17355 FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Rad.No.17355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17355 Acta No.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DE JESÚS MALDONADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES JOSE DE JESUS MALDONADO llamó a juicio ordinario laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de la ruptura ilegal de su contrato de trabajo, y al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su despido y la del reintegro. Subsidiariamente, al reajuste y pago del auxilio de cesantía en cuantía de $4.489.639.oo; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, en suma igual a $23.481.453.oo; intereses a la cesantía por $224.481.oo, con la indemnización correspondiente por mora en su pago; indemnización moratoria, a razón de $11.142.57 diarios; devolución de los dineros retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal; el valor de los daños morales causados, por la ruptura del contrato estimados en 1.000 gramos oro; la sanción respectiva por no haberse ordenado la práctica del examen médico de retiro; la indexación; la pensión plena de jubilación, en cuantía aproximada de $250.707.92 mensuales y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de octubre de 1962 hasta el 31 de mayo de 1990, mediante contrato a término indefinido, con un último salario promedio de $334.277.23; que la liquidación de cesantía e indemnizaciones la demandada no incluyó factores salariales como ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y prima vacacional; que el último cargo desempeñado fue el de Operador de Tostadora en el Municipio de Bucaramanga; que durante su vida laboral con la demandada observó buena conducta; que durante toda la relación laboral la entidad le descontó de su salario el 5% con destino a un fondo de ahorros; que bajo constreñimiento ilegal firmó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga un acta de conciliación mediante la cual se puso fin a la relación laboral; que no se ordenó la práctica de su examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud que ordena la ley; que tenía derecho a la aplicación de los beneficios convencionales; que la suma recibida por indemnización conciliatoria fue de $9.300.000.oo, inferior a la que realmente le correspondía, o sea la suma de $32.781.453.oo; que el constreñimiento ilegal de la demandada para que aceptara la conciliación, le produjo alteraciones en su estado anímico, perjuicios que le deben ser indemnizados como daños morales subjetivos; que entre la Federación y Almacafé existe unidad de empresa.
La demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos; alegó la improcedencia del reintegro y el pago de los respectivos salarios, por haberse terminado el contrato por mutuo acuerdo; dijo que no deben prosperar las peticiones de reajustes porque jurídicamente su liquidación es correcta y tampoco la pensión de jubilación por cuanto durante toda la relación laboral el actor estuvo afiliado al ISS.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 13 de junio de 2000 (fls. 676 a 696, C. Ppal.), declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; impuso al demandante costas por valor de $200.000.oo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de mayo de 2001 (fls. 725 a 739, C. Ppal.), confirmó el del a quo; impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que no fue la demandada quien dio por terminado el contrato de trabajo, ya que la desvinculación obedeció a mutuo acuerdo mediante la suscripción de acta de conciliación, que hace tránsito a cosa juzgada, al no haberse demostrado en el proceso vicios del consentimiento, acorde con el contenido de los artículos 20 y 78 del C.P.T. Que al respecto existe reiterada jurisprudencia, de la cual se pueden citar las sentencias del 8 de noviembre de 1995 y 4 de marzo de 1994, de esta Corporación. Más adelante agrega que “la conciliación en comento, fue realizada con el lleno de los requisitos legales, por funcionario competente para ello y no se acredito -sic- dentro del proceso que el actor para aceptar dicho arreglo hubiera sido objeto de actos que anularan su voluntad y libre proceder en el momento de aceptar o firmar el acuerdo conciliatorio y además esta diligencia fue hecha sobre un objeto lícito, por lo que no se puede predicar que la misma este -sic- afectada por la inexistencia que se plantea en los hechos de la demanda.
