Micelio
17350(17-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17350 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA CECILIA PINEDA CARDENAS contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por la recurrente, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRARIA" en liquidación.

ANTECEDENTES Gloria Cecilia Pineda Cárdenas, demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “CAJA AGRARIA”, en liquidación, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de: reajuste de las vacaciones causadas del 2 de marzo de 1991 al 1º de marzo de 1992; el reajuste de la prima de vacaciones correspondiente al mismo período; el pago de la prima de vacaciones equivalente a 32 días de salario, por las vacaciones causadas entre el 2 de marzo de 1992 al 14 de enero de 1993; la diferencia de salario existente del cargo de sustanciadora y el de abogada, por el lapso de octubre 1º de 1991 a febrero 19 de 1992; la prima técnica correspondiente al anterior periodo lapso citado anteriormente; el reajuste del auxilio de cesantía total y mesadas pensionales resultante de incluir, dentro de los factores de liquidación, los reajustes de la prima de vacaciones; la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; la indexación de las condenas.

Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 21 de febrero de 1970 y hasta el 15 de enero de 1993, fecha en la cual el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, al acogerse al plan de retiro voluntario, que ofrecía habilitación de la edad para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional; que su cargo era el de abogada de la División de Procesos Administrativos de la Unidad de Administración de Recursos Humanos; que el salario base con que se le liquidaron las prestaciones y la pensión fue de $325.829.oo, más $110.782.oo de prima de antigüedad; que el acuerdo de terminación del contrato de trabajo se formalizó ante la inspección Segunda de Relaciones individuales del Ministerio de Trabajo el día 15 de enero de 1993, y desde dicha fecha goza de la pensión de jubilación; que en el acta de conciliación, además, quedó acordado que en cuanto a prestaciones sociales y salarios que se hubieren causado a su favor, se pagarían de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo vigente; que excediendo el plazo contractual de 30 días para pago y aún el legal de 90 días, el 4 de junio de 1993, la entidad le pagó el auxilio de cesantía, total, y en forma retroactiva y parcial le canceló el derecho que tenía a la prima técnica, la cual en vigencia de la relación laboral había solicitado y no se le había reconocido; que además, se efectuó algunos reajustes provenientes del reconocimiento de tal derecho, pero omitió pagársele los derechos laborales que se detallan en las pretensiones de la demanda.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero aceptó la existencia de la relación contractual laboral, la fecha de iniciación, el cargo desempeñado y el mutuo acuerdo en la terminación del contrato. Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: “Pago”, “Falta de causa”, “Inexistencia de la obligación”, “Compensación”, “Prescripción” y “Buena fe”.

La primera instancia la desató el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de septiembre de 2000, en la que declaró probada la excepción de prescripción en relación con las peticiones por los conceptos de reajuste de vacaciones y su correspondiente prima. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones.

