CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 17.360 YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN No. 17.360 YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 10 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA, contra el fallo del 23 de febrero de 2000, por el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí (Antioquia), el 3 de noviembre de 1999, condenando a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veinticinco (25) años más seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción contra la vida; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS El 4 de septiembre d 1996, la Inspección Permanente de Itaguí (Antioquia) acudió al barrio Calatrava de ese municipio, con el fin de practicar diligencia de inspección al cadáver de una mujer de 22 años, quien presentaba heridas por impacto de arma de fuego de carga múltiple, y resultó ser Erika María Yepes Maso. Con base en lo informado por los parientes de la occisa, en la averiguación preliminar se estableció que días antes, el ex novio de ella, YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA, la agredió físicamente al enterarse que estaba trabajando en un bar; que Erika María informó a la policía sobre las lesiones padecidas, y logró que una patrulla se diera a la búsqueda de aquél. Disgustado al saber que era requerido por la policía, YBER ANDREI se puso una cita con Erika Andrea, supuestamente para dialogar sobre sus problemas; la recogió en la motocicleta que conducía y la llevó a los predios de un escenario deportivo del barrio Calatrava.
En aquellas circunstancias, en medio de una discusión, se escucharon los disparos que segaron la vida de la joven. Entre tanto, YUBER ANDREI se marchó del lugar en la motocicleta y, más tarde, subrepticiamente llamó a la Línea 112 de la Policía Nacional para dar noticia sobre la presencia del cadáver. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en los informes de policía y la diligencia de inspección del cadáver, la Fiscalía Seccional de Itaguí dispuso adelantar una investigación preliminar, dentro de la cual se recaudaron varios testimonios, entre ellos, de parientes y amigos de la víctima; e inclusive el de YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA, quien compareció voluntariamente para declarar que él presenció cuando unos muchachos conocidos suyos cometían el homicidio, en venganza porque Erika María había llevado a la policía al barrio Calatrava de Itaguí. 2.
Atendiendo a la evolución del acopio probatorio, y con la plena identificación del implicado, el 12 de agosto de 1997 la Fiscalía Diecinueve Seccional de Itaguí abrió investigación, y dispuso vincular mediante indagatoria YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA, expidiendo para el efecto orden de captura. Ante la fallida búsqueda del sindicado, decretó su emplazamiento.
Más adelante, el 1 de junio de 1998, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo. (Folios 51 y 53 cdno. 1) 3. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Delegada, en proveído del 26 de noviembre de 1998, afectó a GRANADA CASTAÑEDA con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.
De esa determinación se notificó personalmente el defensor de oficio. (Folios 65 y 70 cdno. 1) 4. El 14 de diciembre de 1998 detectives del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- capturaron al procesado YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA; y luego fue indagado con la asistencia del defensor de oficio. (Folio 73 cdno. 1) 5. Con posterioridad el procesado confirió poder a un defensor público, quien tomó posesión el 22 de febrero de 1998.
(Folio 142 cdno. 1) 6. Recaudadas las pruebas necesarias, el funcionario instructor cerró la investigación, el 15 de marzo de 1999. El defensor público se notificó personalmente y presentó alegatos precalificatorios. (Folios 159 y 170 cdno. 1) 7. Vencido el término para alegar de conclusión, la Fiscalía Seccional de Itaguí calificó el mérito del sumario, el 23 de abril de 1999, profiriendo resolución de acusación contra YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA, por los delitos imputados en la medida de aseguramiento. 8.
Adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí; surtió los traslados a que hacía referencia el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, para solicitar pruebas y preparar la audiencia pública. Finalizado el debate público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí, con sentencia del 3 de noviembre de 1999, condenó a YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA en calidad de autor de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena principal de veinticinco (25) años más seis (6) meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. 9.
Al desatar la apelación interpuesta por el procesado, el 23 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 10. El defensor público de GRANADA CASTAÑEDA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín propone el libelista, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 1° del mencionado Código.
Además de las anteriores, entre las disposiciones violadas invoca los artículos 7 (contradicción), 8 (publicidad), 333 (investigación integral) y 447 (decreto de pruebas en el juicio) del Código de Procedimiento Penal anterior. Asegura que desde la etapa instructiva se presentaron varias irregularidades generadoras de nulidad, en los términos del artículo 304 ibídem, que desconocieron el debido proceso y menguaron el derecho a la defensa. 1.
El homicidio ocurrió el 3 de septiembre de 1996; dos días después se ordenó adelantar investigación preliminar; y sólo el 12 de agosto de 1997 se abrió formal investigación; el emplazamiento se hizo el 4 de mayo de 1998, y la captura ocurrió el 14 de diciembre de 1998. Ello significa que desde la averiguación preliminar hasta la fecha de la captura transcurrieron más de 26 meses, en los cuales se recaudaron las principales pruebas de cargo, con lo cual se vulneraron los principios de contradicción y publicidad.
Presenta un listado de las declaraciones tomadas en ese lapso “ a espaldas del procesado ”, afirmado que ni GRANADA CASTAÑEDA ni sus defensores pudieron controvertirlas, y que un contrainterrogatorio hubiesen contribuido a demostrar su inocencia. 2. El defensor de oficio únicamente se posesionó del cargo y asistió al implicado en indagatoria; al defensor público “ lo sorprendió ” el cierre de la investigación cuando llevaba menos de un mes en su gestión. 3.
No se vinculó a la investigación a Jaider Mauricio Osorio, joven a quien el procesado YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA y alguien conocido como “Velilla” sindicaron de ser el autor material del homicidio. Los jueces de instancia no apreciaron adecuadamente tales versiones. Esa omisión, dice el censor, transgredió el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de investigación integral;
“ esa vinculación hubiera permitido esclarecer aspectos trascendentales como la conducta, la relación causal, el resultado, y fenómenos de coparticipación criminal como la coautoría, la complicidad, aspectos que solamente quedan claros cuando se hace una investigación íntegra. ” 4. Dentro del término de traslado para preparar la audiencia pública, a través de un memorial el defensor de GRANADA CASTAÑEDA solicitó se escuchara en testimonio a Orfa María Gallego, Sandra Patricia Molina y Juan Carlos Gutiérrez, quienes declararían “ sobre la forma en que realmente ocurrieron los hechos ”; y la ampliación del testimonio de José Darío Saldarriaga Quiceno, alias “Velilla”, quien primero acusó a Jaider Mauricio Osorio, y luego se retractó, siendo indispensable despejar todas las contradicciones.
(Folios 91 a 94 c 1.) No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí no emitió ningún pronunciamiento sobre aquella solicitud de pruebas, bien para decretarlas o negarlas, desconociendo el mandato del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal anterior, con incidencia negativa sobre el derecho a la defensa. Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín y decretar la nulidad desde el cierre de la investigación, con el fin de que la Fiscalía competente rehaga las actuaciones.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de su pretensión. 1. Encuentra inapropiado que los distintos motivos de nulidad se presenten sin orden de prelación según sus efectos, y entremezclando los relativos al derecho a la defensa con los relativos al debido proceso. 2.
Asegura que, aunque la vinculación del procesado fue mediante declaratoria de ausencia, no existe transgresión del derecho a la defensa, toda vez que a esa situación se llegó porque GRANADA CASTAÑEDA se ocultó voluntariamente, sin que por ello pueda aducirse que el Estado impidió la controversia probatoria, máxime que durante todo el proceso penal el implicado contó con la asistencia de un abogado. 3.
Recuerda que el defensor público designado después de la indagatoria presentó alegatos precalificatorios, de modo que la falta de otras actuaciones, sin mayor explicación, no se erige en fuente de nulidad, pues correspondía al libelista indicar cuáles fueron las gestiones omitidas que tenían la virtualidad de variar el rumbo del proceso y demostrar que su ausencia lesionó en manera grave el derecho a la defensa. 4.