“ Por lo demás, tampoco se encuentra acreditado que la conciliación en comento lo hubiere sido en forma parcial como lo dio a entender la juez de primera instancia, pues el extrabajador hizo manifestación expresa de que con el referido arreglo la Empresa demandada quedaba a paz y salvo para con él por todo concepto emanado de la relación laboral, lo que quiere decir que el acuerdo fue total y dentro de lo conciliado no aparecen incluidos derechos que puedan ser considerados como ciertos e indiscutibles que hicieran inadmisible el arreglo conciliatorio.
“ Vale la pena dejar en claro, que si bien es cierto como lo sostiene el recurrente que el representante legal de la entidad demandada fue declarado confeso de las preguntas contentivas del interrogatorio de parte que debía absolver y las cuales previamente fueron calificadas por la juez de instancia, habiendo encontrado inconducentes las preguntas 11, 13, 16, 18, 19 y 20, no es menos cierto que a pesar de tal declaratoria, con antelación a la demanda se había suscrito entre las partes el acta de conciliación a la cual se hizo alusión antes y por lo tanto al pretenderse que se tenga en cuenta tal declaratoria, se estaría vulnerando el acuerdo de voluntades, máxime que del caudal probatorio recaudado en autos no se desprende que la demandada hubiera utilizado mecanismos de presión, tal y como se afirma en el hecho undécimo (fl.13) del libelo demandatorio.
Además, las consecuencias que se derivan de la presunción de ser ciertos los hechos materia del interrogatorio de parte y que constituye la denominada confesión ficta, se infirma con lo anotado por las partes en la audiencia de conciliación verificada como se dijo antes, con antelación al proceso. Lo mismo sucede en cuanto a la aplicabilidad del artículo 56 del C.P.L., en lo que atañe a los puntos objeto de inspección judicial que no pudieron evacuarse, por cuanto dentro de los documentos aportados por la demandada, no obraban los concernientes a los puntos que quedaron pendientes.” ( fls. 736 y 737, C. Ppal.).
En relación con la pensión plena de jubilación establecida en el artículo 8º, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 19 de septiembre de 1974 (fls. 275 a 323), prestación que no fue objeto de arreglo conciliatorio, consideró el ad quem que para acceder a ella era necesario que el trabajador hubiera laborado, durante los últimos 10 años de servicio, la mayor parte de dicho tiempo en uno de los oficios allí indicados, como lo sería el de Operador Tostadora, desempeñado por el actor; pero no infirió, de las pruebas aportadas al proceso, que aquel estuviera en ese cargo en los últimos 10 años o al menos en la mayor parte de dicho lapso.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en su reemplazo “ se condenará como petición principal al reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba en la entidad u otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios indexados dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la del reintegro, y subsidiariamente, a las indemnizaciones solicitadas en la demanda originadas en el despido sin justa causa del impugnante.
Se proveerá sobre costas.” (fl. 13, C.Corte). Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los arts. 6º y 1502 del Código Civil, en relación con el art. 6º literal b) del decreto 2351 de 1965, con el art. 5º literal b) de la ley 50 de 1990, con el art. 8º numeral 4º del decreto 2351 de 1965 y con el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los arts. 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y los arts. 53, 58, 83, 84, 228 y 230 Constitucionales; y en relación con los arts. 1, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 43, 55, 64, 65, 127, 149, 152, 153, 193, 249 y 253 del C. S. del T., del art. 1º de la ley 52 de 1975, de los arts. 259, 260, 308, 340 a 342, 467, 468, 476 y 480 del C.S. del T.; del art. 8º de la ley 153 de 1887, de los arts. 4, 5, 6, 37, 38, 40, 71, 72, 74, 175, 176, 194, 195, 209, 210, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 283, 284, 285, 287, 288, 300, 304, 305, 307, 332, 333 del C.P.C., como violación de medio, en concordancia con los arts. 20, 49, 50, 51, 55, 56, 60, 61, 78 y 145 del C.P.L.; de los arts. 10, 11, 16 de la Ley 446 de 1998, y, de los arts. 768, 769, 1494, 1495, 1496, 1510, 1511, 1513, 1514, 1515, 1524, 1527, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1624, 2282, 2287, 2290, 2291, 2295, 2300, 2301, 2480 del C.C.; del art. 8º de la Ley 10 de 1972, del art. 141 de la Ley 100 de 1993, de los arts. 19, 20, 54, 55 y 59 del C. del Co., a causa de evidentes y ostensibles errores de hecho en la apreciación de unas pruebas.