Apelada tal decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 31de mayo de 2001, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal, en síntesis, expuso: 1) Que la actora ingresó a la demandada un 21 de febrero, por lo que a partir de cada 20 de febrero tendría derecho al reconocimiento del descanso remunerado, el que debía incoar dentro del año inmediatamente siguiente; que, sin embargo por haber tenido un servicio discontinuó como se reporta a folio 36 del expediente, el término se contaba del 1º de marzo al 2 de marzo del año posterior; que, así mismo, aparece plenamente demostrado que la patronal reconoció el 5 de diciembre de 1992 a la demandante, por las vacaciones comprendidas del 1º de marzo de 1991 al 2 de marzo de 1992, la suma de $536.144 por vacaciones y $483.851 por prima de vacaciones, es decir, que la reclamación y concesión de este derecho se hizo dentro del término que pactaba el manual administrativo de personal y según lo confesó la propia actora de este descanso hizo uso a partir del 24 de diciembre de 1992, como reza la documental de folio 36; que de tal suerte, habiendo surgido a la vida jurídica el derecho a disfrutar de vacaciones a partir del 24 de diciembre de 1992, es a partir de ese momento en el que debe contarse el término de la prescripción, pues fue en esa fecha cuando se hizo exigible la obligación para disfrutar en tiempo las vacaciones, y se recibió en dinero lo correspondiente a la prima de vacaciones, independientemente de que se hubiere accedido o no a una petición de orden salarial; que, en consecuencia, por haber transcurrido más de tres años entre el momento en que se hizo exigible el derecho y la presentación del escrito con el que se reclamó a la empresa la inclusión de otros factores salariales (enero 12 de 1996), era pertinente declarar la prescripción como lo hizo el a quo. 2) Que el artículo 31 de la convención colectiva no consigna de manera expresa la prohibición o pérdida del derecho a la prima de vacaciones por no disfrutar de las mismas, pero que indudablemente las partes al regular el tema se remitieron a la toma física del descanso, pues el objetivo de esa prima es facilitar su goce, lo que no puede pregonarse cuando el contrato culmina; que, de tal manera, al haberse especificado la forma cómo debe liquidarse la prima de vacaciones, se está excluyendo el reconocimiento de ésta en el evento de compensarse dinerariamente dicho derecho, como se concluyó en el fallo apelado.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “El recurso de Casación, tiene por objeto que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad del 31 de mayo de 2001 y EN SEDE DE INSTANCIA, LA SALA REVOQUE EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en cuanto DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las pretensiones 1 y 2 de la demanda y ABSOLVIO de las restantes pretensiones, y en su lugar profiera CONDENA RESPECTO A. “(…)”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida cuatro cargos, tres por la vía indirecta y uno por la directa. La Sala se ocupará de estudiar conjuntamente las acusaciones primera, tercera y cuarta, dada la identidad en la senda seleccionada, su modalidad y algunas de las disposiciones legales denunciadas, así como los medios de prueba que son objeto de ataque.

PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL en FORMA INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 2512 del Código Civil y el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el art. 102, numerales 1 y 2 del Decreto 1848 de noviembre 4 de 1968 por medio del cual se reglamento el Decreto Ley 3135 de 1968, con el art. 2535 del Código Civil, los artículos 5 y 8 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, los artículos 1, 3-b), 5,6, 7-2, 43-1, 45 y 48 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8 del Decreto 1050/68, artículos 1, 4, 5-c, d, i, k, 8, 12, 17, 23, 24, 31, 45 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978 por medio del cual se fijan las reglas generales para aplicación de normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª.de 1978, los Artículos 1, 11, 12 literal e), 17, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, Art. 1, 11, 19, 47 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 que reglamentó la ley 6ª de 1945, Artículo 1 del Decreto 797 de 1949,, art. 8, 11 y 90 de la Ley 71/88 por medio del cual se dictaron normas sobre pensiones, artículo 4 y 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; artículo 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto Ley 1661 de junio 27 de 1991 por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica; arts. 1, 2, 3, 6, 9, 10 del Decreto 2164 de 1991 por medio del cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991; art. 1 del Decreto Reglamentario 2573 de noviembre 15 de 1991, art. 61 del C.P.L., como consecuencia de errores manifiestos de HECHO en la apreciación de pruebas calificadas." Los errores de hecho manifiestos que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las vacaciones y a la prima estaba prescrito cuando agoté vía gubernativa.

“Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho a reajuste de las vacaciones y de la prima respectiva, se hizo exigible a partir del 24 de diciembre de 1992. “No dar por demostrado, estándolo que el derecho a reclamar los reajustes derivados del reconocimiento de prima técnica, se hizo exigible el 4 de junio de 1993. “Dar por demostrado, sin estarlo, que transcurrieron más de tres años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y la fecha de reclamación a la empresa.

