Micelio
17355(25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980Decreto 141 de 1980Decreto 222 de 1983Decreto 261 de 2000Ley 190 de 1995Ley 43 de 1982Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17355 CASACIÓN WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17355 CASACIÓN WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO Proceso No 17355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 024 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de febrero 3 de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la proferida por el Jugado Penal del Circuito del Fresno, mediante la cual absolvió al procesado WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO del concurso de delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS El Tribunal Superior los presentó de la siguiente manera: “El municipio de Mariquita (Tol) representado por su alcalde WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO, el 5 de noviembre de 1993 celebró el contrato de obra No. 054 cuyo objeto era la construcción de red del alta y baja tensión y montaje de transformador en las veredas Florazul y La Parroquia, por un monto de $15.000.000., la que se da por recibida el 24 de enero de 1994 y se cancela la totalidad del contrato al señor ORLANDO MARTÍN LEAL contratista, la obra se culminó en la Vereda La Parroquia por los aportes de los usuarios de la vereda y colaboración de la Alcaldía Municipal, en la vereda Florazul, solo quedaron los 18 postes y algunos otros materiales.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por JOSÉ HÉCTOR SÁNCHEZ, el 7° de julio de 1997 la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria del incriminado WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO quien se había desempeñado como Alcalde popular en el municipio de Mariquita Tolima, durante el período constitucional de 1992 a 1994 (f. 21 c # 1) A la denuncia se anexó copia del contrato 054 de 1993 celebrado el 5 de noviembre de 1993 y suscrito por el Alcalde Municipal de Mariquita RUBIO GALEANO y ORLANDO MARTÍN LEAL de cuyas cláusulas se desprende el objeto del contrato, valor de la obra y su forma de pago, la interventoría y sus funciones, terminación, modificación e interpretación unilateral, duración del mismo, sanción por incumplimiento, garantías a través de pólizas respecto de la estabilidad de la obra, cumplimiento, calidad, pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados, buen manejo e inversión del anticipo, etc.

(f. 4 c # 1). Así mismo, copia del acta de recibo de la obra, en el que se deja expresa constancia que “Las obras fueron recibidas a total satisfacción” siendo suscrito el 24 de enero de 1994 por el Ingeniero CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN en su condición de asesor de obras y ORLANDO MARTÍN LEAL como contratista (f. 7 c # 1) Copia del acta de iniciación de la obra objeto del contrato 054 de noviembre 5 de 1993, suscrita por el Ingeniero CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN como Asesor de obras y ORLANDO MARTÍN LEAL como contratista, el 16 de noviembre de 1993 (f. 175 c # 1) Copia de la adición del contrato 054 de noviembre 5 de 1993, mediante la cual se amplía el plazo del contrato hasta el 25 de enero de 1994, suscrito por la Alcaldesa encargada CARMENZA FORERO DE ARIAS y el contratista ORLANDO MARTÍN LEAL (f. 187 c # 1) Copia de la resolución número 2264 de 1993 del 8 de noviembre, mediante la cual se aprueban las pólizas estipuladas en el contrato 054 de 1993 (f. 190 c # 1) y de la resolución número 0028 de enero 14 1994, que en el mismo sentido aprueban las pólizas durante el tiempo de la adición del contrato.

Copia del acta de liquidación del contrato de obra número 054 de 1993, suscrita por el interventor Ingeniero CARLOS O. BUITRAGO B. y el contratista ORLANDO MARTÍN LEAL (f. 192 c # 1) Luego de practicar algunos medios de prueba, el 19 de agosto de 1997, se le recibió indagatoria al procesado RUBIO GALEANO (f. 36 c # 1) y el 23 de febrero de 1998 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación (f. 209 c # 1) que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resolución del 22 de mayo de 1998 (f. 31 c # 2) Posteriormente, fue vinculado al proceso ORLANDO MARTÍN LEAL a quien luego de escuchársele en indagatoria y ampliarse la del procesado WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO el 10 de julio de 1998 se les resolvió la situación jurídica, al primero, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en tanto que, al exalcalde se le adicionó la medida de aseguramiento con el delito de celebración de contratos sin el cumplimientos de los requisitos legales (f. 77 c # 2) Mediante resolución de julio 28 de 1998, se declaró cerrada parcialmente la investigación (f. 225 c. # 2), en relación con el coprocesado WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO y el 11 de septiembre se produjo la calificación con resolución acusatoria por el concurso de delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimientos de requisitos legales (f. 288 c # 2) La fase de la causa, inicialmente, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, el que imprimió el trámite inherente a la causa, resolviendo la solicitud de pruebas presentada por los sujetos procesales, allegando la actuación adelantada en contra de CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN, cuyo trámite culminó con sentencia condenatoria a instancia del acusado (fs. 444 a 515 c # 2) Sin embargo, aproximándose a la realización de la diligencia de audiencia pública, por considerar que concurría una causal de impedimento se desprendió del conocimiento del procesado (f. 559 c # 2), pasando al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad (f. 580 c # 2); el que también afianzó el impedimento para conocer de la actuación en la causal 5ª del entonces artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito del Fresno, el que durante la diligencia de audiencia pública recepcionó los testimonios de MARÍA IRMA PELÁEZ LÓPEZ, MANUEL EDUARDO TORRES SERRANO y CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN y, una vez culminado el debate público, el 24 de agosto de 1999 dictó sentencia absolviendo al procesado RUBIO GALEANO de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación (f. 200 c # 4) Recurrida la anterior sentencia por la titular de la Fiscalía 35 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Fresno (f. 224 c # 4) y por el Procurador 305 Judicial I Penal de Honda, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 3 de febrero de 2000, que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Ante la designación para asumir la sustentación del recurso extraordinario de casación efectuada por la Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué, el Fiscal 38 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, luego de hacer una presentación de los hechos, de la actuación procesal y de las sentencias de instancia, invoca como causal de casación un cargo al amparo de la causal tercera. 1.- Causal tercera violación al debido proceso por omisión del Tribunal en dar respuesta al escrito de impugnación de la sentencia absolutoria.

Acusa la sentencia de estar viciada de nulidad por violación al debido proceso. Para llegar a esa conclusión refiere el censor que de conformidad con el numeral 4° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos la sentencia contendrá “ el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”; empero, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, omitió analizar y dar respuesta a los argumentos jurídicos y probatorios planteados por la Fiscalía 35 Seccional del Fresno, en su alegato de impugnación presentado contra la sentencia absolutoria del 24 de agosto de 1999 proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Fresno, en el que solicitaba la revocatoria del fallo y la condena del procesado WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO como responsable de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

En procura de la demostración del cargo, se refiere extensamente a la sentencia absolutoria de primera instancia, al escrito presentado por la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Fresno para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para arribar a la conclusión de que dicha Corporación no dio respuesta a las consideraciones jurídico probatorias presentadas por la Fiscalía, puesto que de haberlo hecho las conclusiones del fallo hubiesen sido distintas.

Explica que si el Tribunal “ hubiese analizado y sopesado conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, los medios de convicción allegados regular, oportuna y legalmente al proceso, se había dado cuenta que la prueba en que fincó la Fiscalía Treinta y ocho Seccional de Honda la Resolución de Acusación, fortalecida en la etapa del juicio, y que fue inobservada por él al dirimir el recurso de alzada, colmaba las exigencias deprecadas por el artículo 247 del C. de P. Penal, para condenar al procesado.” Sostiene que la Fiscalía demostró que el procesado RUBIO GALEANO, responsable de la contratación estatal, incurrió en la prohibición prevista en el artículo 84 del Decreto 222 de 1983 ante la evidente ausencia de planificación del contrato 054 de 1993, agrega que “si hubiese considerado el Tribunal los testimonios de JOSÉ ALEJANDRO GAITÁN YATE y JORGE ALBERTO PIÑEROS VERGARA, y la prueba documental como el MEMORANDO DE REVISIÓN DE REDES y las copias heliográficas de los planos allegados al proceso por la Electrificadora del Tolima habría llegado a la conclusión que estos fueron elaborados con posterioridad a la suscripción del susodicho contrato que los requería para nacer legalmente a la vida jurídica, desechando de paso la duda planteada por el a-quo, quien no se tomó el trabajo de estudiar los anteriores medios de persuasión”.

Asegura que el Tribunal, al haber omitido el análisis de los testimonios de JOSÉ HUGO MARÍN, MANUEL EDUARDO TORRES, ZENAIDA OTERO BUELGAS quienes informaron que el alcalde les había prometido un aporte de materiales para la obra, en tanto que en el contrato 054 de 1993 pactó la construcción de la red a todo costo no solo de la vereda la “Parroquia” sino de la vereda “Flor Azul”, se apartó, entonces, de la evidencia formal conformada por esos medios probatorios y del acta de la interpretación unilateral del referido contrato.

Señala que para la Fiscalía el testimonio de CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN se constituía en pieza fundamental del engranaje para demostrar la responsabilidad del acusado, por cuanto ya se contaba con los testimonios de JOSÉ HUGO MARÍN, MANUEL EDUARDO TORRES SERRANO y ZENAIDA OTERO BUELGAS de los que se inferían indicios graves de oportunidad para delinquir y preparación ponderada del hecho, huellas materiales del delito y el referido a la preferencia en contratar con MARTÍN LEAL y “de tener inconfesables negocios personales y del modus operandi que utilizaban para captar fraudulentamente dineros de las arcas municipales mediante la contratación de obras públicas eléctricas deducido este último de los testimonios de LUIS EVELIO VALENCIA, FLORESMIRO HERRERA, JOSÉ IGNACIO ARDILA y JORGE IGNACIO HERNÁNDEZ PERILLA”, que constituían la certeza de la culpabilidad dolosa del procesado; sin embargo, el fallador de segunda instancia al omitir la valoración de las mismas confirmó la absolución, no obstante que la vía correcta era la de haber declarado la certeza del hecho punible y la responsabilidad dolosa de RUBIO GALEANO en ese delito y en el de peculado por apropiación. Precisa que en relación con el delito de Peculado por apropiación, el ad-quem evadió el estudio de la prueba pericial eléctrica y contable, testimonial, documental e indiciaria examinada en la resolución de acusación y en el memorial de apelación para afrontar el problema jurídico que se le planteaba, donde se critican las inferencias-deducciones del a-quo nacidos de su particular criterio al cuantificar el delito de peculado, dejando a un lado la inspección judicial base de la experticia eléctrica en la que el perito designado estableció que el material utilizado es inferior a la cantidad especificada en el contrato; en otras palabras, la cotización presentada por el contratista cuyas cantidades son idénticas a las plasmadas en el contrato.