Tampoco encuentra adecuada la queja según la cual, por no haberse vinculado a la investigación a Jaider Mauricio Osorio, se dio al traste con el principio de investigación integral y se redujo el derecho a la defensa, pues siendo la responsabilidad penal predicable de las personas individualmente consideradas, no observa en la demanda la ilustración de cómo la vinculación de aquél habría desvirtuado los testimonios, los indicios y las contradicciones contenidas en la indagatoria, que cimentaron la sentencia contra YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA. 5.
La Procuradora Delegada observa irregular que el Juez de primea instancia no se hubiese pronunciado sobre unas pruebas que solicitó el defensor en la etapa de alistamiento de la audiencia pública. Si embargo, concluye que ese error no tiene la trascendencia que el casacionista le asigna, pues, de una parte, la defensa no discutió sobre ese punto en las oportunidades procesales de la causa, y de otra, en el cargo no se destaca la importancia de cada testimonio o ampliación requerida, quedando la queja reducida a la enunciación. En síntesis, no encuentra en la demanda un esfuerzo serio y metódico que revele la necesidad de invalidar lo actuado, toda vez que el casacionista se abstuvo de enseñar en concreto qué debía hacer cada abogado que asumió la defensa para beneficiar al procesado, no hizo referencia específica a los efectos de las supuestas omisiones, ni enseñó por qué repetir las diligencias era la única solución para este caso.
En ese orden de ideas, en criterio de la Procuradora Delegada, el cargo no demuestra las transgresiones de garantía y de estructura que pregona, ni existen motivos para pensar en la declaratoria oficiosa de alguna nulidad, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo objeto del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Delegada en tanto advierte que al desarrollar el cargo el libelista incurre en imprecisiones de técnica y de fondo que le impiden salir avante.
En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule lo actuado desde el cierre de la investigación, alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa del procesado YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA, con fundamento en que muchas pruebas se recaudaron en la etapa preliminar “ a sus espaldas ”, en que durante la instrucción el defensor no desplegó gestiones positivas que redundaran en su beneficio, en que no se vinculó a la investigación a un sospechoso, y en que el Juez de conocimiento no se pronunció sobre una solicitud de pruebas. 1.
Ha sostenido reiteradamente la Sala que el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario. De ahí que, en rigor técnico, se debe proponer inicialmente el cargo por nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.
En el presente asunto, como lo destaca el Ministerio Público, el censor no siguió tal derrotero, sino que abordó indistintamente varias causas de anulación, por defectos de estructura o de garantía, sin detenerse a analizar cuál seria el efecto de cada una. 2. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 3.
Es preciso recordar que en los albores de la averiguación preliminar YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA, quien ya sabía que los familiares de la occisa lo sindicaban como responsable del homicidio, se presentó por su iniciativa ante la Fiscalía para rendir una declaración distorsionada, atribuyendo la autoría del ilícito a los integrantes de una pandilla juvenil.
En adelante, optó por ocultarse, al extremo que fue necesario vincularlo como persona ausente y que su captura se materializó mucho tiempo después. Entonces, fue la postura del procesado, consistente en desviar el curso de la investigación y abandonar su hábitat, lo que hizo indispensable recaudar antes de su aprehensión varias pruebas tendientes a esclarecer el asunto, así en la fase preliminar y luego de abierta la investigación formal.
Ninguna irregularidad puede atribuirse por ello a la Fiscalía, que se limitó a cumplir sus funciones mientras lo estimo necesario según lo aconsejaban los medios colectados. De otra parte, en el libelo no se desarrolló la queja relativa a la imposibilidad de controvertir las pruebas allegadas antes de la captura del implicado, sino que se redujo a esa expresión, puesto que no detalla a cuáles medios se refiere, ni explica en qué consistieron los actos perturbadores de ese derecho, ni dice por qué el conjunto de oportunidades procesales para solicitar pruebas, intervenir e impugnar no fueron suficientes o no resultaron idóneas. 4.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 4.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 4.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 4.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 4.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “ bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. ” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;
M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 4.5 Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 4.6 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 4.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica.
Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 5. En el presente asunto la demanda es superficial; apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión. La censura se reduce a protestar por la aparente pasividad del defensor de oficio; no obstante, olvidó señalar cuáles pruebas era preciso practicar, omitió indicar las providencias susceptibles de impugnación y los argumentos para atacarlas; tampoco informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni cuáles son las razones para inferir que la ausencia de tales pruebas y de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria. 6.
Igual acontece en cuanto dice relación con la solicitud de testimonios y ampliación de declaraciones, sobre la cual el Juez de primera instancia no emitió ningún pronunciamiento, toda vez que en el cargo casacional el listado de las personas que se requería no fue acompañado de la argumentación complementaria indispensable, para demostrar que su aporte tenía la suficiente claridad y contundencia como para desvirtuar las pruebas e indicios asumidos como fuentes de verdad en el fallo condenatorio.
Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar por qué la ausencia de alguna prueba o la falta de impugnación de determinada providencia comportaba transgresión del derecho a la defensa de GRANADA CASTAÑEDA, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales.
Sin el anterior ejercicio, de obligatorio cumplimiento en sede de casación, no es factible que la Sala deduzca que existían otros medios de convicción, que si se hubieren recaudado cambiarían la suerte del procesado, o lo favorecerían al punto de modificar sustancialmente el fallo, pues ni siquiera el libelista identifica alguna prueba de ese talante. 7.
En lo que atañe a la falta de vinculación del supuesto implicado Jaider Mauricio Osorio, el libelista se equivoca al atribuirle efectos invalidantes, como si tal omisión diera al traste con la estructura del rito procesal, o impidiera el cabal ejercicio del derecho a la defensa. En ese intento, el censor abandona la causal de nulidad invocada, para inmiscuirse sin ninguna técnica en las lindes de la violación indirecta de la ley, al protestar en forma generalizada por la valoración que hicieron los jueces de instancia de las diferentes pruebas allegadas al expediente.
De ese modo, para sustentar el reproche asegura que se desconocieron las declaraciones que comprometían al mencionado señor, que el fallo otorgó a los hechos unos alcances que no podían producir, y que el procesado no cometió el homicidio; todo para rematar con la afirmación aislada de que se menguó el derecho a la defensa. Se percibe con nitidez que en criterio del demandante se hubiese podido ahondar en ciertos aspectos probatorios, que a su juicio podrían favorecer los intereses de su pupilo; pero tal expectativa la expresa equivocadamente en casación como un motivo de nulidad, bien por vulneración del derecho a la defensa, o bien como ausencia de investigación integral, sin posibilidades de éxito, porque no demuestra ni la desidia, ni la parcialidad de los jueces, ni complementa el cargo con el rigor que requiere el recurso extraordinario. 8.
No empece, es claro que adelantar el proceso con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, es una posibilidad prevista en la legislación colombiana, y resulta constitucional cuando tal medida extrema obedece a la postura renuente del implicado y es éste quien determina que así evolucione la instrucción o el juzgamiento; pues, de lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los cuales el sindicado, a sabiendas de que es requerido, no comparezca voluntariamente, se oculte o se fugue, como ocurrió en el presente caso.
De otro lado, no le asiste razón al libelista al reprochar la ausencia de defensa técnica. Basta repasar el expediente para constatar que tanto el defensor de oficio como el defensor público permanecieron atentos al devenir procesal y que actuaron cuando lo estimaron pertinente, como que tomaron notificación personal de las decisiones más importantes, entre ellas la definición de la situación jurídica, la clausura del ciclo instructivo, la acusación, y los fallos.
Además, en clara expresión de gestiones defensivas, se presentaron alegatos precalificatorios y se impugnó el fallo de primera instancia; conjunto de manifestaciones del interés demostrado por la suerte del implicado que contradicen la supuesta inasistencia profesional pregonada en la demanda. En tales condiciones, el cargo no prospera, pues más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario de casación, a lo sumo refleja la postura individual del defensor sobre la forma como él hubiera desempeñado la representación del implicado, pero en ningún caso constituye la demostración de la presencia de una irregularidad procesal contra el derecho de defensa del sentenciado, únicamente enmendable por vía de nulidad.
CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. Como no se casará el fallo impugnado, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097410063.doc _1097410065.doc