CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17352. Casación. CLEMENTE HERNÁNDEZ GARCÍA Proceso No 17352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 103 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor de CLEMENTE HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que declaró responsable al procesado como autor determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, imponiéndole una pena de 35 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
HECHOS El 29 de octubre de 1987 LUIS MANUEL LARA ESPITIA vendió a JOSÉ ANTONIO CALDERÓN HERNÁNDEZ el establecimiento denominado ‘Lavandería Lavaseco J.C.”, ubicado en la calle 37 números 108 – 31/35 del barrio Fontibón de esta capital, recibiendo en parte de pago la camioneta Renault 12 de placas EX – 6926. Con posterioridad a la negociación el comprador se enteró que desde el 29 de agosto de 1986 la tintorería estaba embargada y secuestrada, procediendo a denunciar al vendedor por el delito de estafa, advirtiéndole que no le haría el traspaso del vehículo hasta que saneara lo relacionado con la medida cautelar que afectaba al objeto del contrato.
JOSÉ ANTONIO CALDERÓN HERNÁNDEZ vendió el 23 de junio de 1988 a JESÚS HERNANDO ALFONSO la camioneta de placas EX – 6926, la que a su vez fue transferida a GENARO RIVERA y CLEMENTE HERNÁNDEZ, propietarios de DINAUTOS LTDA., dedicada al comercio de autos, siendo advertidos de la inexistencia del traspaso. La citada empresa negoció el automotor con JAVIER ARISTIZÁBAL VALENCIA, a quien después de algún tiempo, CLEMENTE HERNÁNDEZ y GENARO RIVERA, le entregaron el traspaso informándole que LARA ESPITIA lo había firmado y autenticado.
En estas condiciones el rodante fue vendido primero a JOSE VERA MORA y luego a MARIO ALFONSO RUIZ BARRETO, expidiéndose el 10 de noviembre de 1990 a nombre de éste último la tarjeta de propiedad. En el proceso penal por el delito de estafa adelantado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá contra JOSE ANTONIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, fue retenida y embargada la referida camioneta, proceso en el que MARIO ALFONSO RUIZ BARRETO promovió incidente de desembargo y con los documentos que aportó se puso en evidencia que el traspaso de LARA ESPITIA a JAVIER ARISTIZÁBAL VALENCIA era espurio, dado que la firma y huellas impuestas a nombre del vendedor en el citado documento y en los reconocimientos hechos ante la Notaría 38 de Bogotá no guardaban uniprocedencia, por ser producto de una falsificación. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Fiscalía vinculó a la investigación a CLEMENTE HERNÁNDEZ GARCÍA y GENARO TOMÁS RIVERA VÁSQUEZ.
Cumplidos los presupuestos procesales, la Fiscalía 141 Seccional con sede en Bogotá, el 9 de agosto de 1996 les profirió resolución de acusación, imputándoles coautoría por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 1997 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al resolver la apelación interpuesta por el defensor de HERNÁNDEZ GARCÍA. El asunto pasó al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que con auto del 22 de enero de 1998 declaró la nulidad parcial de la actuación por violación del derecho de defensa en relación con el procesado GENARO TOMÁS RIVERA VÁSQUEZ, disponiendo la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite de la causa en contra de CLEMENTE HERNÁNDEZ GARCÍA. Realizada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria contra el encausado como coautor determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.
Apelada la decisión por el defensor del inculpado, fue confirmada por el Tribunal en fallo reseñado inicialmente. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el apoderado del procesado, el que la Sala procede a resolver como en derecho corresponda. LA DEMANDA Causal tercera (único cargo). Con base en la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. anterior, la sentencia de segunda instancia es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
Sostiene el censor, que el acto jurídico ejecutado y considerado como delito, no hizo más que corroborar un “hecho cierto”, a saber, que el procesado y todos los demás tradentes, adquirieron la propiedad por el modo de la entrega, y que por lo tanto no requerían de ningún otro formalismo. Tanto el Juzgado como el Tribunal, con base en el artículo 922 del C de Co., al examinar la conducta del procesado, le exigen equivocadamente para reconocerle la calidad de propietario del vehículo automotor que dio origen al proceso penal, un requisito adicional consistente en el registro del contrato en la Oficina de Circulación y Tránsito.
Ese error hizo que se juzgara al procesado por adulteración de la verdad para hacerse dueño del automotor y no por la adecuación típica que correspondía. CLEMENTE HERNÁNDEZ GARCÍA fue acusado y condenado por los punibles previstos en los artículos 220 y 222-2 del C.P., disposiciones que corresponden a un supuesto fáctico que no es el registrado en el proceso.
En este caso ha debido juzgarse al incriminado con base en el artículo 228 ídem, que tipifica el punible de Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, lo cual implicaba una penalidad menor, y, además, la prescripción de la acción penal. Solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación y que se declare la prescripción de la acción penal como consecuencia de la adecuación típica de la conducta al artículo 228 del C.P. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada sugiere no casar la sentencia, argumentando que el cargo hace referencia a un error en la calificación del delito, vinculándose con la adecuación típica de la conducta.
Desafortunada resulta entonces la pretensión del impugnante, dice, puesto que la responsabilidad admitida por falsedad para obtener prueba de hecho verdadero corresponde a un tipo penal privilegiado frente a la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, por lo que el cargo debió formularse por la causal primera, pues el yerro, de haberse presentado, se enmendaría a través de fallo de reemplazo.
En este caso tal exigencia técnica no se cumplió. Además, el cargo es infundado, pues no existe el error de adecuación típica denunciado, por lo que, afirma, con él se pretende soslayar el traspaso del vehículo y los reconocimientos hechos en la Notaría 38 de Bogotá, en donde aparece registrada la conducta falsaria, en lo relacionado con la firma y la huella dactilar de LARA ESPITIA.
El raciocinio del casacionista olvida que la ley 53 de 1989, reglamentada por el decreto 1809 de 1990, estableció el registro terrestre automotor, señalando en el artículo 6°, entre sus fines, la determinación de la “propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sostiene el demandante que CLEMENTE HERNÁNDEZ GARCÍA fue condenado por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, cuando en el proceso aparece demostrado que la conducta realizada por aquél corresponde a una falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.
En estas condiciones el Tribunal profirió una sentencia en actuación viciada de nulidad al dar una errónea denominación al delito imputado. La argumentación del casacionista, formulada ante los requerimientos del estatuto procedimental anterior, pone de presente el desconocimiento de la técnica del recurso, dado que con los reparos que hace a la sentencia de segunda instancia desconoce la autonomía de las causales, las que demandan en su formulación y desarrollo, por sus diferentes causas y consecuencias, el cumplimiento de sus propias reglas.
Esto es así, porque al amparo de la causal tercera se cuestionaron situaciones que, ante la ley por entonces vigente, debieron denunciarse a través de la causal primera. Cuando se objeta la calificación del delito por error judicial en la selección de la especie delictiva y no del género delictivo, siempre que ello no conlleve cambio de competencia del funcionario judicial que deba conocer del proceso, el reclamo casacional debió formularse a través de la causal 1ª y no por la 3ª del artículo 220 del C. de P.P., porque tanto la calificación cuestionada como la que se pretende como válida, hacen relación a delitos que vulneran un mismo bien jurídico, y por ende, la enmienda del eventual error no requiere anular la actuación, sino adecuarla al tipo penal correcto.
La razón de esta diferenciación en la censura radica, de acuerdo con el artículo 229 del C. de P.P. anterior, en que cada causal de casación obedece a motivos distintos y su demostración está sujeta a diversa técnica, además de rendir sus propias consecuencias en el ámbito jurídico procesal. En efecto, aducida la causal 1ª, la Corte, de casar la sentencia acusada, debería dictar sentencia sustitutiva, en cambio, al proponerse la 3ª, si el error no se vincula exclusivamente con la sentencia, la decisión extraordinaria debía traducirse en la invalidación parcial o total del proceso, según el caso.
La censura que es materia de examen propugna por la anulación de la resolución calificatoria que imputó al procesado el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, tipificada en los artículos 220 y 222 del C.P. anterior, para que en una nueva calificación se le imputara el tipo penal de la falsedad para la obtención de prueba de hecho verdadero previsto en el artículo 228 del C.P., hallándose ambas conductas contempladas en el Capítulo III del Título VI del C.P. (D.L. 100 de 1980).
El encuadramiento típico a que aspira el demandante deja el delito juzgado dentro del mismo género delictivo de la calificación impartida en la resolución acusatoria, pues se trata de especies delictivas incorporadas al mismo Capítulo y Título del C.P., tal como ha quedado expuesto. Hubiera podido el juez de instancia, en la sentencia condenatoria, adecuar la imputación a la especie reclamada por el demandante, sin incurrir en irregularidad alguna, si por la verificación de los hechos pudiera llegar a esa valoración típica, pues le estaría permitido efectuar la variación, dentro del mismo capítulo y título del libro 2º del C.P., de tal manera, que si ello era lo correcto, al no hacerlo, habría incurrido en un error in judicando, demandable y susceptible de corrección al amparo del recurso de casación por la causal primera.
En consecuencia, resulta improcedente, declarar la nulidad propugnada en la censura al abrigo de la causal 3ª de casación. Si dicha reclamación se hubiere presentado al amparo de la causal 1ª, como violación directa o indirecta de la ley sustancial, de haber prosperado, la Corte habría tenido que, sin invalidar el proceso, dictar la sentencia de reemplazo.
Pero el casacionista al formular defectuosamente el cargo, incurrió en falta de técnica casacional, lo cual le impide a la Sala resolver de fondo el asunto planteado. La técnica que ha de observarse en la demanda de casación es una manifestación del debido proceso casacional. De ahí que su desconocimiento, como en este caso ocurrió, según las razones anotadas, le impide a la Corte resolver el cargo sobre los fundamentos de un fallo que se presume acertado y ajustado a la ley.
Es, pues, el desacierto del recurrente el que condena su demanda a su inevitable fracaso. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido se ha pronunciado la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, por ejemplo, en sentencias de fecha 24 de octubre de 1995 (radicado 10.986) y 19 de diciembre de 2000 (radicado 16.237) con ponencia del magistrado doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. 1 _1085917021.doc