Sostiene que el Tribunal se abstuvo de apreciar algunas pruebas como, la inspección judicial practicada a la red de electrificación de la vereda la “Parroquia”, el dictamen contable en el que se cuantificó el valor de los postes y cables de la obra, incluyendo suministros de postes para la vedada “Flor Azul” que arrojó un total de $4.680.478.10 para el año de 1993; el informe 1334 de junio 12 de 1998, pues de haberse llevado a cabo el análisis de éstas, el Tribunal habría concluido que el detrimento a la administración pública era de $10.050.992 y la responsabilidad dolosa era de RUBIO GALEANO. Considera, entonces, que se presenta flagrante la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal, actitud procesal que corroe la estructura básica del proceso, el principio constitucional de la doble instancia y su desarrollo legal que lo obligaba a revisar los aspectos impugnados y realizar el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que debe fundarse la decisión. Sin referirse a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en el escrito de impugnación, sostiene que el Tribunal tampoco hizo referencia a los mismos.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia decretando la nulidad de la decisión de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ante la violación del debido proceso y del principio de la doble instancia. 2.- Memorial presentado por el defensor del procesado, como sujeto procesal no recurrente.

Luego de explicar la falta de legitimidad del casacionista, por ausencia del acto administrativo por medio del cual fue designado para sustentar el recurso extraordinario de casación, el defensor del procesado solicita, en primer lugar, que se declare no ajustada a derecho la demanda de casación y, subsidiariamente, que no se case la sentencia impugnada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada, por las razones que se resumen a continuación. Inicialmente, hace referencia a la naturaleza del principio de la doble instancia o derecho de impugnación, apoyando su exposición en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que, cuando al recurrente se le impone la carga de expresar las razones por las cuales disiente de la sentencia, el funcionario judicial tiene la inexcusable obligación legal de dar respuesta a los argumentos del mismo no con afirmaciones o descalificaciones generales, sino con el estudio del expediente, sobre todo cuando el punto de controversia tiene su origen en la prueba.

En relación con el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, que le proponía el apelante al Tribunal Superior de Ibagué, refiere que los medios probatorios citados demuestran que efectivamente los requisitos previos a la celebración del contrato 054 se soslayaron por parte del funcionario contratista WILLIAM ÁNGEL RUBIO quien omitió exigir previo a la celebración del contrato los planos objeto del negocio jurídico y en tales condiciones celebró un contrato de obra pública sin planificar.

En cuanto al factor subjetivo del tipo penal impugnado, es decir, el propósito de obtener un provecho ilícito, para sí, para el contratista o para un tercero, tema sugerido en la impugnación para que el Tribunal abordara su estudio de fondo, sostiene la Delegada que dicho elemento estuvo acreditado plenamente, desde el inicio de la investigación. Considera el Ministerio Público que de acuerdo con la prueba que sintetizó, le asiste razón al casacionista cuando afirma que el Tribunal omitió responder los argumentos de mérito en que se fundamentó la apelación del fallo de primera instancia, que demostraban que el alcalde en su condición de ordenador del gasto de la administración, conocía que los dineros públicos vinculados a los diferentes contratos de electrificación (054 específicamente) “no eran invertidos de manera transparente y con responsabilidad”, independientemente de que en su formalidad (salvo lo referente a los planos de obra) el contrato se ajuste a los parámetros del estatuto de contratación administrativa.

Precisa, que lo anterior se confirma con la sentencia proferida contra el interventor, prueba que también fue citada por el impugnante, con el fin de que el Tribunal estudiara de fondo el mérito de la apelación. De otra parte, agrega, que la responsabilidad del Alcalde como garante de la cosa pública, es autónoma e independiente sin que pueda recaer en el contratista y en el interventor, en tanto que la misma deviene por haber celebrado el contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por haber pagado el anticipo del 40% y el saldo equivalente al 60% del valor pactado, sin verificar que el contratista cumplió, de suerte que el pago de la obra estuvo bajo su mandato, aunque el trámite y liquidación del mismo fuese a cargo de otro funcionario encargado, cuya conducta deberá investigarse.

Transcribiendo apartes de precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, concluye el Procurador Delegado que el cargo debe prosperar porque el Tribunal no resolvió la nulidad propuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de primera instancia. En relación con el delito de Peculado por apropiación, considera el Ministerio Público que el Tribunal en su sentencia, no escrutó el proceso como se lo solicitaron los recurrentes, sino que simplemente se dedicó a realizar aseveraciones de carácter general, sobre la atipicidad del comportamiento de celebración indebida de contratos, con olvido de la prueba y sin ninguna invocación en concreto al amplio acervo probatorio que obra en el proceso; otro tanto ocurrió con el delito de peculado, en el que el examen se hizo con separación absoluta de la situación de las distintas personas que intervinieron en la contratación, desde el contratista hasta el interventor y que, si bien es cierto, la responsabilidad penal es individual, tampoco se debe dejar de lado gratuitamente y sin estudio de la prueba, las relaciones que existían entre las distintas personas y las inferencias que pueden hacerse a partir de la realización de las conductas.

Concluye, entonces, que para el Tribunal era inexcusable referirse a los argumentos de los apelantes, pero no bastaba para una adecuada respuesta, afirmaciones generales o invocación a consideraciones doctrinales sin definir previamente los presupuestos fácticos de aplicación, a los que solo se llegaba con el análisis probatorio propuesto por los recurrentes y, como quiera que el Tribunal no lo hizo, es claro que el cargo de nulidad debe prosperar.

En lo que respecta al escrito presentado por el defensor del procesado, en su condición de sujeto procesal no recurrente, advierte el Ministerio Público que, de conformidad con el pronunciamiento del 23 de julio de 2001 y como quiera que no se desplazó al fiscal en ninguna de las fases del proceso, para lo que se requería resolución motivada, pues la hipótesis que en esta ocasión se presentó se relaciona exclusivamente con la fundamentación de un recurso de casación, que no se afectó la estructura del proceso ni su legalidad.

De otra parte, es evidente que al momento de hacer presentación personal de la demanda, el Fiscal Delegado acreditó su condición, como se infiere de la constancia de presentación personal, aunque no se haya escrito, ni el número de la cédula, ni el de la tarjeta profesional, toda vez que se acreditó su condición de funcionario, por lo anterior, considera, que la crítica del recurrente es infundada.

Finalmente y de acuerdo con su planteamiento, solicita casar la sentencia y como quiera que el vicio in procedendo afecta exclusivamente la sentencia demandada, insta a la Corte para dictar el fallo que deba reemplazarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Causal tercera violación al debido proceso por omisión del Tribunal en dar respuesta al escrito de impugnación de la sentencia absolutoria. 1.- Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza rogada, su carácter excepcional y extraordinario, no puede considerarse como una instancia más, razón por la cual, se puede presentar que dada la factible falibilidad del juzgador, éste puede cometer un error de tal naturaleza que aparta al fallo de la ley, por lo que corresponde a los sujetos interponer el recurso extraordinario denunciando a la Corte, mediante el cumplimiento de los precisos requerimientos lógicos y metodológicos los yerros de la sentencia con fundamento en las causales taxativamente señaladas.

Ahora bien, como el camino escogido por el recurrente en el único cargo se afianza en la causal tercera de casación, es oportuno recordar que ella no es ajena al cumplimiento de las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidos a la formulación del cargo y su desarrollo, postura que ha sido argumentada por la Sala en su función de magisterio al señalar que es requisito ineludible para que se pueda declarar la nulidad del proceso que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación y, simultáneamente, concrete de manera lógica los fundamentos en que apoya la postulación. Si bien es cierto la demanda con que se sustenta el recurso de casación, mediante la cual se acusa al Tribunal de incurrir en vicios de actividad que la hacen nula, por omitir dar respuesta a los alegatos de impugnación de la sentencia de primera instancia, con acierto alude a la causal tercera de casación como forma de enmendar el yerro anotado, no puede pasar desapercibido para la Sala que en la confección de la misma se refleja que el censor a lo largo del escrito impugnatorio, no obstante cifrar su pretensión en la invalidación de la sentencia de segunda instancia y el retorno del proceso a la Corporación para que se dicte el fallo que desate el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 35 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Fresno, esta vez con las formalidades previstas en la ley - y, en el afán de demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal a lo largo del escrito, se dedica a presentar sus propias conclusiones acerca de los alcances de los medios de convicción recaudados en el curso del proceso, lo que implicaría la postulación y desarrollo de un nuevo cargo esta vez al amparo de la causal primera de casación, pues centra el debate sobre aspectos eminentemente probatorios.

Tal forma de alegar atenta contra el principio de no contradicción y la autonomía de las causales, pues mezcla dentro de un mismo reproche, argumentos propios de una y otra causal. Debe resaltarse, que en torno al planteamiento central del recurrente, la Sala en múltiples oportunidades ha señalado el rigor de la previsión normativa del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal anterior (actual 170) en el sentido de que dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes, es un requisito que se relaciona con la debida motivación de la providencia cuya omisión entraña nulidad de lo actuado, si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso. 2.- Debe la Sala, en primer lugar, verificar si la acción penal correspondiente al delito de celebración de contratos sin requisitos legales se encuentra prescrita. 2.1.- Para la fecha en que se celebró el contrato 054 de 1993 (5 de noviembre) se encontraba vigente el artículo 146 del Código Penal de 1980 modificado el decreto 141 de 1980 que sancionaba a sus infractores con pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

El artículo 146 del Código Penal, fue modificado mediante los artículos 57 de la Ley 80 de 1993, (cuya vigencia data del 1 de enero de 1994 (inciso 3° artículo 81 ibídem) en el sentido de incrementar las penas de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de veinte (20) a cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, el artículo 32 de la Ley 190 de 1995 modificó el citado artículo estableciendo la sanción de multa en cuantía que oscila de diez (10) y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, permaneciendo la pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años de prisión. Y, finalmente, al operarse el tránsito de legislación en materia penal, la Ley 599 de 2000 en el artículo 410 dejó inalterable la pena de prisión que oscila entre cuatro (4) y doce (12) años, aumentando la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos.

De esta manera establecida la sucesión de leyes, durante el tránsito procesal y en aras de preservar intangible el principio de favorabilidad, la norma a aplicar en lo atinente al delito de celebración de contratos sin requisitos legales es el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, cuya pena máxima era de tres (3) años de prisión, que incrementada en una tercera parte en razón de la calidad de servidor público del procesado RUBIO GALEANO (alcalde popular) arribaría a cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, teniendo en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en manera alguna dicho ciclo pueda ser inferior de cinco (5) o superior de veinte (20) años, salvo las excepciones legales.

El término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, iniciándose un nuevo ciclo que corresponde a la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco (5) ni superior de diez (10) años, tal como lo prevé el artículo 86 del mismo estatuto. De esta manera, como la resolución de acusación proferida el 11 de septiembre de 1998 quedó ejecutoriada el 24 de septiembre del mismo año, pues contra la misma no se interpuso recurso alguno (f. 321 c. # 2), es evidente que el término prescriptivo para el delito de celebración de contratos sin requisitos legales se encuentra superado, pues los 5 años para tal efecto se cumplieron el 24 de septiembre de 2003, por lo tanto, se declarará la extinción de la acción penal en relación con esta conducta punible a favor del procesado WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO y, se ordenará, consecuentemente, la cesación de procedimiento. 2.2.- Así las cosas, la Sala se ocupará del estudio de los reparos a la sentencia en relación con el delito de peculado por apropiación. En efecto, en el caso sometido a consideración de la Sala, es evidente que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Fresno, no abordó con la serenidad y ponderación los planteamientos expuestos por la Fiscal Delegada que hacían notoria la inconformidad con la decisión adoptada por a-quo y, a la vez, lo instaba a reexaminar el expediente, para que a la luz de la Corporación Judicial, como juez ad-quem se prohijara una sentencia de carácter condenatoria en contra del procesado RUBIO ÁNGEL, teniendo en cuenta que existía en el proceso la doble condición exigida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de la época, para tomar esa decisión por el concurso de delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. La recurrente pretende socavar los fundamentos del fallo absolutorio, sobre la base de que efectivamente el exalcalde WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO, con ocasión a la celebración ilegal del contrato de obra número 054 de 1993, se apropió de parte de los dineros públicos destinados para la obra de electrificación rural de las veredas “La Parroquia” y “ Flor Azul”, de acuerdo al conjunto probatorio existente en el proceso y porque no fue tenido en cuenta, principalmente, la ampliación de indagatoria y el testimonio rendido por CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN rendido en el curso de la diligencia de audiencia pública, las cuales, debían ser acogidos por cuanto participó en el contrato como ingeniero interventor.

Afirmó este declarante, bajo la gravedad del juramento, en la primera presentación que hace al proceso el 12 de agosto de 1997, que la obra fue concluida en la vereda la Parroquia y que como quiera que la inversión a través del contrato no fue suficiente para cubrir la vereda Flor Azul se llevaron 18 postes y “el alcalde directamente con el señor contratista coordinó con qué vereda se le daba mayor prioridad, por ese motivo en la vereda la Parroquia se terminó la electrificación y a Flor azul se limitó únicamente a llevar los 18 postes (f. 33 c # 1) Como quiera que la investigación en contra de CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN se adelantó por separado, a partir del cierre parcial, en la fase de la causa se incorporaron diversos medios probatorios, como la indagatoria y su ampliación. En la primera diligencia, sostiene que le hizo conocer al alcalde RUBIO GALEANO su desconocimiento en materias de electrificación, dado que, su especialidad es la de ingeniero civil, otro tanto hizo en relación con el contratista ORLANDO MARTÍN de quien dijo que no estaba calificado para el desarrollo de esas obras (f. 444 c # 2) En posterior ampliación de la indagatoria llevada a cabo el 28 de diciembre de 1998, BUITRAGO BARRAGÁN sostuvo, que en una de las reuniones celebradas en las que participó con el alcalde RUBIO GALEANO, el contratista ORLANDO MARTÍN, el asesor de tesorería ALBERTO MARTÍNEZ (fallecido), se afirmó que las deudas de la campaña que lo habían llevado a la alcaldía, ascendían a $50.000.000, requiriendo de la colaboración para obtener recursos “que se iban a manejar determinadas situaciones mediante los contratos con el objeto de canalizar los recursos suficientes que se estaban necesitando” y que ante su desacuerdo y la manifestación del riesgo que asumían, el alcalde habló de la cancelación de su contrato de prestación de servicios si no había colaboración; sin embargo, tras advertir que no recibió dinero, precisa que su colaboración en el contrato 054 consistió en la agilización y para no obstaculizar las cosas, “ como tener lo mas posible oculto el contrato de la comunidad ya que paralelamente al contrato 054, serían manejados recursos de la comunidad por intermedio del señor ORLANDO MARTÍN”.

Sostiene, finalmente, que el mismo procedimiento fue utilizado en las obras de electrificación para otras veredas del municipio; además, advierte sobre el riesgo que corre su integridad personal y la de su familia, motivo por el cual no había puesto en conocimiento estos hechos. En la sesión de mayo 20 de 1999 de la diligencia de audiencia pública, declaró bajo la gravedad del juramento CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN, quien se ratificó de todo lo afirmado en la diligencia de ampliación de la indagatoria que rindiera el 28 de noviembre; sostuvo, además, que WILLIAN ÁNGEL RUBIO envió como emisarios a la cárcel a HERNANDO GARCÍA y a un señor a quien llaman “Panela” quienes llevaban un mensaje de parte de RUBIO GALEANO en el sentido de que le ofrecía ayuda económica y ante la Fiscalía, dado el poder político que ostentaba el exalcalde y que “el doctor Rubio necesitaba que o me retractara de lo manifestado en la Fiscalía 38 estuvo también un abogado de apellido Montoya acompañado de estos señores García y Panela y el abogado me llevaba un escrito en computador para que yo lo firmara, igualmente para que me retractara de lo que yo había manifestado ” agrega, que ante la situación económica y judicial por la que estaba atravesando procedió a redactar el documento que obra a folios 21 y 22 del cuaderno de anexos, sugiriendo algunas soluciones a la situación que enfrentaban.

