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17356(17-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17356 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Uriel Reyes Ossa contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS - en liquidación-.

ANTECEDENTES Uriel Reyes Ossa, demandó a Foncolpuertos en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene al ente demandado a pagarle indemnización por terminación injusta e ilegal del contrato laboral, indemnización moratoria, reliquidación de la pensión de jubilación y cesantía; además, compensación de vacaciones y disfrute de las mismas.

En subsidio de la indemnización por mora, reclamó indexación aplicada a todas las pretensiones. También solicitó le fuera reconocido todo lo que resulte probado en virtud de las potestades de extra y ultra petita. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia en Buenaventura, del 25 de junio de 1957 al 29 de diciembre de 1991; que al considerar que había reunido los requisitos para disfrutar de una pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva laboral, manifestó a la empresa que renunciaba para que se le reconociera la prestación y gozar de tal derecho; que esa renuncia no fue pura y simple sino condicionada a que se le concediera la pensión en la fecha indicada en su dimisión; que la empresa le aceptó la renuncia, pero del texto respectivo se colige que ésta no se estaba ajustando a la voluntad que expresó al renunciar, sino que contenía una decisión unilateral de terminación del vinculo laboral, pues lo que procedía, antes de aceptársele su dimisión, era reconocerle la pensión de jubilación; que no se le pagaron las mesadas pensionales a continuación de haber dejado de percibir salario, lo cual refuerza que la decisión patronal de romper el contrato fue injusta e ilegal, y no fruto del consentimiento entre las partes.

Así mismo, en el escrito demandador, se afirma que durante la vinculación laboral no le fue liquidado lo que le correspondía por concepto de vacaciones de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo vigentes, causándosele el perjuicio de que las prestaciones sociales no se le liquidaron con lo correspondiente a vacaciones; que el artículo 121 de la convención colectiva laboral 1989-1990, estipula que los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura tienen derecho a percibir el 5% de la productividad de la empresa.; que la empresa Puertos de Colombia suministraba salario en especie a sus trabajadores; que la misma empresa estaba obligada a dotar a sus trabajadores de zapatos, camisas y pantalones, pero tales implementos no le fueron entregados en su totalidad; que no se le expidió certificado médico de egreso; que se le efectuaron descuentos de sus prestaciones sociales, sin que estuvieran autorizados por la ley.

Finalmente, en la demanda, se sostiene: que dejó de percibir el porcentaje convencional por productividad, el mayor valor pagado por alimentación y parte de la prima de antigüedad, la parte proporcional de esta, la prima proporcional de servicios, el mayor valor de la cesantía, el mayor valor de la pensión de jubilación, y las horas extras; que en la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación, además de los elementos anteriores, no se lo tomó en cuenta ni la cantidad de que trata el artículo 79 convencional, ni el porcentaje de productividad; que se le efectuaban descuentos por cuotas sindicales; que llenó oportunamente los requisitos para disfrutar de una pensión de jubilación, como lo reconoció la misma empresa, no obstante lo cual esa prestación solo se le concedió el 7 de diciembre de 1992; que el promedio con el que se le debió haber liquidado la pensión de jubilación es superior al tomado en cuenta por la empresa; que las mesadas le fueron canceladas por fuera del término convencional; que la cesantía que se le debió pagar también es superior a la reconocida por la empresa; que por anticipos parciales de cesantía la empresa le hizo unas deducciones, pero que sus fuentes no aparecen claras, y que para la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación, no le fue tenido en cuenta todo el tiempo de servicios, ni los factores salariales.

(fls 5 – 10) La entidad convocada al proceso no contestó la demanda (fl 15). El conflicto jurídico lo conoció en primera instancia, inicialmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, pero fue dirimido por el Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 23 de febrero de 2000, en la que absolvió al demandado de todos los pedimentos.

