Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Marco Abraham Ramos Piñeros Corte Suprema de Justicia Vs. Cafam Rad. 17359 Marco Abraham Ramos Piñeros Vs. Cafam Rad. 17359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17359 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante MARCO ABRAHAM RAMOS PIÑEROS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral -, dictada el 31 de Mayo de 2001, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM".
ANTECEDENTES MARCO ABRAHAM RAMOS PIÑEROS demandó a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM" con el fin de que se condenara a ésta, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de AUXILIAR I DE MERCADEO (RELLENADOR) que venía desempeñando cuando fue despedido injustamente y, consecuencialmente, a pagarle los salarios que le correspondan desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro.
En subsidio de las anteriores pretensiones se solicitó por el demandante que se condenara a la accionada a pagarle los salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos que no le fueron cancelados; la pensión sanción; los perjuicios por la enfermedad profesional que adquirió por culpa de su patrono; el reajuste del auxilio de cesantía, de los intereses a las cesantías, de las primas y vacaciones legales y extralegales; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria y la indexación. Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que trabajó para la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM" desde el 24 de Junio de 1974 hasta el 15 de marzo de 1996 cuando fue despedido de manera injusta; que el último cargo que desempeñó fue el de AUXILIAR I DE MERCADEO (RELLENADOR); que su último salario promedio mensual fue de $ 353.000.oo; que laboró un promedio de tres horas extras diarias, incluidos los días dominicales y festivos, que no le fueron pagadas; que no le cancelaron en forma completa sus prestaciones sociales, primas y vacaciones, y, que al momento de ser despedido estaba siendo tratado por el I.S.S., como consecuencia de una enfermedad profesional sufrida por culpa patronal, ya que la misma se debió a la violación por parte de su empleadora del Reglamento de Higiene y Programación de Salud Ocupacional.
La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM" al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban o eran meras apreciaciones del demandante. Propuso las excepciones de incompatibilidad del reintegro solicitado; compensación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 31 de Agosto de 2000, ABSOLVIO a la demandada de las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral -, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión absolutoria impartida por el A quo. El Tribunal consideró que con el informe suscrito por MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ OLEA y la declaración de JOSE WILLIAM MARTINEZ BARRERA, medios de convicción que le merecieron mayor credibilidad que las testificaciones de MARIO RUBEN CONTRERAS PARADA y CESAR AUGUSTO LOZADA, se encontraban probados los hechos invocados por la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, los que, a juicio del Ad quem, constituían justa causa de despido.
En cuanto a las pretensiones de la demanda distintas a la indemnización por despido injusto el Juzgador de Segunda Instancia expresó que en el proceso no se demostró que al actor se le adeudara algún valor por concepto de trabajo suplementario, y que como los reajustes solicitados por el accionante dependían de la prosperidad de tal aspiración, al resultar esta fallida igual suerte corrían los mismos.
Finalmente, estimó el fallador que no eran de recibo las razones dadas por el demandante en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del A quo para fundamentar las pretensiones relacionadas con el reajuste de cesantía y sus intereses, de las primas y de las vacaciones, " ya que en parte alguna de la demanda se expresó que al demandante se le hubiese hecho pagos parciales sin sujeción a la ley ni descuentos ilegales ", así como tampoco afirmó que no se le hubieran pagado las primas y vacaciones de los períodos reclamados.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ Case totalmente la Sentencia de segundo grado, en cuanto confirmo (sic) las absoluciones a favor de la demandada del fallo de primera instancia. "Que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), al constituirse en sede de instancia se sirva REVOCAR en su integridad el fallo de primera instancia, por virtud del cual ABSOLVIO a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actor, ordeno (sic) la consulta en el evento de que no hubiese apelación y ordeno (sic) remitir el expediente al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad conforme al artículo 20 del Acuerdo 524 de 1999.
" 1. En su efecto (sic) se condene a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM". 1.1. A las pretensiones principales de la demanda; 1.2. De no prosperar las pretensiones principales, en su efecto, sea condenada la demandada a las pretensiones 4ª, 7ª y 8ª subsidiarias de la demanda." Con ese propósito formula tres cargos, uno por la vía indirecta y, los otros dos, por la vía directa, los cuales fueron replicados.
PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada "por violar en forma indirecta y en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 58 numeral 1°, 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 5 y 6 del Aparte A) del artículo 7° y artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral." Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncia a continuación: "EN CUANTO A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES: "1 No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 1ª pretensión principal de la demanda visible a folio 7 se solicitó de manera expresa el reintegro del actor, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada.
"2 No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 2ª pretensión principal de la demanda visible a folio 7 se solicitó de manera expresa el pago de salarios desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva el reintegro, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada. "3 Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a justa causa por presunta violación a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo invocadas en la carta de despido.
"4 No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a un despido en forma unilateral e injusta por parte de la Caja demandada. "EN CUANTO A LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: "1 No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 4ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 8 se solicitó de manera expresa el reajuste y pago del auxilio de cesantía. "2 Tener por establecido, sin estarlo, que la demandada pagó el auxilio de cesantía parcial le (sic) fue descontado al actor en su liquidación definitiva de prestaciones sociales.
"3 No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 7ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 8 se solicitó de manera expresa el pago de la indemnización a favor del actor por despido unilateral e injusto. "4 Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a justa causa por presunta violación a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo invocadas en la carta de despido.
"5 No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a un despido en forma unilateral e injusta por parte de la Caja demandada. "6 No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 8ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 8 se solicitó de manera expresa el pago de la indemnización moratoria en favor del actor por el pago incompleto de derechos ciertos como el auxilio de cesantías.
"7 No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada debe ser condenada a la indemnización moratoria por no haber demostrado el pago parcial de cesantías que le fue descontado al actor." Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la inapreciación y de la estimación errónea de las pruebas que se enuncian seguidamente: "PRUEBAS NO APRECIADAS: "1.La prescripción médica visible a folio 3.
"2.La carta de despido visible a folios 5 y 6, 22 y 23. "3.El memorando visible a folios 25 y 26. "4.Las respuestas a las preguntas 2 y 4 del interrogatorio que le fue formulado al actor, visibles a folios 87 y 88 del expediente. "5.El contenido del Reglamento Interno de Trabajo en sus siguientes normas: Numeral 16 del artículo 74 visible a folio 193; numeral 22 del artículo 74 visible a folio 194;
Numerales 16 y 18 del artículo 76 visibles a folios 199; Numeral 25 del artículo 76 visible a folio 200 y Numeral 4° del artículo 83 visible a folio 202." "PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: "1.Liquidación del auxilio de cesantía visible a folios 2 y 21. "2.El documento privado proveniente de un tercero visible a folio 24. "3.Los mal llamados descargos visibles a folios 29 y 32." En la demostración del cargo se comienza por transcribir apartes de la sentencia acusada y en seguida expresa: " Los yerros fácticos en los que incurrió la Sala de Decisión (Sala de Descongestión) laboral del Honorable Tribunal son ostensibles y de manifiesta contradicción entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley Sustancial.
(Negrillas y subrayado del recurrente). "1.Es evidente que el actor no realizó los hechos que la Caja demandada invocó en la carta de despido de los folios 5 y 6, 22 y 23 y menos que esos presuntos hechos se enmarquen dentro de las normas que allí citó y que el Ad - quem dejó de apreciar. La Caja demandada parte de un presunto video que nunca solicitó ni aporto (sic) como prueba.
"Si el Honorable Tribunal hubiera valorado el contenido de la carta de despido de los folios antes citados, en la que se afirma respecto al actor que; en comparación con la documental o memorando (folios 25 y 26) donde el demandante desconoció tales hechos cuando en el contenido de este documento se afirma que el señor RAMOS PIÑEROS y también en comparación con las respuestas que mi poderdante dio a las preguntas 2 y 4 del interrogatorio, donde en cuanto a la pregunta 2 (folio 87) negó que fuera cierto los hechos que se le imputaban y en cuanto a la pregunta 4 (folios 88) no reconoció apropiación de mercancía alguna de la demandada cuando dijo; e Igualmente en comparación con el documento privado del folio 24 qu e apreció erróneamente y en el que se afirma e igualmente en comparación con los mal llamados descargos de folios 29 a 32 que también apreció erróneamente el Ad - quem, en los que el actor negó los hechos imputados reconociendo sólo el uso de papel higiénico por efectos del flujo de sinusitis, cuyo hecho mas bien es imputable a la demandada por no cumplir la orden médica que desde 1994 conocía la Caja accionada cuya prueba documental obra a folio 3 y que no fue apreciada por el Honorable Tribunal; habría encontrado el Ad-quem que la Caja demandada no demostró la justa causa del despido.