“ Los errores de hecho consistieron… “ 1. En dar por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por el mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. “ 2. En no dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de conciliación del 5 de junio de 1990, la empresa reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales en los contratos de trabajo a término indefinido establecen el artículo 8º numeral 4º de Decreto 2351 de 1965 y los artículos 3º y 4º de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas en 1982 y 1984, respectivamente, entre la Federación Nacional de Cafateros –sic- de Colombia, los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y su Sindicato de Trabajadores –SINTRAFEC.
“ 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘supuesta conciliación’ hizo tránsito a cosa juzgada, y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado por parte de la empresa, implica la inexistencia de conciliación sobre la base de la terminación del contrato por el mutuo consentimiento.
“ 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa FEDERACAFE canceló la totalidad de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del actor, tales como la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima vacacional y la bonificación fondo de ahorros, las cuales constituyen derechos ciertos e indiscutibles, en la ‘supuesta conciliación’, y no dar por demostrado, estándolo, que al actor se le quedaron adeudando sumas importantes en la ‘supuesta conciliación’ y que constituyen derechos ciertos e indiscutibles, que pertenecen a la órbita de las normas de orden público, lo que implica la inexistencia de conciliación sobre la base de la terminación del contrato por parte de la patronal de acuerdo con los principios de la buena fe.
“ 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no realizó retenciones y deducciones del salario del trabajador sin la correspondiente autorización legal, y no dar por demostrado, estándolo, que dichas retenciones y deducciones ilegales, hacen que tales actos así ejecutados son nulos. “ 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, sea legal o extralegal (voluntaria, gratuita o convencional), constituye un derecho fundamental de los trabajadores y es por lo tanto irrenunciable, no conciliable, un derecho cierto, pertenece a las normas de orden público y es un derecho adquirido, y no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reclamada al tenor del art. 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 suscrita entre la demandada FEDERECAFE y su Sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, es un derecho adquirido, cierto, indiscutible, irrenunciable, de orden público, del actor JOSE DE JESUS MALDONADO, quien durante sus 27 años y 8 meses desempeñó el cargo de bracero – operador de trilladora.
“ Los hechos equivocadamente apreciados fueron: “ a) El documento que registra la audiencia de ‘conciliación’ del 5 de junio de 1990. “ b) Las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la demandada y el sindicato al cual estaba afiliado el demandante. “ c) Los documentos de folios 206 y 205, 200 y 201, que demuestran que el actor ingresó a laborar con el cargo de bracero tostadora el 1º de octubre de 1962 y se retiro –sic- el 31 de mayo de 1990, con el cargo de operador tostadora Bucaramanga, durante un total de 27 años y 8 meses en el mismo cargo y la misma función, y por lo tanto beneficiario de la pensión de jubilación del art. 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974.
“ d) El documento, evacuación de la diligencia de inspección judicial, obrante a folios 650 a 657, junto con todos los documentos allí incorporados, con los cuales se demostró que la demandada quedó adeudando al actor, en la liquidación definitiva, sumas importante por concepto de cesantía, intereses a las cesantías, prima vacacional, bonificaciones fondo de ahorros e indemnizaciones.
Y para la cual, el juzgado decretó que se le daría aplicación al art. 56 del C.P.L. “ e) El documento de interrogatorio de parte al representante legal de la demandada obrante a folios 111, 112 y 168 a 170, al cual no concurrió el citado tal como obra constancia al folio 113, y para quien se decretó la confesión ficta o presunta del art. 210 del C.P.C., tal como obra a folio 173.” (fls. 14 a 16, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal no se percató, al examinar tanto el acta de conciliación como la convención colectiva de trabajo, que no obstante haberse terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo la demandada le reconoció la indemnización correspondiente a la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
Que los yerros fácticos del ad quem se cimentan en no haber entendido que si la empresa reconoció las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, mal podría pensarse que la relación terminó por mutuo consentimiento. Que de no haber incurrido el sentenciador en los yerros fácticos anotados, hubiere entendido que el contrato de trabajo no terminó por mutuo acuerdo de las partes sino por decisión unilateral e injusta de la demandada.
Que igualmente, “ los yerros fácticos del Tribunal consisten en no haber apreciado que, al actor se le quedaron adeudando en la liquidación definitiva de prestaciones, derechos ciertos e indiscutibles tal como se demostró por ejemplo en la audiencia de inspección judicial, en la cual la demandada fue renuente a entregar la totalidad de los documentos, en una clara conducta de fraude procesal, falsedad por ocultamiento de documentos y fraude a resolución judicial, tal como lo denunció el apoderado del actor en la audiencia de inspección judicial (folio 655), con lo cual violó el art. 83 de la Constitución Política – Principio de Buena Fe; en no haber apreciado que en contravía de los arts. 149, 152 y 153 del C. S. del T., la patronal realizó descuentos y retenciones del salario del trabajador en forma ilegal, lo cual determina que dichos actos son nulos según las voces del art. 6º del Código Civil; y, en no haber apreciado que las pensiones de jubilación, sean legales o extralegales, luego del llenos –sic- de los requisitos exigidos, son derechos fundamentales de los trabajadores y por lo tanto derechos adquiridos, protegidos por la Constitución Política de Colombia.
Tampoco apreció el juzgador que una cosa son las pensiones extralegales de jubilación por servicios prestados, y otra cosa, bien distinta, es la pensión de vejez que otorga el I.S.S. por aportes.” (17 y 18, C. Corte). LA REPLICA Dice que el cargo no debe prosperar porque “ los errores que se endilgan a la sentencia no son errores, y en todo caso, según las cuestiones que tratan y resuelven, no contienen errores ostensibles.” Que el acta de conciliación es un documento inobjetable, que no fue cuestionado ni demandada su nulidad, además de limitarse el censor a afirmar que tal acto reconoció indemnizaciones, sin que ningún renglón del acta le sirva de apoyo a tal aseveración. Que no se señala en qué error incurrió el Tribunal en la apreciación de las convenciones colectivas, lo cual impide el estudio de los derechos convencionales que se pretenden.
SE CONSIDERA La censura inicialmente aduce que hubo errada apreciación del acta de conciliación celebrada entre las partes, porque, según lo dice, “si la empresa reconoció las indemnizaciones generadas en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, mal podría considerarse que la relación laboral hubiere podido terminarse por el mutuo consentimiento”.
En el acta aludida (folios 209 a 212 C. 1), textualmente se señala que los comparecientes, el actor y la demandada, “manifiestan que entre los mismos se ha venido desarrollando un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 1962 y que han decidido darlo por terminado por mutuo acuerdo el día 31 de mayo de 1990, mediante el pago de una suma de dinero ”, que “La suma conciliatoria que han convenido las partes con motivo de la terminación de este contrato incluyendo cualquier eventual indemnización es de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.300.oo)”, de modo que en ninguna equivocada estimación, respecto de este medio probatorio, incurrió el fallador de alzada, pues de acuerdo al texto reproducido, el demandante y la empresa, de común acuerdo, dieron por terminado su contrato de trabajo, sin que allí se hubiera expresado que ésta entregó suma alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, como lo alega la parte recurrente.