Insiste, también, en que los aportes de la comunidad y demás entidades fueron recibidos como parte integral del contrato en este caso el 054 de 1993 (f. 43 c # 4) De acuerdo a la referencia probatoria efectuada precedentemente habría que concluir, inicialmente, que el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Fresno, se distanció ostensiblemente no sólo de los motivos expuestos por los recurrentes para sustentar la impugnación contra el fallo absolutorio, sino, también, de los medios de convicción contenidos en el proceso, pues lo que se aprecia con nitidez, es que paralelamente al contrato de obra 054 celebrado el 5 de noviembre de 1993 entre el alcalde RUBIO GALEANO y el contratista ORLANDO MARTÍN LEAL, el burgomaestre convocó la buena voluntad de los residentes de las veredas para que contribuyeran con sus propios recursos al mejoramiento de la región para dotarla del imprescindible servicio público de la electrificación, para lo cual, tanto los residentes de las veredas como la alcaldía debían contribuir para el objetivo común. Ciertamente, como se observa en las declaraciones rendidas por HERNANDO ALVARADO RAMÍREZ (f. 80 c # 1), JOSÉ HUGO MARÍN (f. 83 c # 1), CARLOS JULIO CALDERÓN (f. 85 c # 1), ZENAIDA OTERO BUELGAS (f. 86 c # 1), MANUEL EDUARDO TORRES SERRANO (f. 131 c # 1) y MARÍA IRMA PELÁEZ (f. 134 c 3), quienes en condición de residentes en la vereda la “Parroquia”, exponen de manera razonada la forma como unieron sus recursos económicos para lograr una causa común, como lo era la electrificación rural de sus predios, para lo cual habían contratado los servicios del señor ALEJANDRO YATE, resaltando la contribución de la Alcaldía que se concretó en el aporte de 21 postes y cables de alta y baja tensión. Situación similar se presentó en la vereda “Florazul” en la que, según los declarantes, JOSÉ ABELARDO MÉNDEZ PALOMO (f. 29 c # 1) y JAIME RIOS PALACIOS (f. 31 c # 1) también conocedores de la región, plantearon al alcalde de Mariquita RUBIO GALEANO la necesidad de la electrificación de la región, quien al estar de acuerdo con la iniciativa les ayudó con unos postes y algunos herrajes, para lo cual realizaron un contrato con un electricista de nombre ORLANDO.

Así mismo, adviértase que el origen de los transformadores de luz ubicados en el sector, de lo que informa el declarante MANUEL EDUARDO TORRES SERRANO, se establece que cuando adquirió la finca tenía luz, pero que el transformar estaba dañado, razón por la cual con varios vecinos de las veredas acudieron a la Federación de Cafeteros solicitando ayuda y que ellos prometieron cambiar el malo, por uno de mayor potencia, pero que todo tenía que canalizarse a través de la Junta de Acción Comunal, recibiendo también ayuda del alcalde quien les colaboró con los postes “en total 21 o 22”, así mismo, refiere que ORLANDO MARTÍN LEAL “fue el que suministró según entiendo los materiales que aportó la Alcaldía y además a nosotros nos cambio el transformador de 30 kilovatios por dos de 15 kilovatios ”, mas adelanta señala que “ el intervino únicamente para hacernos el cambio sin ninguna contraprestación en efectivo por parte de ni de los usuarios ni de la Alcaldía.” (f. 132 c 1) En tales condiciones, se destaca que los residentes de las veredas desconocían la existencia del contrato 054 del 5 de noviembre de 1993, en el que precisamente se había pactado como objeto del mismo y a cargo del fisco municipal la electrificación rural de las veredas “La Parroquia” y “Florazul”, con dineros que fueron girados en su totalidad con fundamento en los documentos firmados por el ingeniero interventor CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN quien, en últimas, en el curso de la indagatoria rendida ante el Fiscalía y en una de las sesiones de la audiencia pública, informó que el contrato 054 de 1993, como otros similares, tenían una finalidad específica orientada a contribuir de manera eficaz al pago de las deudas originadas en la campaña política que llevó a RUBIO GALEANO a la alcaldía popular de Mariquita.

Tal razonamiento se consolida a través de los demás medios de convicción practicados en el curso del proceso, tales como la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Honda en donde se constató la extensión de la obra, los materiales empleados, para posteriormente, mediante la participación de un perito establecer que la inversión de lo construido, no ascendía a los $15.000.000 que era la cuantía del contrato.

En efecto, el perito designado de acuerdo con la información que ofrece el proceso, consolidó como hipótesis de inversión la suma de $4.906.689.20, considerando, entonces, un valor no invertido de $10.050.992, (f. 230 c # 2) guarismo que según la Fiscalía General de la Nación fue la apropiada por el procesado y por la cual fue acusado. La obra de electrificación rural, finalmente, se realiza; sin embargo, su logró no puede atribuirse al cumplimiento del objeto del contrato 054 de 1993 suscrito entre el procesado RUBIO GALEANO y ORLANDO MARTÍN LEAL, sino, al esfuerzo mancomunado de los habitantes de la región, quienes, incluso, contribuyeron con la alimentación de algunas personas, lo que no es óbice para desconocer el aporte que hizo la alcaldía; empero la realidad que surge del proceso es que la misma no tuvo su origen en el aludido contrato, pues como ha quedado visto los costos que asumió ORLANDO MARTÍN LEAL en su calidad de contratista bordeaban la suma de $5.000.000.oo.

