CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 17354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17354 Acta No.58 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICENTE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN”.
I-.
ANTECEDENTES VICENTE RODRIGUEZ demandó al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN” con el fin de obtener el pago de las horas extras dejadas de cancelar, la consiguiente reliquidación de prestaciones y la indemnización moratoria. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada como técnico operador de transmisores entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de abril de 1996, habiendo laborado “en forma continua y permanente seis (6) horas diarias extras”, de las cuales sólo se le cancelaron tres (3).
Ese valor insoluto se debe liquidar con el sueldo devengado al momento de su ejecución y causación. El valor total de las horas extras, por ser factor salarial, se debe incluir en la determinación del salario promedio base para liquidar sus prestaciones (fl.3). Vencido el término del traslado correspondiente sin que el Instituto demandado contestara la demanda, propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (fls. 22 y 84).
El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 31 de agosto de 2000, absolver al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.452). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión- confirmó la anterior decisión en sentencia del 15 de mayo de 2001.
Luego de determinar que “la desvinculación del demandante se dio a partir del 1º de enero de 1996 y que durante el mes solo laboraba 15 días”, concluyó el tribunal que “no es cierto lo que se afirma en la demanda, que desde el 21 de marzo de 1995 al 30 de abril de 1996, el demandante laboraba 3 horas suplementarias diarias”. Advirtió que los testimonios esgrimidos para demostrar el valor del trabajo suplementario que se reclama “se limitan a señalar que el demandante laboraba en jornadas hasta de 18 horas, pero no se precisa si eran días ordinarios, festivos, si eran diurnas o nocturnas” y la situación “se torna mas confusa … cuando se sabe que la jornada de trabajo solo era de 15 días al mes y que además el actor permanecía en el lugar de trabajo”.
Destacó que en el sub examine el demandante no precisó claramente, como era su deber, el número de las horas extras trabajadas, ni presentó su relación pormenorizada “indicando el día, el mes y el año”, que, de otra parte, “existen documentos que indican que al actor le remuneraron un gran número de horas extras” y que, por lo tanto, “lo que se reclaman son unas supuestas diferencias, las que como se dijo no están cabalmente demostradas”.
Finalmente expresó que por lo anterior “comparte los argumentos jurídicos impartidos por el A quo, que lo condujeron a la absolución de la demandada por este concepto” y que, así las cosas, al no resultar condena por salarios, primas y cesantías, tampoco había lugar a la imposición de la sanción moratoria (fl.475). III-. DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado y condene al Instituto por los conceptos “a que se refieren las Pretensiones I,II, Numerales 2 y 3 de la Pretensión III y la Pretensión IV de la demanda …”.
Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los Artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; Artículos 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; Artículo 1º del Decreto 797 de 1949 con relación a los Artículos 42 del Decreto 1042 de 1978; 4º, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 27, 28, 1602, 1603, 1625 numeral 1, del Código Civil;
Artículos 1º, 19, 467, 468, 469, 470, 471 del C.S.T.; Artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; Artículos 25 y 26 del Decreto 2651 de 1991; Artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; Artículos 174, 177, 251, 252, 304, 305, 392, C.P.C., Artículo 60, 61, 145 del C.P.L.”. Sostiene que la errónea apreciación de las cláusulas 4, 31 y 56 convencionales y la falta de estimación de los documentos que relaciona a folio 11 en 12 numerales, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “A.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al trabajador tres (3) horas extras de las Seis (6) Horas extras diarias que trabajo (sic) el recurrente entre el 21 de Marzo al 31 de Diciembre de 1995.
“B.- No dar por demostrado, estándolo que el valor del trabajo extra laborado por el recurrente entre el 21 de Marzo al 31 de Diciembre de 1995 es factor de salario para efectos de liquidar y pagar prestaciones sociales al trabajador. “C.- Dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe del Intitulo Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” frente al no pago del valor de las tres (3) horas extras laboradas por el actor entre el 21 de Marzo al 31 de Diciembre de 1995 y el promedio total de las seis (6) horas extras trabajadas en el mismo periodo, incluirlo como factor para liquidar y pagar prestaciones sociales, circunstancia por la cual no reconoció a cargo de la demandada el pago reclamado por horas extras y la reliquidación de prestaciones sociales y la sanción o indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 …”.
En su demostración alega que el tribunal consideró equivocadamente que la prueba testimonial no era suficiente para demostrar que el alegado trabajo suplementario “en exceso de su jornada diaria” sí lo cumplió o realizó el trabajador, por lo que “incurrió en error al no apreciar el contenido de la Resolución 000433 del 17 de Noviembre de 1999 y sus anexos visibles a Folios 383 a 388, dictada por la entidad demandada con posterioridad a la fecha en que se presentó la demanda, documento que reconoce en forma expresa y clara las tres horas extras demandadas”.
Sostiene que el ad quem “tergiversó el sentido y alcance de la mencionada Resolución, no le hizo producir los efectos jurídicos propios a su contenido. Cuando en realidad dicha Resolución es el resultado y cumplimiento de las Disposiciones Convencionales consagradas en los Artículos 3, 31, 56 …”, disposiciones “que no observó el Tribunal”.
Arguye que, de otra parte, la sentencia impugnada “es ilegal por violar el principio de congruencia”, a más de que “es ineficaz en el punto de no reconocimiento y pago de las horas extras, reliquidación de las prestaciones … por introducir en el fallo aspectos (Como la mala fe del trabajador al cobrar derechos que realmente se causaron y que le adeuda la demandada, el exigir la prueba de trabajo suplementario mediante testimonios cuando ya había sido reconocido por la demandada mediante Resolución 000433/99) que por parte alguna se reflejan en el proceso, no fue discutido por la demandada y que no solucionan el caso, por el contrario lo dejan por fuera del debate probatorio, es decir, no resolvió la controversia”.
Destaca que la demandada “no negó y no desvirtuó el hecho de ser ella deudora del valor de las tres horas extras …” y afirma no entender “en qué aspecto o medio probatorio debidamente manejado en el proceso se basa la absolución por indemnización moratoria, cuando no se encuentra acreditado que la demandada haya desvirtuado la presunción de mala fe prevista en el Artículo 1º del decreto 797 de 1949, si al vencimiento del término que allí se consagra no pagó los valores demandados …”.
Finalmente hace énfasis en que con posterioridad a la presentación de la demanda “la entidad reconoció el saldo insoluto del trabajo extra realizado por el Actor entre el 21 de Marzo al 31 de Diciembre de 1995 pero no se lo canceló …”, lo cual no tiene ninguna justificación. La réplica, por su parte, advierte que no asiste razón alguna al recurrente en sus imputaciones a la sentencia. Hace referencia, en su orden, a los presuntos errores de hecho referidos por la censura y arguye que éstos en manera alguna aparecen demostrados.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de demostrar los errores de hecho atribuidos al tribunal, el recurrente acusa la errónea apreciación de las cláusulas 4, 31 y 56 convencionales y destaca la falta de apreciación de las 12 probanzas que aparecen enlistadas a folio 11 del cuaderno de la Corte. Como se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
En el sub judice la censura no cumplió con tal deber legal, como que se limitó a cuestionar la apreciación de las referidas estipulaciones convencionales “sobre legislación aplicable, reconocimiento de prestaciones y beneficios existentes en el Instituto …” y “Régimen Pensional …”, sin explicar lo que aquéllas expresan respecto del derecho reclamado.
En cuanto a las pruebas de cuya falta de estimación se duele, salvo la resolución 000433 de fecha 17 de noviembre de 1999 que afirma “reconoce en forma expresa y clara las tres horas extras demandada”, tampoco indica específicamente lo que se habría podido acreditar con estos medios probatorios y de qué manera tal omisión hubiese incidido en la suerte de las pretensiones.
Además, su argumentación resulta contradictoria pues no obstante acusar, como se señalara en precedencia, la errónea apreciación de las mencionadas cláusulas convencionales, en su demostración sostiene que éstas no fueron observadas y, al referirse a la arriba citada resolución, afirma que “el Tribunal incurrió en error al no apreciar … (su) contenido” y posteriormente alega que el ad quem “tergiversó el sentido y alcance de la mencionada Resolución”.
Por lo demás, el cargo pregona que el fallo introdujo aspectos “que por parte alguna se reflejan en el proceso … que no solucionan el caso, por el contrario lo dejan fuera del debate probatorio, es decir, no resolvió la controversia” y destaca la violación del “principio de congruencia”. A este respecto observa la Sala que si el fallador hubiese incurrido en tal defecto, la parte demandada tenía la oportunidad procesal de pedir la complementación del proveído dentro de la perentoria oportunidad legal correspondiente.
Ha precisado esta Corporación en innumerables pronunciamientos, basados en lo que claramente dispone el artículo 309 del CPC, que si la parte lesionada con la hipotética decisión incompleta, con su conducta indiferente la tolera y prescinde voluntaria o involuntariamente de dicha solución procesal, ese desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones expresas y claras en aquellos asuntos en que el legislador lo permite.
Pero en verdad el tribunal se pronunció sobre los asuntos integrantes del thema probandum del proceso y resolvió todas las pretensiones del actor, sólo que en forma desfavorable a sus intereses. Aun cuando habría más razones, las expuestas son suficientes para desechar el cargo. En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2001 en el juicio seguido por VICENTE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretari o