, por espacio de 494 semanas, entre 1972 y 1986, conforme aparece confesado a folios 58 –59 en la contestación de la demanda por dicho instituto.

Así mismo, el Tribunal, precisó: que es menester tener en cuenta en el caso el artículo 70 del acuerdo 044 de 1989; que correspondía a la empleadora demostrar que entre el 1º de enero de 1979 y el 1º de agosto de 1981, sí había cancelado los aportes al ISS, para exonerarse de la obligación incoada, probanza que se echa de menos, pues la confesión de tal hecho no correspondía al demandante, como lo pretende hacer aparecer el apoderado de la transportadora; que el trabajador puede aceptar que durante la vigencia de la relación laboral se le efectuaron descuentos salariales con destino a la seguridad social, pero de allí a que esta persona deba confesar el pago queda un largo trecho, pues quien debe recibir ese pago y aceptarlo es el ISS y no el empleado; que debió la empleadora buscar la confesión del ISS en el sentido de haber recibido los aportes durante la existencia del contrato laboral, para liberarse de la responsabilidad pertinente; que la negligencia del empleador no puede resarcirse con el pago tardío y devaluado de unos aportes, pues ello sería fácil para éste; que el querer del legislador fue darle seriedad y responsabilidad a los compromisos del patrono, que en el caso de no cumplirlos deberá asumir la responsabilidad que correspondería al ISS en caso de haber realizado las aportaciones; que no se puede pregonar que el demandante estuvo válidamente afiliado al ISS en el período mencionado, pues no se registra el pago de aporte alguno y debido a que la calidad de afiliado no se obtiene con la simple inscripción en tal registro, sino que es menester realizar el pago correspondiente; que los documentos de folios 91, 92 y 122 carecen de valor probatorio.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la sociedad demandada Buses Amarillos y Rojo S.A., concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión de fecha 31 de mayo de 2001 y que una vez constituida en sede de instancia revoque el numeral segundo (2º) y el Séptimo (7º) del fallo del juez a – quo y en su lugar absuelva a la demandada BUSES AMARILLOS Y ROJO S.A. de todas las súplicas de la demanda y provea lo correspondiente a las costas de las instancias y del Recurso Extraordinario.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante dirige contra la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO Dice que la acusa por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 259- 2, 260 del C.S. del T; 7º de la ley 71 de 1988; decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1900 del ISS; decreto 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 de 1966; 70 del acuerdo 44 de 1989 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con las leyes 90 de 1946, 4ª de 1976; 51, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 174, 175, 177, 194, 203, 208, 210, 251, 252, 254 y 268 del código de procedimiento civil.

A juicio del recurrente, el ad quem interpretó con error la confesión del demandante, visible a folios 113 a 115 y 125- 126 del expediente, aparte de que no tuvo en cuenta la carta remisoria de folios 90 – 92, a la que no le otorgó valor probatorio. Como errores de hecho manifiestos que le endilga al ad quem, señala el censor: “PRIMERO: Dar por demostrada negligencia en la demandada BUSES AMARILLOS Y ROJO S.A. sin estar probada dicha negligencia. “SEGUNDO: No dar por demostrada la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales estando fehacientemente probada.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumentó el impugnante: que es extraño y equivocado el argumento del Tribunal sobre la carga de la prueba, pues lo que interesa al juzgador en un proceso, sobre la demostración de un hecho, es si este se demostró o no y no quién lo ha probado; que la circunstancia que el trabajador haya sido el que con su aceptación demostró la afiliación al ISS, no ametira que el juez la desconozca y le quite a la confesión el valor de convicción, pues con ello incurre el juzgador en error de hecho; que cuando el ad quem califica como negligente la conducta de la demandada Buses Amarillos y Rojo, lo hace sin juicio previo sobre los elementos de prueba que tuvo a su alcance y que obran en el juicio; que otro error de hecho mayúsculo del ad quem, tiene que ver con la interpretación que le dio al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls 125 – 126), pues allí aparece clara la confesión de éste en torno a que estaba afiliado al ISS; que lo anterior aparece a propósito de la pregunta de folio 121, cuya respuesta afirmativa, no acompañada de aclaración alguna, debe tomarse, por ende, en su integridad, lo cual no hizo el Tribunal, incurriendo en error manifiesto de hecho que lo condujo a la condena que ahora le censura.

SE CONSIDERA El cargo controvierte la decisión del Tribunal de condenar a la sociedad demandada Buses Amarillos y Rojo a pagar al demandante una pensión de vejez, a la que llegó el juzgador por estimar que la insuficiencia de semanas cotizadas por ésta a favor del trabajador, para acceder a esta prestación, se debe a que la empleadora fue negligente al no efectuar las aportaciones respectivas en el período transcurrido entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de junio de 1981, por lo que tenía que asumir la obligación que en principio corresponde al Instituto de Seguros Sociales.

La censura sostiene que el Tribunal se equivocó de manera manifiesta al imputarle negligencia a la empleadora en el pago de las cotizaciones en comento y al no dar por demostrado que el trabajador sí estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; yerros que atribuye únicamente en la forma como el juzgador valoró las probanzas de folios 113 –115, 125 – 126, y 90 – 92 del expediente.