Lo anterior permite destacar la reflexión tan simplista e insular que realiza el Tribunal, cuando asume la convocatoria que hizo el alcalde de Mariquita a los residentes de la región para que colaboraran económicamente en la electrificación de la zona, cuyos recursos serían canalizados por el contratista de la obra, lo que daría lugar a una imputación jurídica distinta a la del peculado por apropiación, siendo evidente que este acontecimiento no puede escindirse de este proceso, pues se surtió de manera paralela a la celebración del contrato 054 de 1993 cuya existencia se ocultó a los campesinos de la región y la finalidad no se orientó precisamente al cumplimiento del objeto del mismo, sino a la distracción de los dineros a otros asuntos distintos a los allí referidos, tal como lo explicó el ingeniero CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN en la declaración rendida bajo la gravedad del juramento en el curso de la diligencia de audiencia pública.

En consecuencia, existe certeza sobre la responsabilidad que le asiste al exalcalde RUBIO GALEANO en la apropiación de los dineros derivados de la celebración del contrato 054 de 1993, pues de acuerdo con los afirmado por BUITRAGO BARRAGAN en la diligencia de ampliación de la indagatoria, en la que narra, entre otros aspectos, que “El acta de entrega la recibí también como recibido a satisfacción y con las cantidades y valores plasmados en el contrato como colaboración a lo que se había hablado con el señor RUBIO.

También para el recibo de las obras a pesar que el señor RUBIO, estaba suspendido para ese entonces las cosas se siguieron manejando con mediación del señor WILLIAM RUBIO, quien estaba suspendido pero tenía detención domiciliaria…” De esta manera resulta claro, que estando suspendido del cargo como alcalde popular de Mariquita, el procesado RUBIO GALEANO no fue ajeno a la evolución del contrato y menos a la confección del acta de recibo de la obra llevada a cabo el 24 de enero de 1994, según copia que aparece a folio 7 del cuaderno 1, de cuya falsedad resultó condenado BUITRAGO BARRAGÁN (f. 494 c # 2) Ahora bien, sobre la cuantía de lo apropiado, las reflexiones que hace la juez de instancia, resultan descontextualizadas del conjunto probatorio, pues si bien es cierto el recurrente asegura que fue en suma igual al valor del contrato $15.000.000 no es menos cierto que en el expediente se trató de establecer el valor de lo invertido, no con la claridad requerida, pues atendiendo la forma como se desarrolló la obra en relación con los aportes de la comunidad, de la alcaldía y de los elementos llevados por el coprocesado ORLANDO MARTÍN LEAL, resultaba difícil su determinación exacta; sin embargo, se aprecia que el dictamen rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que se fundamento en los tramos construidos ofrece unos guarismos que deben ser acogidos para determinar el valor de lo apropiado en provecho propio o de terceros, es decir, que se asume como parámetro de lineamiento para este asunto, el peritaje que obra a folio 230 del cuaderno número 2.

Debe concluirse, entonces, como se anunció precedentemente que el cargo prospera en los términos que se acaban de señalar. En consecuencia, la Corte casará el fallo impugnado y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217.1 de la Ley 600 de 2000, dictará el de reemplazo, pues no hay incertidumbre en torno a que el procesado WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO realizó dolosamente la conducta definida en el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 2º. de la Ley 43 de 1982, que regía para la fecha de los hechos, de imperiosa aplicación atendiendo que el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 y al actual 397 de la Ley 599 de 2000, le resultan desfavorables.

"PECULADO POR APROPIACION. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años”.

“Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años". DOSIFICACIÓN PUNITIVA 1.- Pena principal.- Existiendo certeza sobre la categoría de la conducta punible imputada y la culpabilidad de WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO, la Sala lo condenará como autor responsable del delito de peculado por apropiación, para lo cual aplicará las normas sustantivas que lo describen y sancionan y las que reglamentan el método para individualizar la sanción del Código derogado, por favorecer al procesado.

Atendiendo los parámetros previstos en el artículo 61 y 67 del Código Penal vigente para la época de los hechos, para dosificar la pena, sobre el mínimo establecido en la disposición penal, esto es, 48 meses, la Sala tendrá en cuenta, además, la gravedad y modalidad de la conducta punible imputada al procesado RUBIO GALEANO, así como el grado de culpabilidad.

En efecto, la imposición de la pena responde a un principio de razonabilidad dentro de un marco de prevención. Un flagelo para la vida institucional del país proviene de la corrupción administrativa y como bien es sabido, ante los desvíos de poder de las otras ramas del poder público, es la judicial a la que le corresponde constituirse en erguido dique para contener tales desafueros que seriamente lesionan los intereses de la sociedad, en todos los órdenes, tanto en el de la moral pública, como en el económico, específicamente en lo tocante a su desarrollo, frustrado por tanta defraudación al fisco nacional, en tales condiciones la política criminal del Estado, no puede menos que pugnar por el restablecimiento del orden vulnerado.

De esta manera, la pena, en el presente caso, ha de cumplir como le corresponde al derecho positivo, un papel de control social al que acude la comunidad para hacer viable la coexistencia, incrementando mecanismos inhibitorios ante las conductas que más le interesa evitar y prohibir: Impedir los actos que perturban la prosperidad general, promover y garantizar la efectividad del orden justo y de los principios constitucionales, como finalidad del Estado (artículo 2 de la Carta Política).