Sobre el particular ya esa Honorable Corte se ha pronunciado, como por ejemplo, en la jurisprudencia que a continuación transcribo:. "En el caso presente, el trabajador demostró el hecho del despido mientras que la empleadora se baso en una prueba documental denominada ‘vídeo- magnético” que no existe en el expediente; por tanto, no justifico (sic) la causal en la que fundamento (sic) el despido de mí prohijado.
"2. Pero si se admite como probanzas la errónea apreciación hecha por el Ad - quem del informe suscrito por MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ así como de los descargos rendidos por el actor en cuanto a que éste hizo uso de un pedazo de papel higiénico (ni siquiera un rollo que para ese entonces valía $280,00), se tiene que las mismas no alcanzan a otorgar respaldo como fundamento de justa causa para el despido del actor, por las siguientes poderosas razones cuyo fundamento es la misma unificación de jurisprudencia: "2.1.Porque el rompimiento del vinculo contractual debe ser oportuno, esto es, que haya relación Inmediata de causa-efecto, como así lo ha reiterado esa Honorable Corte: "2.1.1.De una parte en jurisprudencia del 30 de julio de 1976 que a continuación transcribo: "2.1.2.
De otra parte en reciente sentencia del 10 de septiembre de 2001, en el proceso 16178 cuyo ponente fue el doctor LUIS GONZALO TORO CORREA que a continuación transcribo en lo pertinente: ‘Deducción que a juicio de la Corte no resulta equivocada, pues, como se ha dicho en oportunidades anteriores, la manifestación del motivo de rompimiento del vínculo contractual se debe hacer con una oportunidad tal que no quede duda de que éste es el que determina la voluntad de quien expresa su parecer en ese sentido y no otra causa diferente." 2.2.
Porque la calificación como grave de la falta imputada al actor como causal de despido, no corresponde al Juez, según jurisprudencia de esa Honorable Corte que a continuación transcribo: 2.3.Porque, el que RAMOS PIÑEROS en imperiosa necesidad a causa de su sinusitis, hubiese tenido que hacer uso de un pedazo de papel higiénico de los desechos, no es un hecho que este calificado como falta grave en las normas que la misma Caja demandada invoco en la carta de despido y menos que este hecho este calificado como grave en el Reglamento Interno de Trabajo.
Sobre el particular la Honorable Corte ya ha unificado jurisprudencia que a continuación transcribo: "3. En lo concerniente al reajuste de cesantía impetrado, si fue un hecho planteado en el libelo de la demanda, es decir, el hecho 7 visible a folio 9 y fue esa la razón por lo que la parte actora aportó la liquidación definitiva de prestaciones sociales del folio 2; de lo contrario no se hubiera solicitado tener tal folio como prueba documental.
Sobre el particular esa Honorable Corte sentó jurisprudencia en sentencia del 10 julio de 1973 que a continuación transcribo:. "No ha duda entonces, que con la apreciación errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, hasta aquí resumidas, el Tribunal (Sala Laboral de Descongestión) violo (sic) por la vía indirecta, por falta de aplicación, las normas que manifesté transcribir al iniciar la demostración de éste cargo y que son del siguiente tenor: A continuación se transcriben apartes de las disposiciones denunciadas como infringidas, y luego se expresa: "RESUMEN DEL PRIMER CARGO: "Si las pruebas ya analizadas se hubieran valorado sin error en su apreciación en algunas y se hubieren valorado las otras que no fueron apreciadas por el Ad quem, conforme a las normas que a cabo (sic) de transcribir, necesariamente tenía que llegar (como seguramente lo hará la Honorable Corte) a las siguientes conclusiones: "1.Que no existió la justa causa invocada por la Caja demandada en la carta de despido, toda vez que no está erguida como tal en las normas que el Ad quem dejó de aplicar, algunas de ellas citadas en la citada carta de desvinculación laboral.
"2.Que de admitirse los hechos narrados por la Caja demandada en la carta de despido, los mismos no constituyen justa causa para la ruptura del vínculo contractual, habida cuenta que: "2.1.Se rompió con la relación causa - efecto. "2.2.No constituyen falta grave y menos que hayan producido o no perjuicios a la Caja demandada. "3.Que la Caja demandada no demostró con las resoluciones del Ministerio del Trabajo y los comprobantes de recibido por parte del actor, el pago parcial de las cesantías que le fueron descontadas de la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
"Lo anterior lleva a concluir que el Ad - quem infringió las disposiciones sustanciales citadas en el encabezamiento de la censura y que la sentencia se debe casar en la forma como se solicito(sic) en el alcance de la impugnación. La réplica, por su parte, afirma que la sentencia acusada se encuentra conforme a derecho, por lo que el cargo, el cual dice se encuentra expresado de manera confusa e ininteligible, carece de fundamento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha propuesto una vía, la indirecta, y un concepto de violación, la falta de aplicación, que en realidad no existe en la casación del trabajo aun cuando se ha asimilado por la Jurisprudencia de la Corte a la infracción directa, vía y concepto de quebrantamiento de la ley que solo por excepción son compatibles dentro del esquema que parcialmente plantea el recurrente, es decir, como una modalidad de la aplicación indebida, circunstancia que el recurrente omite explicar debidamente en el desarrollo del cargo, en el cual se centra, como se observa en el resumen del mismo, en cuestionar conclusiones de orden jurídico, como son determinar si lo argumentado por la empleadora para terminar el contrato constituye o no una justa causa y si la invocada como tal se encuentra o no consagrada como tal “en las normas que el Ad quem dejó de aplicar”.
Esta última circunstancia y el hecho de presentarse el cargo como una alegación de instancia y no con una explicación razonada de las falencias probatorias y fácticas que denuncia, impiden el estudio de la acusación. Con todo, es pertinente anotar que la decisión absolutoria del Tribunal no se construye sobre la supuesta distorsión del contenido de la demanda inicial que afirma el recurrente como eje de la mayor parte de desatinos que enuncia, sino que fue el producto de su estudio probatorio en el que tuvo muy en cuenta la prueba testimonial, pese a lo cual el cargo no la cuestiona, por lo que también por este aspecto el ataque resulta estéril.
Por lo inicialmente anotado, se desestima. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada "por violar en forma (vía) directa la Ley Sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 58 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 5 y 6 del Aparte A) del artículo 7° y Artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965; quebranto que a su vez condujo a la transgresión de los artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral." En la demostración del cargo se comienza por transcribir un aparte de la sentencia acusada y en seguida se dice: "De la parte transcrita se concluye que el Honorable Tribunal no aplicó las normas indicadas inicialmente en este cargo que disponen: Las obligaciones especiales del trabajador, cumplidas en este caso por el actor como el de haber realizado su labor en forma personal, haber cumplido los reglamentos de la Corporación demandada y haber acatado sus ordenes e instrucciones (Art. 58 C.S.T.).
"El numeral 5° del Aparte A) del artículo 7° preceptua (sic) que es causal de despido todo acto inmoral o delictuoso que cometa el trabajador en el desempeño de sus labores. En el caso presente, se encuentra que el Ad-quern rechazo y/o no aplicó este precepto sustantivo, pues de haberlo hecho hubiera encontrado que el señor MARCO ABRAHAM RAMOS PIÑEROS no cometió ningún acto inmoral, ni siquiera grave y menos delictuoso en desempeño de sus labores durante los días 16y 18 de diciembre de 1996.
"El numeral 6° del Aparte A) del artículo 7° establece que es causal de despido cualquier violación g rave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. También el Ad-quem falto a la aplicación de esta norma sustantiva, como que de haberla aplicado hubiera encontrado que el actor: "1 No incurrió en ninguna violación g rave de sus obligaciones especiales ya que dentro de los 8 numerales del artículo 58 ibídem no se contempla ni se adecua la conducta que se le imputo (sic) a mi poderdante en la carta de despido.
"2 No Incurrió en ninguna violación grave de las prohibiciones especiales ya que dentro de los 8 numerales del artículo 58 ibídem no se contempla ni se adecua la conducta que se le imputo a mi poderdante en la carta de despido; es que el señor RAMOS PINEROS no sustrajo de la Corporación demandada ni útiles de trabajo ni materias primas o productos de ésta sin su permiso.
Tampoco incurrió en violación grave de las normas del Reglamento Interno de Trabajo que se invocaron en la carta de despido, ya que para tipificarse esa conducta como grave, así debe constar en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo porque así lo ordena el citado numeral 6|° del Aparte A) del articulo 7° del Decreto 2351 de 1965 que dejó de aplicar el Ad-quem; resulta que las conductas de las normas del Reglamento Interno de Trabajo invocadas en la carta de despido no están contempladas como graves.
"Para efectos de las pretensiones principales de la demanda, el ordinal y/o numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 hoy citado como parágrafo transitorio, faculta al administrador de justicia para ordenar el reintegro del trabajador despedido sin justa causa. El Ad-quem faltó a la aplicación de esta norma sustantiva, pues conforme a derecho no hubo justa causa para el despido y para enero de 1991 el demandante tenia mas de 10 años de servicio para la Corporación demandada.
"Para efectos de las pretensiones subsidiarias de la demanda, sobre las que aquí solicito se casen, el inciso d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ordena el pago en favor del trabajador de la indemnización por despido unilateral e injusto equivalente al número de días en salarios allí establecida. El Ad-quem también faltó a la aplicación de esta norma sustantiva, pues conforme a derecho no hubo justa causa para el despido.
"Con la falta de aplicación de las normas sustantivas ya puntualizadas a su vez el Ad-quem quebranto por falta de aplicación, derechos constitucionales fundamentales como la especial protección de que trata el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, el principio de favorabílidad y la primacía de la realidad sobre la formalidad ordenada por el artículo 53 ibídem, así como la obligación de sometimiento al imperio de la Ley y criterios auxiliares de ésta de que trata el artículo 230 de Nuestra Ley de Leyes." En seguida se transcriben apartes de las sentencias de la Corte de fechas 11 de Octubre de 1973, 30 de Julio de 1976, 31 de Enero de 1991 (Rad. 4005), 7 de Julio de 1958 (G.J. 219912 200) y 18 de Septiembre de 1973.
A continuación expresa: "Lo anterior lleva a concluir que el Ad quem infringió las disposiciones sustantivas citadas en el encabezamiento del presente cargo con la falta de aplicación, normas que manifesté transcribir al iniciar la demostración del cargo " Seguidamente se transcriben apartes de las normas que se dicen fueron quebrantadas por el Ad quem.
Finalmente se manifiesta por el recurrente lo siguiente: "El Honorable Tribunal ha debido aplicar las normas sustantivas citadas en este cargo y en consecuencia llegar a la conclusión de que las mismas fueron violadas por la Corporación demandada y por tanto ésta no demostró la justa causa invocada en la carta de despido para la cancelación del contrato de trabajo.
E igualmente concluir entonces, que la Corporación demandada debe reintegrar al demandante pagándole sus salarios desde la fecha del despido y hasta que se produzca en forma definitiva su reintegro incluido los aumentos legales o extralegales, o, en el evento de no prosperar las pretensiones principales, la Corporación deberá cancelar al actor las pretensiones subsidiarias objeto de esta demanda de casación." La oposición, por su parte, manifiesta que el Tribunal no dejó de aplicar los numerales 5° y 6° del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, así como tampoco el artículo 58 del C.S.T. en su numeral 1°, sino que, por el contrario, aplicó correctamente tales disposiciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición de un cargo por la vía directa supone la aceptación por el recurrente de las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, por lo que al manifestar el censor que " el señor RAMOS PIÑEROS no sustrajo de la Corporación demandada ni útiles de trabajo ni materias primas o productos de ésta sin permiso ", está desconociendo uno de los presupuestos básicos para acudir a la vía aquí escogida para atacar la sentencia del Tribunal, ya que está controvirtiendo la conclusión del Ad quem de que " el señor RAMOS PIÑEROS fue filmado por una cámara de video cuando sustraía de la mercancía almacenada en la bodega pañuelos faciales, los usaba y guardaba los sobrantes en su ropa ", asunto este que no es factible discutir por la vía de las controversias eminentemente jurídicas.
Por lo anterior, el cargo es inestimable. TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal " por violar en forma (vía) directa la Ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 2076 de 1967; quebranto que a su vez condujo a la transgresión de los artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral." En la demostración del cargo se comienza por transcribir un aparte de la sentencia acusada, luego de lo cual se expresa: "De la anterior transcripción se concluye que el Honorable Tribunal no aplicó las normas indicadas inicialmente en este cargo que son perentorias y basta con demostrar su violación para que se apliquen.
"Si el artículo 254 del C.S.T., prohibe expresamente que los patronos efectúen pagos parciales de auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados. Esos casos expresamente autorizados por la Ley no son otros que aquellos establecidos en los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 2076 de 1967.
"La Corporación demandada estaba en la obligación de demostrar que cumplió con el artículo 254 ya citado, pero como no lo hizo, quedo (sic) plenamente establecido que violo (sic) este precepto sustantivo que el Ad- quem dejó de aplicar. "Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha unificado jurisprudencia como la siguiente: (CSJ, Cas.
Laboral, Sent. Jul. 10/93),> "En cuanto a la indemnización moratoria, el Ad - quem no aplicó la norma sustantiva respectiva, siendo de obligatorio cumplimiento toda vez que la Caja demandada actuó de mala fe como se desprende del debate probatorio. "Lo anterior lleva a concluir que el Ad quem infringió las disposiciones sustantivas citadas en el encabezamiento del presente cargo con la falta de aplicación; normas que manifesté transcribir al iniciar la demostración del cargo " En seguida se transcriben las disposiciones que el recurrente denuncia fueron infringidas por el Tribunal.
Finalmente se expresa: " RESUMEN DEL TERCER CARGO: "El Honorable Tribunal ha debido aplicar las normas sustantivas citadas en este cargo máxime que son perentorias y/o concluyentes; en consecuencia llegar a la conclusión de que las mismas fueron violadas por la Corporación demandada y por tanto ésta no demostró conforme a derecho el pago parcial de cesantías correspondiente a la suma que le descontó al actor al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo.
"Si la demandada no demostró el presunto pago parcial de cesantías, con mayor razón debe ser condenada a la indemnización moratoria por violación de la norma sustantiva pertinente. "Lo anterior lleva a concluir que el Ad quem infringió las disposiciones sustanciales citadas en el encabezamiento de la censura y que la sentencia se debe casar en la forma como se solicitó (sic) en el alcance de la impugnación." La réplica, por su lado, sostiene que la entidad demandada al finalizar la relación laboral pagó al actor todos los derechos derivados de su contrato de trabajo, por lo que no hay ninguna razón que amerite el pago de la indemnización moratoria reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el recurrente está de acuerdo con los soportes fácticos de la sentencia acusada, como lo supone la vía escogida para cuestionar la misma, es claro que no resultaba aplicable al presente caso el artículo 254 del C.S.T., y mucho menos el precepto 65 ibídem, toda vez que el Ad quem concluyó " que en parte alguna de la demanda se expresó que al demandante se le hubiesen hecho pagos parciales sin sujeción a la ley ni descuentos ilegales ", y, siendo así, no era dable que el Tribunal se pronunciara sobre un asunto que no había sido planteado en la demanda, pues ello implicaría, ni más ni menos, que atribuirse la facultad que el artículo 50 del C. de P.L. tiene reservada exclusivamente para el Juez de Primera Instancia. En consecuencia, se desestima el cargo.
Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral, dictada el 31 de Mayo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM".
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 28