“Confundir la prescripción del derecho a las vacaciones, con prescripción de la acción para demandar el derecho. Como causantes de los desatinos fácticos se denuncian, por su errónea apreciación, las siguientes pruebas: el manual Administrativo de Personal Numeral 44.8.1 (folio 258- 260); la liquidación de vacaciones: (folio 36); la confesión del representante legal de la demandada: (folio 56-57); la liquidación total de Prestaciones sociales y pago de reajustes (folio 37); la comunicación de julio 13 de 1992 (folio 201).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se sostiene: que el Tribunal apreció en forma equivocada, en primer lugar el manual administrativo de personal (folio 258-260), ya que la prescripción a que hace referencia la mencionada norma, se relaciona con la del derecho al disfrute de las vacaciones y no con la prescripción de la acción, como erradamente lo consignó el sentenciador; que en tal sentido, no puede afirmarse que el derecho a las vacaciones y su prima de vacaciones prescribió, pues como lo demuestra el formulario de liquidación de vacaciones (folio 36), que también fue mal apreciado; que si ejerció su derecho oportunamente y lo disfrutó en tiempo, antes de la extinción del vínculo contractual, por lo que no podría afirmarse que las vacaciones y la prima respectiva como derecho estaban prescritos; que también fue mal apreciada la confesión del representante legal de la demandada (folio 56- 57 pregunta tercera), según la cual la entidad le reconoció el derecho y pago de la prima técnica con retroactividad al 20 de febrero de 1992 y (pregunta cuarta); que ciertamente la entidad al reconocerle y pagar las vacaciones en mención, no tuvo en cuenta la prima técnica; que la " retroactividad" confesada y la omisión del pago, significa que el empleador tácitamente dio vía libre a las reclamaciones y reajustes pendientes derivados del reconocimiento al derecho de prima técnica, lapso dentro del cual se encuentran las vacaciones causadas y disfrutadas a partir del 24 de diciembre de 1992, y de las cuales reitero no puede afirmarse que operó la prescripción. Así mismo, la recurrente, expresa: que la comunicación de julio 13 de 1992 (folio 201), demuestra que existía una solicitud que estaba en suspenso y fue resuelta sólo después de la terminación del contrato de trabajo y concretamente, cuando la entidad al liquidar y pagar (junio 4 de 1993) las prestaciones sociales totales (folio 37) decidió reconocerle el derecho a la prima técnica (aunque en forma tardía y sin razón valedera para no haberlo hecho en vigencia de la relación laboral), procediendo a efectuar algunos reajustes retroactivos al 20 de febrero de 1992, quedando pendientes solamente el reajuste de las vacaciones y prima causadas entre marzo 1 de 1991 y marzo 2 de 1992., las que como fueron disfrutadas y reconocidas en tiempo, no puede afirmarse que tal derecho estaba prescrito; que fue mal apreciada por el Juzgador el documento- liquidación y pago de las vacaciones causadas entre el 2 de marzo de 1991 y el 11 de marzo de 1992 (folio 36), en la cual aparece que disfrutó de dicho período a partir del 24 de diciembre de 1992, ya que se tomó la fecha de disfrute como a partir de la cual se contaba la exigibilidad del derecho a reclamar los reajustes, cuando a dicha fecha no tenía la posibilidad legal de reclamar sobre otro derecho que estaba pendiente de reconocimiento, y que por arbitrariedad de la misma demandada no quiso reconocerse en vigencia de la relación laboral y sólo vino a hacerlo luego de la terminación del contrato de trabajo, casi un año después de haberle solicitado el reconocimiento y haber acreditado los requisitos legales (folio 201).

LA REPLICA Plantea el opositor: que en el cargo se señalan normas que nada tienen que ver con los trabajadores de la demandada, como corresponde al decreto 1045 de 1978, el que en su artículo 2, en forma taxativa, señala cuáles son las entidades públicas a las que se aplica, y allí no se señalan las empresas industriales y comerciales del Estado ni a las sociedades de economía mixta, naturaleza de la cual participa la demandada; que la prima técnica es un rubro señalado específicamente para los empleados públicos y no para los trabajadores oficiales, que derivan tal derecho de las estipulaciones consagradas en la convención colectiva; que, además, no se denuncia el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, indispensable para el estudio del cargo, error de técnica que hace que el cargo no prospere.

