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17354(08-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No. 17354 FERNANDO CESPEDES HOMEZ Proceso N° 17354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte la casación interpuesta contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual, confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (T), mediante la cual el 22 de abril de 1998 condenó a FERNANDO CESPEDES HOMEZ a dos años de prisión, multa de cinco mil pesos, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al declararlo responsable del delito de homicidio culposo, del que fue víctima MILENA ALDANA GARZON.

Le impuso la obligación de pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable vinculado al proceso, por perjuicios materiales $12.000.000, y $500.000 por perjuicios morales, a favor de JOSER ALIRIO RODRIGUEZ y los herederos de la occisa. Al procesado le otorgó la condena de ejecución condicional.

HECHOS El mazda de placas LMC – 934, conducido por JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, colisionó con la volqueta de propiedad del municipio del Guamo (T) de placas OTI – 540, guiada por FERNANDO CESPEDES HOMEZ. El accidente ocurrió a las cinco de la tarde del 16 de abril de 1994, sobre la vía que conduce del Guamo al Espinal, al llegar al parador ‘Yolima’.

El automóvil pretendía pasar a la volqueta cuando ésta viró a la izquierda, colisionando el primero del los vehículos en mención contra la pacha izquierda del otro automotor. Los ocupantes del mazda resultaron lesionados en el accidente, siendo trasladados al hospital de la localidad. MILENA ALDANA GARZON, esposa de JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, llegó sin vida al centro hospitalario.

ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 47 Seccional del Guamo (T) adelantó la investigación penal contra FERNANDO CESPEDES HOMEZ y JOSE ALIRIO RODRIGUEZ. Oídos en indagatoria (fls. 24 a 28 y 32 a 33 v), les resolvió situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento (fls. 102 a 107), consistente e detención preventiva con excarcelación, al considerarlos autores concurrentes culposos en la muerte de la señora MILENA ALDANA GARZON.

Cerrada la investigación (fl. 172), la Fiscalía con providencia de 26 de enero de 1996 calificó el sumario profiriendo resolución de acusación contra JOSE ALIRIO RODRIGUEZ por el delito de homicidio culposo (fls. 188 y ss.) y precluyó la investigación adelantada contra FERNANDO CESPEDES HOMEZ. Esta decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil reconocida y el defensor de aquél. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué el 9 de agosto de 1996, al desatar la impugnación, declaró parcialmente la nulidad desde el cierre de la investigación en cuanto a JOSE ALIRIO RODRIGUEZ por violación al derecho de defensa técnica, dispuso la expedición de copias para que se investigaran las lesiones personales que en el accidente recibió el conductor del mazda y revocó la preclusión de la investigación para proferir en su lugar resolución de acusación contra FERNANDO CESPEDES HOMEZ por el delito de homicidio culposo.

La causa contra CESPEDEZ HOMEZ la adelantó en principio el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Guamo (T), posteriormente, por reestructuración fue reasignada al Juzgado Penal del Circuito del municipio en mención, donde se agotó la etapa del juicio. Una vez celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria en los términos reseñados (fls. 284 y ss.), la que apelada por el procesado fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en los términos antes referidos.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor del procesado, impugnación que ahora resuelve la Sala. LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta. Se acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho, el que se hace consistir en la tergiversación y distorsión del contenido, alcance y sentido de las pruebas, dado que aun cuando se apreció la “la totalidad de las pruebas” incorporadas al proceso, tal labor se realizó de manera “inexacta” e “incompleta”.

Según el impugnante, el error del Tribunal, radicó en el alcance que le dio a la prueba en relación con: a) La velocidad del mazda de placas LMC 934, la que debió considerarse excesiva y por ende “elemento decisivo” en el accidente (fl. 32 C. Trib.), yerro al que se llegó al valorarse las indagatorias de JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, FERNANDO CESPEDES HOMEZ y las declaraciones de JOSE RENE PRADA PORTELA y JOSE ELECTO PADILLA SANCHEZ.