De otro lado, a juicio de la Sala, la inferencia del ad quem relativa a que también con la conciliación reseñada el extrabajador hizo manifestación expresa de que con el referido arreglo la Empresa demandada quedaba a paz y salvo para con él por todo concepto emanado de la relación laboral, no fue desacertada y, por ende, de ninguna manera configuraría un error evidente de hecho, ya que, en verdad, allí está contenida la aludida aseveración del actor, declarando a paz y salvo a la accionada de conceptos derivados del contrato de trabajo, “tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, ”.
De esta suerte, tampoco aparece equivocado el Tribunal cuando descartó la confesión ficta derivada de la supuesta renuencia de la empresa a entregar la documentación requerida dentro de la inspección judicial, frente al valor que le otorgó a la conciliación, pues, aquella por emanar de una presunción legal admite prueba en contrario según lo términos del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, precisa decirse que este aspecto de la controversia implica un análisis jurídico independiente de cualquier disquisición probatoria y, desde luego, no ventilable por la vía indirecta que fue la escogida en el cargo, dado que el juez colegiado no desconoció que hubo varios puntos que no se evacuaron dentro de la inspección judicial debido a que no se encontraron los documentos pertinentes, sino que, se reitera, le restó valor probatorio a tal circunstancia frente a la conciliación, como atrás se dijo.
El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada fue enunciado por la parte impugnante como equivocadamente apreciado, no obstante en el desarrollo de la acusación nada dijo al respecto. Pese a ello, y como quiera que lo que se argumenta es que se presentó confesión ficta por no haber comparecido el representante legal de la empresa a verter el interrogatorio, la reflexión precedente efectuada un torno a dicha figura, allí derivada del contenido previsto por el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y aquí del 210 del CPC, resulta válida en este caso, porque también el ad quem encontró desvirtuada la presunción por confesión la aludida conciliación. De otro lado, el Tribunal negó la pensión de jubilación después de examinar la liquidación del auxilio de cesantía (folio 200 C.1) y la de los intereses sobre cesantía (folio 209 C.1), aseverando que el cargo desempeñado por el actor fue el de Operador Tostadora, “pero de ninguno de ellos se infiere que el actor hubiera estado al frente de dicho cargo los últimos 10 años o al menos la mayor parte, ”; sin embargo, el cargo no se ocupa de cuestionar este aspecto del fallo, razón que hace que permanezca inmodificable.
Además, en la demostración se indica, “que las pensiones de jubilación, sean legales o extralegales, luego del llenos -sic- de los requisitos exigidos son derechos fundamentales de los trabajadores y por lo tanto derechos adquiridos, protegidos por la Constitución Política de Colombia. Tampoco apreció el juzgador que una cosa son las pensiones extralegales de jubilación por servicios prestados, y otra cosa, bien distinta, es la pensión de vejez que otorga el I.S.S. por aportes”, lo cual no deja de ser un juicio particular de la parte impugnante que, de todas formas, comporta un ejercicio eminentemente jurídico, no dilucidable por la vía indirecta.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “directamente en el concepto de infracción directa los artículos 53 y 228 Constitucionales en relación con el artículo 1502 del Código Civil, el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en el concepto de interpretación errónea de esta normatividad.
“ No hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica, como se expresa más adelante.” (fl. 18, C. Corte). En la demostración dice que la cosa juzgada solamente es dable en el supuesto de que en verdad se haya llegado a un acuerdo sobre derechos discutibles del trabajador. Que en “ el sub-examine, el Tribunal al aceptar que la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento no produce o genera indemnizaciones, interpreta inadecuadamente la norma al no entender que el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad pertinente, como quiera que en atención a los artículos 53 y 228 Constitucionales no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos.
“ De lo anterior, se desprende que el Tribunal interpretó inadecuadamente las normas reguladoras de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que desde el momento que medie un reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores ligados por contrato de trabajo a término indefinido es porque se han dado las situaciones del despido injustificado en los términos del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, equivocadamente interpretados por la sentencia impugnada a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 Constitucionales.