Planteada la situación así, del análisis tanto del contenido del fallo gravado, como el del ataque, encuentra la Corte que el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 1. El recurrente no ataca la totalidad de los cimientos de la sentencia de segundo grado, pues la conclusión central del Tribunal en el sentido de que la sociedad transportadora demandada no cotizó, por negligencia, el número mínimo de semanas para que el demandante pudiera beneficiarse de una pensión de vejez, la obtuvo, en primer lugar, de la forma como apreció la contestación de la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales (fls 212 – 213), pieza del proceso en la que el ente de seguridad social manifestó que la empleadora aportó para el riesgo IVM del petente un total de 494 semanas (fls 58 – 59), inferior al legalmente exigido, no obstante lo cual, como se constata en el texto del ataque, ninguna crítica formula el impugnante a la forma como el juzgador aprehendió tal componente del juicio.

En varias oportunidades ha dejado sentado la Sala que es carga ineludible del recurrente en casación, cuando acude a la vía de los hechos, desquiciar todos los fundamentos fácticos, probatorios y de valoración de piezas procesales que soportan la sentencia que procura se anule, pues con uno de ellos que permanezca indemne es suficiente para mantenerla, como consecuencia de la presunción de legalidad y acierto que asiste a los fallos judiciales. 2.

Aunque es cierto que en la sentencia objeto de cuestionamiento, el Tribunal introduce argumento en rededor de que era al empleador al que le correspondía demostrar eficazmente que entre el 1º de enero de 1979 y el 1º de agosto de 1981 pagó los aportes al ISS para la contingencia de vejez, invalidez y muerte, pues la confesión de tal hecho no corresponde al actor (fl 213), el censor se equivoca al controvertir este aserto, que es eminentemente jurídico, por la vía indirecta, como en efecto lo hace a folios 10 y 11 del cuaderno de la Corporación. En efecto, una controversia semejante trasciende el contenido de las probanzas de folios 125 y 126 del expediente, esto es, lo que ellas expresan o no dicen, y se adentra en la forma como el juzgador comprende la figura adjetiva de la eficacia de la prueba.

Tal la afirmación, pues del fallo debatido no se colige que el Tribunal haya desconocido que a propósito de la segunda indagación del interrogatorio de parte visible a folio 121, el actor respondió de una forma que da pábulo a inferir que durante todo el tiempo de la vinculación laboral la empleadora le efectuó cotizaciones para el riesgo IVM, sino que coligió que la prueba eficaz del pago de los aportes para este riesgo, como acaba de verse, no era la confesión del ex trabajador, sino, según los términos de la providencia recurrida, la confesión de quien debía recibir el pago de esos aportes, es decir el ISS (fl 213).

Por tanto, no tiene razón el censor cuando endilga al Tribunal haber interpretado con error la prueba de folios 125 – 126, pues sobre el contenido material de ésta no se evidencia discrepancia entre Tribunal y censor. El extravío del ataque apareja como consecuencia que el recurrente deja intacto otro de los soportes de la sentencia gravada, esto es, que la eventual confesión del demandante sobre su afiliación al ISS mientras duró la relación laboral con la sociedad transportadora, es ineficaz para demostrar que ésta realmente pagó a la entidad de seguridad social las cotizaciones para amparar los riesgos de vejez, invalidez y muerte del demandante, lo cual es suficiente también para no quebrar el fallo atacado; máxime si se tiene en cuenta que la tesis en comento, esgrimida por el Tribunal, está fundada en la tácita diferenciación conceptual entre el acto jurídico de afiliación al ente de seguridad social y el de cotización efectiva para el riesgo IVM, que deviene digresión jurídica, tampoco objetada por el acusador. 3.

En relación con los documentos de folios 91 – 92 del expediente, referenciados por el impugnante como no apreciados por el Tribunal, lo primero que debe anotar la Corte es que el censor se equivoca al hacer tal imputación, toda vez que del contenido de la sentencia gravada se deduce sin dificultad que tales probanzas sí fueron aprehendidas por el juzgador, como se constata a folio 214 del expediente.

Por tanto, en relación con tal probanza el cargo es desestimable al endilgar al ad quem un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió. Si lo que el recurrente en casación objeta es la tesis del Tribunal en el sentido de que tales documentos no fueron solicitados como prueba y no aparecen suscritos por ningún funcionario, por lo que carecen de valor probatorio, entonces debió haber controvertido tales conclusiones, lo que no hizo, como se infiere de la literalidad del ataque, lo que además tenía que ser por la vía directa.

Y la consecuencia de lo primero es que la sentencia en tales aspectos continúa incólume, protegida por la presunción de legalidad y acierto. 4. En relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales (fls 113 a 15), del que se pregona su apreciación errónea, apunta la Sala que el ataque no puede ser estimado, toda vez que el ad quem no dirimió la contención en perspectiva de esa probanza, por lo que mal se le puede criticar apreciación equivocada de la misma.

De otra parte, si se diera por superado el anterior escollo, el contenido de la prueba no desquicia el hecho matriz en el que se asienta el fallo: que la demandada no demostró haber efectuado cotizaciones a favor del demandante en el lapso 1979 – 1981, para la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. El cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, como no fue replicado, no se impondrán costas por el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por José Antonio Alvarez al Instituto de Seguros Sociales y a la sociedad Buses Amarillos y Rojo S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 18