El Tribunal, a decir del demandante, reconoce la rapidez con que conducía RODRIGUEZ, pero no le mereció ninguna consideración en cuanto a las causas que originaron la colisión. b) Las precauciones de la volqueta para virar a la izquierda, c) El “desechar de plano” las declaraciones de SIMON GUTIERREZ GOMEZ, HECTOR CAÑON GUZMAN y JOSE RENE PRADA PORTELA (fl. 30 C. Trib.) d) El alcance probatorio otorgado a la declaración de JULIO ERNESTO SANDOVAL, cuyo contenido resulta contradictorio con la versión suministrada por los testigos presenciales. e) En relación con la determinación de la responsabilidad, el fallador dio “un valor exagerado” a la inspección judicial y al informe de los peritos del C.T.I. que intervinieron en ésta.

Estas pruebas no se sustentaron en elementos objetivos, por cuanto que no se realizó un estudio de planimetría, tampoco la velocidad fue examinada con base en los factores: huellas de frenada, peso, desplazamiento, fuerza y dirección de los vientos. De ahí que al exonerarse al conductor del mazda de responsabilidad es darle un premio a la imprudencia, negligencia e impericia. Se solicita a la Sala casar la sentencia y dictar un fallo ajustado a derecho a favor del procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante la Corporación sugiere no casar el fallo recurrido, exponiendo como argumentos: El demandante no demostró que con la conducta imprudente del conductor del mazda se excluyera la responsabilidad del chofer de la volqueta. La compensación de culpas no tiene aplicación en materia penal.

La víctima en este caso no realizó ninguna conducta imprudente, ella solamente ocupaba uno de los vehículos que colisionaron. La culpa en este caso se imputa a los conductores, cada uno contribuyó imprudentemente a la producción del resultado, por este motivo la conducta del señor RODRIGUEZ también fue objeto de investigación penal. La consideración que sin la conducta de quien conducía el mazda el accidente con el resultado muerte no se hubiese presentado, es un planteamiento indemostrado.

Las declaraciones de SIMON GUTIERREZ GOMEZ, HECTOR CAÑON GUZMAN y JOSE RENE PRADA PORTELA no fueron distorsionadas. De sus exposiciones se obtiene que el automóvil marchaba a exceso de velocidad y que al girar a la izquierda empleó la correspondiente luz direccional. El juzgador valoró estos aspectos de la manera como lo expusieron los declarantes, sólo que el Tribunal consideró como factor determinante del accidente la rotación sorpresiva que efectuó el conductor de la volqueta.

En consecuencia, el cimiento sobre el cual se estructura el ataque resulta inadecuado para desquiciar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Aclaraciones previas. 1. En la demanda se denuncia la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en error de hecho, y aunque no se hizo expresa mención al falso juicio de identidad, en el desarrollo del cargo se aludió a la tergiversación y distorsión de las evidencias, lo cual es propio de la naturaleza del reproche en mención, en el proceso de contemplación del contenido objetivo de la prueba.

El cargo en este caso significa para el demandante indicar el error que se atribuye a la sentencia, individualizar las pruebas en las que recae y demostrar la incidencia en la decisión. En otros términos, implica demostrar la modificación (cercenamiento o adición) del contenido de las evidencias, provocando con ello una significación distinta a la que podían generar. 2.

La fundamentación y el desarrollo de la causal seleccionada deben corresponder a un raciocinio acorde con la naturaleza y alcance del motivo aducido, teniéndose en cuenta que en esta sede no proceden las consideraciones indemostradas ni subjetivas que el demandante anteponga a la decisión del Tribunal. II. Qué determinó la declaratoria de responsabilidad penal para el conductor de la volqueta. 1.

Para el censor la velocidad del vehículo de placas LMC 934 debió considerarse “elemento decisivo” en el accidente. El Tribunal admitió expresamente el exceso de velocidad del mazda, así como también que la direccional izquierda de la volqueta fue puesta en funcionamiento, sólo que aún así, consideró el ad quem que el obrar del procesado no quedaba exento de la responsabilidad penal culposa en la creación del riesgo que dio lugar al accidente, en el que perdió la vida MILENA ALDANA GARZON, por cuanto que el motivo para el reproche penal endilgado a CESPEDES HOMEZ se fundaba en el “el giro intempestivo” que realizó con el automotor que conducía. Al respecto señaló el ad quem: “ ( ) la inobservancia de la señal eléctrica no fue el motivo determinante de la colisión, ésta la originó el giro intempestivo que hizo la volqueta desde el lugar antes indicado a sabiendas de que tras de si a corta distancia se desplazaba otro automotor, que así viniera a exceso de velocidad no podía prever la maniobra irregular por la ubicación que en ese momento tenía la volqueta sobre la calzada;

( ).”. En la demanda, al desarrollarse el cargo, no se destinó argumento alguno a controvertir y demostrar que el fallo impugnado erró en la apreciación de la prueba que lo condujo a declarar la responsabilidad penal del conductor de la volqueta, la que se dedujo por haber maniobrado abandonando la calzada por donde marchaba para pasar directamente a la del costado opuesto a fin de tomar la vía que conduce a la vereda ‘Chontaduro’, proceder negligente, que incidió directamente en las consecuencias que dieron origen a la presente actuación. A esta conclusión arribó el juzgador al tener en cuenta que el automotor de placas OTI – 540 iba recostado hacia la berma del lado derecho, y de allí, sin pegarse primero a la línea amarilla divisoria de las dos calzadas, ni esperar que pasara el vehículo que visualizó cerca, a cuarenta metros, según la injurada, cambio de carril, pasó al izquierdo, giro que exigía en el conductor mayor precaución en el desplazamiento, la que por haber omitido impidió a JOSE ALIRIO JIMENEZ prever la actuación irregular del acá procesado. 2.

Conforme a lo dicho, el Tribunal y el censor admiten el exceso de velocidad y la utilización de la direccional izquierda, sólo que la sentencia de segunda instancia, valiéndose de otras informaciones, como las ofrecida por las declaraciones de JULIO ERNESTO SANDOVAL y JOSE ELECTO PADILLA, las indagatorias de JOSE ALIRIO RODRIGUEZ y FERNANDO CESPEDES HOMEZ, el croquis y el informe del accidente, las que desconoce sin argumento válido el demandante, halló demostrado que en el accidente el conductor del vehículo de propiedad del municipio del Guamo tenía responsabilidad por el actuar a que se ha hecho referencia en acápites anteriores, más no obedeció a una conducta exclusiva del conductor del mazda, como lo sugiere el censor. 3.

La demanda no enfrentó el convencimiento del sentenciador. Al no reprocharse por el demandante la argumentación que sirvió de fundamento al Tribunal para la orientación de la decisión adoptada en el fallo contra CESPEDES HOMEZ, queda incólume la valoración del fallador, resultando de contera intranscendente el reparo formulado. III. Censura incompleta.

El censor esquivó a su conveniencia, como se verá en los ejemplos que adelante se citan, no sólo los fundamentos de la sentencia, sino también el contenido de la evidencia, acudiendo a un examen incompleto e interesado, sin comprobar que el fallo de segunda instancia adicionó, cercenó, tergiverso o distorsionó los hechos señalados por los medios probatorios recaudados.

FERNANDO CESPEDES HOMEZ sostuvo en la indagatoria haber observado el automóvil a “cuarenta metros”, le calculó la marcha a una velocidad de cien kilómetros por hora, y a pesar de ello, dice haber hecho el viraje a la izquierda para tomar la vía que conduce a la vereda “Chontaduro”, porque “confíe en que el conductor del mazda iba a seguir por su carril derecho”.

De otra parte, en la fotografía obrante al folio 87, autorizada en la diligencia de inspección judicial practicada el 8 de julio de 1994 (fl. 73 y 74) se registra la forma como hacía el recorrido en la vía la volqueta, pegada a la berma de su derecha, y al folio 88 se observa el cruce inmediato al carril contrario sin hacer acercamiento previo a la línea amarilla.

Los datos señalados anteriormente están incorporados al análisis del Tribunal como argumento de la decisión, los cuales fueron ignorados en el ataque presentado por el demandante contra la sentencia de segundo grado, lo cual impide que la censura tenga vocación de éxito. IV. Desaciertos en la formulación del cargo. 1. Para el recurrente el ad quem erró en la valoración de las indagatorias de JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, FERNANDO CESPEDES HOMEZ y las declaraciones de JOSE RENE PRADA PORTELA y JOSE ELECTO PADILLA SANCHEZ, pues reconociéndose la rapidez con que conducía RODRIGUEZ, a decir de aquél, ese exceso de velocidad no mereció ninguna consideración en cuanto a las causas que originaron la colisión. El argumento a que acude el demandante deja sin fundamento el yerro atribuido al Tribunal, pues, habiendo acusado el fallo por distorsión y tergiversación de la prueba, en este caso, admite que la providencia se ajusta en cuanto a la velocidad al contenido de los elementos de juicio en los que se radica el falso juicio de identidad denunciado.

En consecuencia, la inconformidad expresada por el censor no corresponde a la tarea del juzgador en la contemplación puramente material de la prueba, sino al mérito o valor asignado, evento éste último que debe acusarse en casación por las vías del falso juicio de convicción (si se trata de prueba tarifada) o como error de raciocinio (si se desconocieron los principios que orientan la sana crítica). 2.

Otro desacierto en que incurre el libelista consintió en ignorar que en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, no constituye motivo reclamable en casación la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

Desconociendo estos postulados el demandante pretende que la Sala opte por su criterio, con desconocimiento del expresado en la sentencia (cuando ésta llega amparada por la presunción de acierto y legalidad), al sugerir como solución al asunto sub judice: “Si bien es cierto el giro realizado por la volqueta conducida por FERNANDO CESPEDES HOMEZ fue la causa inmediata, en ningún momento podemos desestimar la Causa mediata, tan peligrosa y si se quiere de más responsabilidad frente al hecho que la inmediatez al ser el hecho generador principal del accidente, pues este fue un elemento decisivo de medio a fin”.

Este es un punto de vista distinto al del Tribunal, pero que en sí mismo no tiene aptitud para demostrar el error imputado a la sentencia. 3. En la demanda se afirma que otra de la inconsistencias de la sentencia del Tribunal fue el “desechar de plano” las declaraciones de SIMON GUTIERREZ GOMEZ, HECTOR CAÑON GUZMAN y JOSE RENE PRADA PORTELA (fl. 30 C. Trib.).

A pesar que la crítica del demandante sólo se expresó en esos términos, como enunciado, sin dedicar un renglón más para el desarrollo y la demostración, se harán algunas precisiones al respecto. SIMON GUTIERREZ (fl.129 y ss.) se encontraba a 200 metros de distancia del lugar de los hechos. No observó el momento de la colisión, oyó el ruido que se produjo, lo que le permitió percatarse de lo ocurrido inmediatamente después. Antes del hecho, cuando lo sobrepasaron los vehículos pudo notar la velocidad considerable del mazda, la aceleración normal de la volqueta y las luces de ésta para indicar el giro.

HECTOR CAÑON GUZMAN (fl. 132 y ss.) Venía a un kilómetro de distancia conduciendo una motocicleta cuando sintió el golpe generado por la colisión. Vio el vehículo del municipio del Guamo cuando iba a girar con las direccionales puestas, más no “que viniera otro carro detrás”. Al mazda lo observó “ya debajo de la volqueta”. JOSE RENE PRADA PORTELA (fls. 255 y ss.).

Sostiene que la volqueta estaba virando hacia la variante con las luces de atrás prendidas, cuando el automóvil que venía por el “carril contrario” y a una velocidad de 80 o más kilómetros por hora chocó con las llantas traseras de aquélla. La sentencia de segunda instancia no hace ninguna mención al testimonio de PRADA PORTELA, lo cual no significa en este caso error de hecho demandable en casación, dado que en virtud del principio de unidad jurídica que rige a los fallos de instancia, por el hecho de haberse confirmado la decisión del a quo sin variar la valoración que hizo de dicha prueba, significa que se prohíjo el señalamiento del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, al sostener que ese testimonio ninguna significación probatoria reviste, al no ser apto para “la reconstrucción histórica de este proceso”.

En cuanto a las declaraciones de GUTIERREZ GOMEZ y CAÑON GUZMAN, el aporte que hacen está relacionado con el funcionamiento de las direccionales antes de hacer el giro la volqueta, aclarando que el primero de los mencionados hace referencia al exceso de velocidad del mazda. En relación con estos aspectos, el Tribunal los dio por demostrados, como ya se dijo, en los términos señalados por los testigos, los cuales tuvo en cuenta, al referir: a) En cuanto a la direccional izquierda: “ésta si fue puesta en funcionamiento atendiendo las diversas declaraciones que existen sobre el particular” y, b) En relación con la velocidad, se acepta que aún así, esa no fue la causa determinante de la colisión. Al confrontar el contenido de las pruebas con la sentencia del Tribunal se puede colegir sin mayor esfuerzo que las declaraciones a que se viene haciendo referencia fueron consideradas sin sacrificar objetivamente su contenido, ni su alcance, por lo tanto el supuesto sobre el cual se estructura el falso juicio de identidad, la distorsión o tergiversación no fue acreditado, por lo que el reproche queda sin sustento. 4.

Declaración del agente de tránsito JULIO ERNESTO SANDOVAL. Cuestiona el censor la credibilidad otorgada por el Tribunal a la declaración del agente de tránsito JULIO ERNESTO SANDOVAL, quien a pesar de llegar al sitio con posterioridad a la ocurrencia del hecho señaló como causas del accidente el no haberse detenido la volqueta para hacer el viraje, no colocar direccionales, ni mirar por el espejo retrovisor, mientras que los testigos “presenciales” hicieron indicaciones en sentido contrario.

El argumento en este caso falta a la técnica del recurso. Mezcla indebidamente el falso juicio de identidad que viene desarrollando con el juicio que el juez ha de realizar en el proceso de valoración de la prueba. Además, el demandante no asume la censura con objetividad en relación con el contenido procesal, como se establece seguidamente, de ahí que atribuya al fallo conclusiones a las que éste no arribó. Se dice en la demanda que el Tribunal le dio credibilidad a la siguiente respuesta del testigo SANDOVAL, en la cual señala las causas del accidente: “ el accidente se produjo por imprudencia de la volqueta, por no parar y mirar por el espejo retrovisor y poner direccionales para hacer un viraje hacia la izquierda ya que es una carretera nacional y bastante amplia”.

Ha quedado suficientemente establecido en los numerales anteriores los motivos por los cuales el Tribunal de Ibagué responsabilizó penalmente a CESPEDES HOMEZ por la muerte de MILENA ALDANA GARZON. Igualmente que el ad quem descartó la hipótesis del no uso de las direccionales, y si por el contrario, admitió que el conductor de la Volqueta las utilizó. Igualmente, el fallador en ningún momento se valió del hecho de no haberse mirado por el espejo retrovisor para endilgar responsabilidad, precisamente advierte la sentencia que habiendo divisado el automóvil a 40 metros y determinar la velocidad de éste, no observó el cuidado requerido para hacer el cruce y asumió imprudentemente el riesgo sin las debidas precauciones, generándose el suceso con un desenlace fatal.

En cuanto a que el vehículo de placas OTI – 540 no paró antes de hacer el giro, es un hecho que derivó la sentencia no solamente de lo expresado por JULIO ERNESTO SANDOVAL, también lo dedujo, como lo dice el Tribunal, de la “totalidad de los elementos fácticos allegados al informativo”, pero especialmente, de “lo consignado por los protagonistas de la lamentable tragedia”.

En efecto, al indicar el procesado CESPEDES HOMEZ que divisó a 40 metros al mazda y “estaba voltiando” (fl. 27) porque confió en que el otro vehículo seguiría por su carril, está admitiendo que la volqueta iba en movimiento, no se detuvo al traspasar la raya amarilla divisoria. Esta versión corresponde a la suministrada por ALIRIO RODRIGUEZ, quien sostuvo que “en ningún momento paró la volqueta a su derecha, sino que él viró bruscamente a la izquierda” (fl. 33). 5.

Para el recurrente el fallador dio “un valor exagerado” a la inspección judicial y al informe de los peritos del C.T.I. que intervinieron en ésta. Estas pruebas no se sustentaron en elementos objetivos, por cuanto que no se realizó un estudio de planimetría, tampoco la velocidad fue examinada con base en los factores: huellas de frenada, peso, desplazamiento, fuerza y dirección de los vientos.

De ahí que al exonerarse al conductor del mazda de responsabilidad es darle un premio a la imprudencia, negligencia e impericia. El legislador colombiano adoptó para el sistema penal el régimen de la sana crítica en la apreciación de la prueba. No estando sometida la inspección judicial y el dictamen pericial a tarifa legal, mal puede el recurrente fundar la censura en el “valor exagerado” que a su entender les asignó a tales evidencias la providencia impugnada.

En el recurso extraordinario de casación se examinan problemas específicos de legalidad de la sentencia y de aplicación del derecho objetivo en ella, pero no es un nuevo debate sobre la valoración probatoria realizada, como equivocadamente lo entiende el impugnante con el argumento examinado, en el que apenas esboza una situación, sin ahondar en el desarrollo, demostración y trascendencia. La crítica que se hace a la apreciación de la inspección judicial y al dictamen de los peritos del CTI, relega a un segundo plano la técnica que demanda ese tipo de argumentación en casación, pues no busca otra cosa que sobreponer al examen probatorio de conjunto que realizó la sentencia el criterio personal del demandante, con el ítem del interés que lo ata en su labor a la suerte que corra el incriminado, con lo cual no se demuestra falla alguna en la determinación del ad quem, quien de manera razonada y lógica, luego de evaluar el caudal de prueba recopilado y sin desconocer las reglas de la sana crítica, halló certeza de que el procesado obró de manera negligente al ocupar el carril que no le correspondía sin tomar la medidas de cuidado que las circunstancias imponían.

V. Conclusiones finales. 1. El recurrente no demuestra ningún error, simplemente sostiene una conclusión diferente a la del juzgador, olvidando que la presunción de que está amparada la sentencia de segunda instancia, sólo puede superarse con la demostración del error atribuido. 2. La demanda cuestiona la credibilidad que se otorgó y se negó a los medios de prueba que obran en el expediente, desconociéndose que ello no es otra cosa que el ejercicio del poder discrecional conferido al juzgador por la ley.

De esta manera el criterio valorativo distinto que muestra el impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. 3. El recurrente no proporcionó elementos de juicio que permitan sostener que el Tribunal alteró el contenido material de las indagatorias, los testimonios, la inspección judicial, la prueba pericial, para buscar resultados probatorios que no se desprenden racionalmente de su contexto. 4.

Lo dicho es suficiente para que la Sala no case el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, proferida el 9 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Ibagué en la causa adelantada contra FERNANDO CESPEDES HOMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1