“ En suma, de lo que precede, ha de entenderse que la falta de aplicación de las normas constitucionales condujo a la interpretación errónea de las normas indicadas en la proposición jurídica.” (fl. 19, C. Corte). Al estimar la prosperidad del cargo solicita a esta Sala, que en sede de instancia, se considere: En relación a la petición principal de reintegro, que no hay prueba que demuestre incompatibilidad entre las partes para él; en lo atinente a las pretensiones subsidiarias dice que el juzgador no analizó las pruebas de folios 214 a 255 que contienen prestaciones sociales a favor de los trabajadores, como tampoco que la prima de vacaciones es factor salarial; que el a quo no obstante manifestar que la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte la tendría en cuenta para los efectos del artículo 210 del C.P.C., en la sentencia no declaró la confesión ficta, como tampoco lo ordenado por el artículo 56 del C.P.L.; que a folios 9 a 11 se enuncia la composición salarial con los conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, pagos que se demostraron en el proceso; que las constancias de folios 195 y 197 fueron elaboradas de mala fe por la demandada; que el hecho de conciliar la terminación del contrato de trabajo, no se incluyen los conceptos prestacionales que legalmente deben liquidarse.
LA REPLICA Argumenta que el cargo no puede prosperar por la vía directa, ya que la controversia sólo puede desatarse mediante el análisis de las circunstancias fácticas del proceso; que “en otras palabras, la violación que formula el cargo a las normas que regulan la conciliación laboral, no pueden ser resueltas sin atenerse a las condiciones del acta de conciliación celebrada entre las partes de este proceso…” (fl. 52, C. Corte).
SE CONSIDERA Parte de un supuesto equivocado el ataque, ya que el Tribunal en parte alguna dedujo de la conciliación que hubo “un reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores ligados por contrato de trabajo”, como lo pregona la censura, sino que encontró, conforme al texto de la misma, varios de cuyos apartes transcribió, que la “desvinculación obedeció a mutuo acuerdo, razón por la cual el actor suscribió conciliación la cual hace tránsito a Cosa Juzgada, ” y por no encontrar demostrado con ninguna prueba que en dicha acta “se hubieran presentado vicios del consentimiento tales como error, fuerza o dolo” (folio 734 C. 1), acorde con lo previsto en los artículos 20 y 78 del CPT, a los cuales se refirió en seguida.
En el anterior orden de ideas no resulta válida la acusación en cuanto le atribuye al Tribunal interpretación errónea de los preceptos citados, pues los mismos establecen que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, tal como procedió a decidir el juzgador de alzada, luego de establecer que los derechos conciliados no eran ciertos ni indiscutibles, que la diligencia, a través de la cual se evacuó, contó con la intervención y aprobación de funcionario judicial competente y por no hallar acreditado error fuerza o dolo que viciaran el consentimiento.
Por último, argumenta la censura que conforme a los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, que no se aplicaron por el Tribunal, no son las formas sino la realidad la que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos; sin embargo, precisa decirse que si la Constitución exige la prevalencia de la realidad sobre lo formal, como en efecto lo hace en su artículo 53, es apenas obvio que es al establecimiento de esa realidad, por medio de las pruebas, que debe orientarse la actividad dialéctica del recurrente en casación, si considera que no la estableció -y ello con error manifiesto- el Tribunal; y sólo en caso de estar de acuerdo con los hechos que dio por probados el juzgador puede acudir a la acusación de la sentencia por la vía directa.
Más, como viene de decirse, la realidad que tuvo como acreditada procesalmente el ad quem, y que acepta el cargo, dada la vía escogida, fue la de que los derechos debatidos no eran ciertos ni indiscutibles, que la diligencia pertinente contó con la presencia y aprobación de funcionario judicial competente y que no hubo vicio alguno del consentimiento del actor.
Ello, entonces, dada la presunción de legalidad que reviste a la sentencia gravada, conduce a decir que no hubo violación de la ley sustancial, supuesto, se repite, el acierto del ad quem al analizar los hechos. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE JESÚS MALDONADO a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario