Casación Casación Radicación No.17.356 Leandro Alí Manrique Botero Casación Radicación No.17.356 Leandro Alí Manrique Botero Proceso No 17356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 02 Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado LEANDRO ALÍ MANRIQUE BOTERO y su defensora contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que confirmó el del Juzgado 9° Penal del Circuito de la misma ciudad que el 30 de septiembre de 1999 lo condenó como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena de 26 años y 10 meses de prisión.
HECHOS: El 8 de octubre de 1998, entre las seis y siete de la noche, en la carrera 80 con la calle 96 de Medellín, cuando Faber de Jesús Ramos Guzmán, alías “Tití”, y Elkin Darío Arroyave conversaban con unas amigas al frente de la casa de ellas, arribó al sitio el individuo conocido con el alias de “Balín” para retar a aquél por haberle imputado el hurto de unas guadañadoras de propiedad de la Junta de Acción Comunal del barrio Miramar, advirtiéndole que “lo tenía ofendido”.
Simulando retirarse, alias “Balín” desenfundó un arma de fuego, trenzándose en forcejeo por la misma con Faber y Elkin Darío hasta cuando sonó un disparo que impactó en el estómago a Faber, momento en que LEANDRO ALÍ MANRIQUE BOTERO alias “La Kena” llegó, también armado, en apoyo de “Balín”, forzando la huída de Elkin y Faber, pero que éste no logró completar por haber sido impactado en dos ocasiones más por proyectiles de arma de fuego que ocasionaron su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 9 de octubre de 1998, la Fiscalía 203 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín dispuso la apertura de investigación previa y practicó diligencia de levantamiento del cadáver de Faber de Jesús Ramos Guzmán. Al día siguiente se recepcionó la denuncia formulada por Elkin Darío Herrera Arroyave, quien describió las circunstancias en que fue asesinado Faber de Jesús y señaló como responsables a alias “Balín” y a LEANDRO ALÍ MANRIQUE BOTERO alias “La Kena”. 2.
Por haber sido aprehendido MANRIQUE BOTERO en operativo policial realizado el mismo 9 de octubre en inmediaciones de la carrera 79 con calle 97A de Medellín, se le recibió indagatoria el 13 de octubre posterior y se le definió la situación jurídica al día siguiente con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 3.
El 4 de febrero de 1999 la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad 2ª de Vida de Medellín, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LEANDRO ALÍ MANRIQUE BOTERO como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y simultáneamente precluyó la instrucción en favor del otro coprocesado.
Recurrida en apelación la providencia, el recurso fue declarado desierto el 26 de febrero de 1999 por falta de sustentación. 4. La fase del juzgamiento fue tramitada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín hasta el 30 de septiembre de 1999 cuando la finiquitó con sentencia condenatoria mediante la cual le impuso a LEANDRO ALÍ MANRIQUE BOTERO la pena de 26 años y 10 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 5.
De esa sentencia apelaron el procesado y su defensora, resolviéndose la impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la suya del 1 de febrero de 2000, que confirmó integralmente la de primera instancia. Y, 6. Contra esa providencia se formuló recurso de casación por parte del procesado y su defensora, cuya definición ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA: Se presenta al amparo de la causal tercera de casación, afirmando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso a causa del incumplimiento del imperativo de la investigación integral. Indica la defensa de MANRIQUE BOTERO que el motivo de nulidad ocurrió porque al recepcionarse la declaración de Elkin Darío Herrera Arroyave, el principal testigo de los hechos, no se tomó su dirección para su localización posterior, ni se le identificó suficientemente, pues aunque se anotó su número de cédula de ciudadanía, no la exhibió, según consta en el acta.
Como consecuencia de esas omisiones, no fue posible controvertir su testimonio porque se hizo imposible su localización al remitírsele la citación a una dirección que no era la suya y tampoco el intento de ubicación a través de la madre del occiso fructificó, sin que se haya sabido si en verdad ella realizó o no gestiones en tal sentido. En todo caso, no se agotaron otras opciones para lograr su comparecencia como la de haber recurrido al C.T.I. o la de concretar su dirección a través de un oficio a las Empresas Pública de Medellín para averiguar por la que se le había asignado en el abonado telefónico que se tenía del declarante.
Agrega que la diligencia de ampliación del testimonio de Elkin Darío Herrera Arroyave era importante por las incongruencias internas y la falta de verosimilitud de su versión, destacando como poco creíble que él y el occiso se hubieran abalanzado sobre el agresor cuando éste esgrimía un revólver y ellos estaban desarmados, pues de haber sido así, la herida que la víctima presentaba en el estómago ha debido dejar tatuaje, circunstancia que no aparece consignada en la diligencia de necropsia.
Y además, debe tenerse en cuenta que el testigo relata haber emprendido la huída y haber oído dos disparos, es decir, que no reporta haber visto quién los hizo, aparte que en la escapada ubica por delante al occiso, posición que no resulta lógica con el resultado pues de haber avanzado adelante del declarante no habría recibido los disparos en la cabeza.
Así mismo destaca que el declarante haya afirmado que el procesado MANRIQUE BOTERO avanzaba hacia él armado de revólver al tiempo que lo animaba a correr, comportamiento que estima inconsistente con la supuesta pertenencia a diferentes bandas de los atacados y los atacantes, que en tal caso no se auxilian sino que se eliminan, razones todas que hacen dudar de la veracidad de la versión del declarante Herrera Arroyave.
De otro extremo, tampoco se escucharon los testimonios de Lizeth, Andrea y Yuly, acompañantes del occiso y de Herrera Arroyave, quienes viven en un segundo piso en el sitio donde ocurrieron los hechos, sin que se les haya intentado localizar por alguno de los medios que era posible hacerlo. Todas esas omisiones han causado violación al principio de investigación integral, pues si bien es cierto que el procesado aceptó su presencia en el lugar y momento de los hechos, explicó haber huido cuando escuchó los disparos, señalando que los dueños de los negocios del sector –calle 80 con calle 96— pudieron darse cuenta de lo sucedido, pero a pesar de saberse por lo menos el nombre de uno de esos establecimientos de comercio (carnicería La Luisa), nada se hizo por interrogar a los comerciantes, de tal manera que no pudo corroborarse la versión del acusado por ese yerro y por las falencias investigativas atrás anotadas, todo lo cual conduce a la necesidad de anular todo lo actuado desde la resolución de cierre de la investigación, inclusive, con la consecuente concesión de la libertad provisional por la lógica expiración de los términos para calificar el mérito sumarial.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado porque el cargo formulado en su contra no encuentra demostración. Recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación no es la realización de un nuevo debate probatorio sobre la responsabilidad del acusado, sino el adelantamiento de un juicio técnico jurídico sobre la sentencia y exclusivamente en torno a la presencia de errores in iudicando o in procedendo, señala que el censor plantea como violación al principio de investigación integral una supuesta dificultad para el ejercicio del derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa, pasando por alto que el derecho de contradicción no está limitado a la contrainterrogación del testigo, sino que se integra con muchas otras alternativas, entre las que cita la crítica testimonial, la valoración de la prueba y la impugnación de las decisiones que contienen la estimación de ese medio probatorio.
En este caso concreto, el defensor del procesado ejerció ese derecho criticando la veracidad de la versión de Elkin Darío, sin que fuera aceptada su postura por la Fiscalía, pues al valorar en conjunto esa declaración con las de Pastora Julia Botero, Nelly de J. Guzmán, Wallis Valencia (agente de la Policía) y las indagatorias del acusado y otro coprocesado, profirió resolución de acusación. Así mismo, se practicaron a solicitud de la defensa otras pruebas en la fase de juzgamiento, todo lo cual demuestra la inexistencia de obstáculo o dificultad en el ejercicio del derecho de contradicción a la declaración de Elkin Darío Herrera, testigo presencial de los acontecimientos.
Ahora bien, continúa la Delegada, no puede pasarse por alto que el objeto de la petición de la ampliación del testimonio de Elkin Darío era “determinar si Jáder Patiño era efectivamente Balín”, propósito impertinente, comoquiera que respecto de ese incriminado se había dispuesto la ruptura de la unidad procesal, quedando así claro que los motivos que ahora se aducen en casación, nunca se hicieron explícitos en las instancias y que lo que en verdad hubo fue una simple divergencia de criterios en torno de la credibilidad del testigo de cargo.
De otra parte y como conclusión de su labor, la Delegada destaca que el reclamo del censor no precisa cuál era la finalidad de la recepción de los testimonios de las supuestas acompañantes del occiso o de los dueños de los establecimientos de comercio de las inmediaciones del lugar de los hechos que ahora echa de menos pero que nunca reclamó en las peticiones de pruebas verificadas en la fase de juzgamiento, razones que así expuestas estima suficientes para solicitarle a la Corte, no casar la sentencia impugnada.
LA CORTE CONSIDERA: 1. El recurrente ha planteado un único cargo de nulidad derivado de la supuesta vulneración del debido proceso a causa de la infracción del principio de investigación integral, concretada en la falta de práctica de la ampliación de la declaración del testigo de cargo Elkin Darío Herrera y en no haberse recepcionado los testimonios de Lizeth N., Andrea N. y Yuli N., acompañantes del occiso cuando ocurrieron los hechos, y el de las personas que para la época tenían establecimientos de comercio en el mismo lugar. 2.
Propuesto el ataque contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con esa precisión y alcance, surgen evidentes falencias técnicas y sustanciales que impiden su prosperidad. Las primeras por cuanto la presentación de la censura al abrigo de la causal tercera de casación no excusa el cumplimiento del principal requisito técnico jurídico de la demanda que es el de la indicación con condiciones de claridad y precisión de los fundamentos del cargo, que tratándose de nulidades impone la obligación de no refundir los diversos motivos que en los términos de la ley (artículo 306 del Código de Procedimiento Penal) dan lugar a esa sanción procesal.
En ese orden de ideas, el censor ha debido distinguir las circunstancias que estimara constitutivas de vulneración al debido proceso (numeral 2 del artículo 306 citado), de aquellas que lo fueran del derecho de defensa (numeral 3 ibídem), pues si bien normalmente lo uno puede terminar incidiendo en lo otro, sus formas de solución procesal pueden resultar diferentes según sea el vicio de estructura o de garantía. 3.
Es claro que la falta de ampliación de la declaración del testigo de cargo reclamada como principal vicio por afectación del debido proceso (estructura), se desarrolla en verdad como un problema de violación del derecho de defensa, pues se fundamenta en el supuesto impedimento de controvertir esa prueba, censura que, de otra parte, el demandante nunca demuestra desde el punto de vista sustancial.
En efecto, a causa de que el censor reduce la garantía constitucional de controversia de las pruebas que se alleguen en contra del sindicado (artículo 29) a la exclusiva y específica diligencia de ampliación del testimonio, es que propone el cargo como de estructura, pasando por alto que el concepto jurídico de controversia incluye en materia de testimonios el de contrainterrogar directamente, pero no se limita a esa única diligencia, sino que incluye todas las variaciones probatorias razonables que permitan contradecir el contenido de la declaración, evanescerla, desvirtuarla, criticarla o desacreditarla, fin que necesariamente se obtiene apelando al otro elemento de la garantía constitucional: el de presentar pruebas.
Y, Frente a esa otra arista de la garantía de controversia, la actuación procesal demuestra que el Estado por intermedio de sus Fiscales y Jueces nunca impidió o dificultó siquiera, el ejercicio del derecho de contradicción pues respondió oportunamente a las peticiones de práctica de pruebas y las evacuó razonablemente, sin que pueda endilgársele ninguna responsabilidad por la no comparecencia del testigo Elkin Darío Herrera a la ampliación de su versión o por la inexactitud de la dirección que suministrara al momento de su requerimiento policial y judicial. 4.
Ahora bien: el censor hace radicar la importancia de la diligencia de ampliación del testimonio de Elkin Darío Arroyave en que “de su declaración se extraen muchas incongruencias internas y falta de verosimilitud”, desarrollando a continuación una extensa crítica testimonial para tratar de demostrar la falta de credibilidad de ese testigo, trocando de esa manera la censura por el vicio de estructura inicialmente propuesto, hacia uno de estimación de la fuerza probatoria de ese medio en concreto, incurriendo de esa manera en contradicción lógica insalvable que impide la prosperidad del cargo.
No obstante lo anterior y aún haciendo abstracción de los defectos técnicos resaltados, la crítica testimonial del censor carece de fundamento jurídico pues únicamente expresa su personal interpretación del testimonio de cargo, pero sin señalar ningún error por parte de los Juzgadores al estimar el medio y determinar su mérito en la estructuración de la sentencia condenatoria impuesta a LEANDRO ALI MANRIQUE BOTERO.
El cargo no prospera. 5. Tampoco tiene ninguna vocación de prosperidad el reclamo por la omisión de recibir los testimonios de quienes son mencionadas como Lizeth, Yuli y Andrea, pues el demandante no cumple con su carga legal de demostrar el principio de trascendencia que en el ámbito de la censura –infracción al principio de investigación integral por omisión probatoria— se concreta en comprobar que el medio omitido es conducente y tiene tal fuerza demostrativa que es capaz de variar el resultado del juzgamiento.
Al contrario, el defensor de MANRIQUE BOTERO se queda en la generalidad de la proposición, sin desarrollarla y sin advertir más razón para la recepción de esas declaraciones que la de saber la manera como acontecieron los hechos, pero sin justificar asertivamente, como corresponde al juicio de casación, de qué manera esa prueba era fundamental para una reconstrucción fáctica diferente de la realizada por los juzgadores.
En todo caso y sin perjuicio de lo atrás expuesto, la realidad procesal demuestra que las mencionadas Lizeth, Yuli y Andrea nada tenían que aportar al esclarecimiento del objeto procesal. Si bien es cierto el testigo de cargo Elkin Darío Herrera Arroyave las menciona por ser a quienes él y el occiso visitaban cuando se iniciaron los hechos que culminaron en el asesinato de Faber Andrés, también es claro que se retiraron cuando llegó el individualizado como alias “Balín” con ánimo belicoso, como queda claro de las respuestas dadas al interrogatorio presentado concretamente sobre el particular, así: PREGUNTADO: Las amigas a las cuales ustedes visitaban presenciaron la discusión y el posterior forcejeo y mortal lesionamiento de Faber? CONTESTÓ: No por que cuando él llegó ellas se retiraron.
Estos mismos argumentos se hacen extensibles a la omisión, también reclamada, de no haber oído en declaración a las personas de los establecimientos de comercio del sector quienes, según el censor, “se pudieron dar cuenta de los hechos”, pues aquí no sólo se incurre en las mismas fallas antes relacionadas, sino que además se intenta convertir el escenario de casación, que es esencialmente asertivo, en uno de investigación, porque se reclama por la práctica de una prueba de cuya conducencia y utilidad ni siquiera tiene consciencia el censor, quien no afirma esas condiciones, sino que las hipotetiza a partir de considerar que quienes allí ejercen actividades de comerció “pudieron” darse cuenta de lo sucedido.
Este cargo tampoco prospera. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso alguno, y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 11. PAGE 2