De otra parte, la gravedad de la conducta que se le atribuye tiene su origen en la apropiación de los recursos públicos, obtenidos con el objeto de dotar a la comunidad del elemental servicio público de la electricidad, cuyo destino fue desviado por interese particulares y que se traduce, además, en el monto de los dineros apropiados. Así mismo, la intensidad del dolo adquiere su relevancia en la actividad realizada por el procesado, a partir de la cual, no obstante celebrar el contrato 054 de 1993 con un fin específico y de manera simultánea convocó a la comunidad para que uniera esfuerzos con el fin alcanzar tan sentido servicio público como lo era la electrificación de esa región del campo tolimense, ocultándole, desde luego, la obligación que había adquirido el municipio con el acto contractual, cuyos dineros provenían del erario público.

Así las cosas y por las razones anotadas la pena principal se incrementará en doce (12) meses, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, quedando como pena principal a imponer la de 60 meses de prisión. Así mismo, como el delito por el que se procede consagra la multa como pena principal, se impondrá una igual a $30.000 pesos moneda corriente también como pena principal una pena la disposición. De igual manera, procede la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de tres (3) años.

Adicionalmente, por ser lo apropiado dineros pertenecientes al erario, opera la inhabilidad prevista en el artículo 122-5 de la Carta Política, del siguiente tenor: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.” Es pertinente anotar que en el nuevo Código Penal se echa de menos la circunstancias de agravación punitiva (de mayor punibilidad) que preveía el Decreto 100 de 1980, cuando el sujeto pasible de la ley, preparaba ponderadamente el hecho, razón por la cual, no obstante haberse determinado en el pliego de cargos, esta resulta inaplicable en los actuales momentos en evidente aplicación al principio de favorabilidad.

CONDENA DE PERJUICIOS Como consecuencias civiles derivadas de la conducta punible se condenará al procesado WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO a indemnizar los daños y perjuicios de orden material causados al municipio de Mariquita, que según fue determinado ascienden a la suma de $10.050.992 - valor estimado de la defraudación -, mas los intereses legales que se hubieren causado desde el 13 de abril de 1994, fecha en que se canceló la totalidad del contrato, hasta el momento en que se cumpla la obligación. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, su monto como requisito objetivo, por superar el previsto en el artículo 68 del Decreto 100 de 1980 y 63 de la actual codificación, releva a la Sala de examinar el aspecto subjetivo con miras a establecer su operancia. Escrito presentado por el defensor del procesado, como sujeto procesal no recurrente No le asiste razón al defensor del procesado, en su condición de sujeto procesal no recurrente, al promover la falta de legitimación del demandante, aduciendo la falta del acto administrativo que desplazaba a la Fiscal Delegada que se desempeñó en el juicio, el número de la cédula de ciudadanía, el de la tarjeta profesional y el número de identificación interna del funcionario en la Fiscalía General de la Nación. Al respecto tal omisión no genera en manera alguna la falta de legitimación del demandante, en primer lugar, porque de acuerdo con el artículo 250 de la Carta Política, el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 1 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, el Fiscal General de la Nación y sus Delegados tienen competencia a todo el territorio nacional.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 261 de 2000 “Las funciones de la Fiscalía General se realizan a través de la unidades delegadas de fiscalías, a nivel nacional, seccional y local, salvo que el Fiscal General o los directores de fiscalías destaquen un fiscal especial para casos particulares. De las disposiciones referidas precedentemente se puede colegir, que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que administrativamente funciona como un solo órgano, su actividad investigadora y como sujeto procesal la cumple a través de los fiscales y de las unidades a las que estos pertenecen, como en efecto ha sido reconocido por esta Sala.

Por lo tanto, si el Director Seccional de Fiscalía de Ibagué designó al Fiscal 38 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, para que asumiera la sustentación del recurso extraordinario de casación, lo hizo en ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 6° del Estatuto Orgánico de la Institución, debe concluirse, entonces, que no tiene la razón el defensor del procesado en cuestionar la legitimidad del recurrente extraordinario y, por ende, el reconocimiento que el Tribunal realizó al asignarle la condición de sujeto procesal se ajustó a la legalidad.

Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la acción penal por el delito de celebración de contratos sin requisitos legales se ha extinguido por prescripción. En consecuencia, se ordena la cesación de procedimiento a favor del procesado WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO.

SEGUNDO: CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO a las penas principales de cinco (5) años de prisión, multa de treinta mil pesos ($30.000) e interdicción del ejercicio de derecho y funciones públicas por el término de tres (3) años, como autor y penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.

CUARTO. IMPONER a WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO la inhabilitación establecida en el inciso 5° del artículo 122 de la Carta Política.

QUINTO: DECLARAR que el procesado RUBIO GALEANO no es acreedor al sustituto penal de la condena de ejecución condicional, por las razones anotadas precedentemente.

SEXTO: CONDENAR a RUBIO GALEANO al pago de $10.050.992 a título de daños y perjuicios, mas los intereses causados hasta el momento en que cumpla la obligación.

SÉPTIMO: LIBRAR la captura del procesado RUBIO GALEANO.

OCTAVO: EXPEDIR las comunicaciones que dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Impedido MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal, sentencia, septiembre 28 de 2001.

M.P. GALÁN CASTELLANOS, Herman, sentencia, noviembre 7 de 2002. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, 23 de septiembre de 2003 � Ibídem PAGE 33