Decisión que apelada por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó con providencia del 28 de febrero de 2000. En lo que es de importancia para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, y por regla general sus servidores son trabajadores oficiales; que está agotada la vía gubernativa; que se demostró que el demandante laboró para la demandada entre el 25 de julio de 1957 y el 28 de diciembre de 1991, fecha en la que terminó el vínculo en el cargo de jefe de la sección de estadística, con un salario promedio mensual de $568.516,90, que se deduce del documento de folio 41; que no hubo despido y por ello no hay lugar a condena por ese aspecto; que en relación con la reliquidación de la cesantía hay que tener en cuenta lo dicho en los hechos 19 y 24 de la demanda, así como lo que estipula el artículo 64 de la convención colectiva laboral; que a folios 41 y 42 se encuentran los valores percibidos por el demandante en el último año de servicio; que el promedio tenido en cuenta por la demandada para liquidar la cesantía fue de $567.991,80, pero la pretensión de incremento, fundada en el artículo 121 convencional, no prospera, pues no se aportó al proceso prueba de las utilidades, y sí se tuvieron en cuenta en la liquidación de las cesantías los valores que se echan de menos en la demanda; que en relación con la pensión de jubilación, aparecen los hechos 21 y 22 de la demanda, pero al observar la documental de folios 37 a 40 se observa que la demandada pensionó al actor a través de la resolución 008524 y al hacerlo tuvo en cuenta, como está demostrado, lo preceptuado en la convención colectiva laboral; que las probanzas de folios 49, 80, 86, 99, 107 – 108, 142 y 151, acreditan que no es cierto lo afirmado en el sentido de que desde 1982 el demandante no disfrutó vacaciones; que como nada se adeuda al demandante no hay lugar a la indemnización moratoria ni a indexación. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspiro a que esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada,, en cuanto, al confirmar la decisión de primer grado, dejó indemne lo resuelto por el A Quo respecto del pago de la reliquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación, así como de la indemnización moratoria y, en su lugar, como Ad Quem. previa revocatoria de lo dispuesto por el fallador de primer grado sobre dichas pretensiones, CONDENE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que tanto la convención colectiva de trabajo como la ley establecen a ese respecto; la indemnización moratoria; que se provea sobre costas, como es de rigor.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula contra la sentencia de segundo grado, el siguiente: UNICO CARGO Dice que quebranta indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 6, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 8, 11, 14, 18 del decreto 3135 de 1968; 2º de la ley 65 de 1946; 6 del decreto 1160 de 1947; 33, 29 y 43 del decreto 3118 de 1969; 1 y 3 de la ley 57 de 1926; 1, 3 y 5 del decreto 222 de 1932, en relación con los artículos 20, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; 5, 8, 17, 20, 21, 32 y 45 del decreto 1045 de 1978; 3, 4, 467, 468, 469 del C.S. del T; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, y 1º del decreto 797 de 1949.

A juicio del acusador, la violación normativa se produjo como consecuencia de errónea apreciación del Tribunal sobre los documentos de folios 37 a 42 y la convención colectiva de trabajo. Como pruebas no apreciadas, indicó el acusador, “ la inspección ocular” (fls 59,60, 252 y 253) y los documentos de folios 49, 52 y 53. Los errores evidentes de hecho que el censor adjudica al Tribunal son: “1º- Haber dado como demostrado, sin estarlo, que la demandada, al liquidar la pensión de jubilación, tomó los valores devengados por el demandante en el último año de servicios y aplicó lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo respecto de dicha prestación. “2º- Haber dado como demostrado, sin estarlo, que la demandada, al liquidar la cesantía definitiva, incluyó todos los factores salariales y los liquidó teniendo en cuenta lo previsto por la convención colectiva de trabajo a este respecto.

“3º- No haber dado como demostrado, estándolo, que la demandada, al no pagar íntegramente lo debido al trabajador por concepto de cesantía y pensión de jubilación y no haber dado razones plausibles que explicaran su conducta, se hizo acreedora al pago de la indemnización moratoria.“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad, argumenta el recurrente: que las prestaciones sociales consagradas en la convención colectiva de trabajo vigente en el momento en que finalizó el vínculo laboral del trabajador son la prima de servicios, la prima proporcional de servicios, la prima de antigüedad, la prima de antigüedad proporcional, la prima de antigüedad plena pagada al retiro, la prima vacacional proporcional, las vacaciones y prima proporcional pagadas al retiro, el 8% adicional sobre prima o primas de antigüedad pagadas en el último año de servicios, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación; que el acuerdo colectivo establece la manera correcta de liquidar cada una de esas prestaciones sociales.

También, el censor, sostiene que conforme con lo que se exhibe en el expediente, y teniendo en cuenta la convención colectiva laboral, al demandante se le adeudan valores por conceptos tales como prima de antigüedad proporcional, prima de alimentación, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, vacaciones (2 turnos), prima sobre prima, cesantía; que así las cosas, el promedio salarial que ha debido tener en cuenta la demandada era de $708.999,97, por lo que ésta le debió reconocer $24.363.996,18 por cesantía, pero como le pagó $19.536.451,58, le debe $4.827.544,60; que desde que la demandada le reconoció la pensión de jubilación al accionante, le debe $112, 386.oo de su mesada; que la empresa le adeuda al actor $74.492.256, 16 “ diarios ”, a título de indemnización moratoria; que le hubiera bastado al Tribunal examinar con cuidado la convención colectiva de trabajo, así como los documentos relacionados con los valores devengados por el actor, así como los pagos que se le hicieron por cesantía y pensión de jubilación, para llegar a una conclusión distinta de la que se glosa en la demanda; que lo mismo hubiera acontecido si el ad quem hubiera examinado las pruebas que dejó de apreciar; que de no haber sido por los errores singularizados, el juzgador habría concluido que el demandado debe parte de la cesantía y de la pensión de jubilación al demandante, así como que la enjuiciada no tuvo razones válidas y plausibles que explicaran su comportamiento.

SE CONSIDERA La acusación centra su objeción a la decisión del Tribunal de no acceder al pedimento del demandante de que le fueran reliquidadas la cesantía definitiva y la pensión de jubilación que la empleadora le reconoció, teniendo en cuenta para el efecto un salario promedio mensual superior al inicialmente acogido, cuya cuantía en el ataque el recurrente tasó en $708.999.97.

Examinado el acervo de pruebas que el impugnante refiere en el cargo, encuentra la Corte que el mismo no está llamado a prosperar, ya que de ese elemento probatorio no es posible colegir que el juzgador incurrió en los yerros de valoración que se le endilgan, pues la convención colectiva de trabajo no es suficiente por sí sola para acreditar que el demandante devengó en el último año de labor un salario promedio superior al tenido en cuenta por el empleador para liquidar la cesantía definitiva y la pensión de jubilación al demandante, ni tampoco los demás medios de convicción referidos entregan noticia generadora de certeza de que éste haya recibido sumas distintas a las acogidas por la empresa y avalados por el Tribunal en su fallo.

Destaca la Corporación que ninguno de los medios de convicción enlistados por la censura como mal apreciados o no aprehendidos por el Tribunal, permiten deducir que los salarios promedios con el que se debió liquidar al actor los créditos sociales materia de controversia, sea el mencionado por el censor: $708.999.97 (fl 13 cdno cas), ni tampoco acreditan la cantidad inferior mencionada en la causa petendi de la demanda ordinaria de $632.666, 82.

En contraste, las probanzas de folios 37 a 42, analizadas en concordancia con las de folios 49, 52 y 53, permiten concluir, con visos de razonalibdad, como lo hizo el Tribunal, que la entidad llamada al juicio liquidó al actor su cesantía definitiva y su pensión de jubilación, a partir de un salario promedio mensual del último año de servicios que compendia a plenitud sus reales elementos constitutivos, cuantificados con estricta sujeción a lo percibido por el accionante, es decir, $568.516,90.

Por lo tanto, al no demostrar el censor que en punto de la determinación del último salario promedio mensual devengado por el actor, para efectos de liquidar la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, el Tribunal incurrió en equivocación fáctica protuberante, la Sala no puede quebrar la sentencia recurrida. El cargo no prospera. A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Uriel Reyes Ossa al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos - en liquidación-.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 15