Así mismo, el replicante precisa: que el manual de administración de personal hace referencia a la prescripción de las vacaciones (folio 260), en el que se contempla tanto el disfrute de las mismas como su compensación en dinero, por lo que quien interpreta erradamente dicha documental es la demandante y no el Tribunal, pues la prescripción toca tanto con el derecho como con la acción, ya que en derecho laboral no existe la caducidad de la acción; que el documento que contiene la liquidación de vacaciones y la prima de vacaciones (folio 36), dice que se dio por demostrado, que éstas fueron decretadas mediante memorando de noviembre 17 de 1992, fecha a partir de la cual se cuenta la prescripción tanto para su disfrute como para su compensación en dinero; que por lo tanto el término prescriptivo iba hasta noviembre 17 de 1995, y como quiera que el escrito de agotamiento de vía gubernativa tiene fecha de recibido por la entidad demandada en enero 12 de 1996 (folios 8 a 11), contabilizados los tres años, se encuentran prescritas las vacaciones, y la prima de vacaciones del período causado entre marzo 2 de 1991 y marzo 1 de 1992; que aún si se admitiera la fecha en que empezó a disfrutarlas, o sea desde el 24 de diciembre de 1992, también se encuentra prescritas por haber dejado transcurrir un mes más. TERCER CARGO "Acuso la sentencia impugnada por ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas artículos 1, 2, 3, 4, 5-d, 8, 17 literal b), 20-b, 21, 29, 30, 31, 45-k del Decreto Extraordinario 1045 de 1978 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª de 19778 por medio del cual se fijan las reglas generales para aplicación de normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales concordantes con el art. 10 de la Ley 174 de 1975, art. 13 del Decreto Ley 230 de 1975, con los Artículos 6, 8 y 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967 y que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 1, 3-b, 5, 6, 7, 43,48, 73 y 86 del Decreto 1848 por medio del cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968;

Artículos 1, 17-a, 46 de la Ley 6ª de 1945; Art. 1, 11, 52 del Decreto Reglamentario 2127 de agosto 28 de 1945, Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, art. 1 del Decreto 2615 de 1949; artículo 1, 8 y 90 de la Ley 71/88 por medio del cual se dictaron normas sobre pensiones; art. 8 del Decreto 1050 de 1968; art. 3 del Decreto 3130 de 1968; artículo 3 del Decreto 130 de 1976; art. 1602 del Código Civil “.

Los errores manifiestos de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el ad quem, son: “Dar por demostrado sin estarlo que, el art. 31 de la Convención Colectiva de Trabajo excluye el reconocimiento de la prima de vacaciones, en el evento de compensarse en dinero. “Desconocer el derecho a la prima de vacaciones cuando se compensa en dinero cuando legal y convencionalmente está consagrado.

“Sostener, sin que legalmente así sea, que el objetivo de la prima de vacaciones es facilitar el goce del cese de actividades para retomar posteriormente la actividad laboral circunstancia que no puede pregonarse cuando el contrato termina. “No dar por demostrado, estándolo, que tenía cumplido el presupuesto de antigüedad (10 años de servicios) para tener derecho al pago de la prima de vacaciones”.

Aduce el censor que los desatinos fácticos antes relacionados, se presentaron por la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo en su artículo 31 (fl 117), y por la falta de valoración de la confesión hecha en la contestación de la demanda (fl 20), así como la tarjeta de control de control de empleados (fl 69 – 70). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el recurrente: que el Tribunal apreció en forma errónea la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, en su artículo 31, porque de la simple lectura de la norma se tiene que ella no excluye el pago proporcional de la prima de vacaciones, ni tampoco dispone la pérdida del derecho cuando se disfrutan en tiempo las vacaciones; que es un error dar por demostrado hechos que no existen; que también se equivocó el juzgador al afirmar que al regular el tema las partes se remitieron a la toma física del descanso, y que para rebatir esa errada apreciación es pertinente recordar que el artículo 29 del Decreto 1045/78 se dispone: " De la compensación en dinero de la prima vacacional”; q ue en cuanto a la confesión del representante legal (folio 57 –59) (respuesta a la pregunta octava) fue dejada de apreciar, por cuanto allí se afirma que la prima no se paga proporcional sino por años cumplidos; que en dicha confesión se ratifica que si se paga por años " cumplidos ", y en su caso cumplió con el presupuesto establecido en la norma convencional en cuanto antigüedad para tener derecha al pago: más de 10 años, lo cual quiere decir que cualquier trabajador que hubiese cumplido 10 años de servicio a la Caja, siempre que se le reconocieran vacaciones tendría como prima de vacaciones 32 días de salario.

También alega la impugnante: que se dejó de apreciar la tarjeta de control (folios 69-70), en la cual consta que el momento del reconocimiento de las vacaciones tenía cumplidos más de 10 años de antigüedad, lo que le daba el derecho al pago de la prima de vacaciones en la forma establecida en la norma convencional; que el fallador de segunda instancia incurrió en un error al desconocer la existencia legal del derecho a la prima de vacaciones y afirmar que es un beneficio extralegal, pues ella está prevista en los Decretos Leyes 174 y 230 de 1975, y el Decreto 1045 de 1978, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 de 1978, en sus artículos 24,25,26,28, en los que se regulan aspectos tales como cuantía, cómputo del tiempo de servicios, reconocimiento y pago.

LA REPLICA Esgrime el replicante: que el cargo está mal formulado porque no se señala la norma del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, indispensable para poder atacar la prueba de la convención colectiva; que el Tribunal sí hizo mención a la contestación de la demanda y al manual de administración de personal, lo que hace infundada el ataque por su no valoración; que en cuanto a la tarjeta control de empleados, para nada importa su apreciación o no, porque en la demanda no se discute la antigüedad de la demandante, sino si es procedente o no el pago proporcional de la prima de vacaciones, por lo que dicha prueba no dice nada ni aclara sobre tal pago; que el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, no se dejó de apreciar porque efectivamente lo que allí se dice es que el pago de la prima de vacaciones se causa por años de servicios efectivamente prestados, es decir, que no procede su pago por fracción, se requiere haber laborado los 365 días.

CUARTO CARGO "Acuso la sentencia impugnada por ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: artículo 26, 27, 30 y 31 del Código Civil, art. 5 de la Ley 153 de 1887, concordante con los artículos 1,2,3,4, 5-d, 8,17 literal b), 20-b, 21, 29, 30, 31, 45-k del Decreto Extraordinario 1045 de 1978 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª de 1978 por medio del cual se fijan las reglas generales para aplicación de normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales; con el art. 10 de la Ley 174 de 1975, art. 13 del Decreto Ley 230 de 1975;

Artículos 1, 17-a, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, art. 1 del Decreto 2615 de 1949; art. 73, 86 del Decreto 1848/69 por medio del cual se reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 8, 11 y 90 Ley 71/88 por medio del cual se dictaron normas sobre pensiones; art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 1602 del Código Civil “.

Los errores evidentes de hecho que son denunciados por el recurrente, son: “Dar por demostrado sin estarlo, que el art. 31 de la Convención Colectiva de Trabajo excluye el pago proporcional de la prima de vacaciones. “Dar por demostrado sin estarlo que, el art. 31 de la Convención Colectiva de Trabajo contiene específicamente la forma como debe liquidarse la prima y que ello excluye el reconocimiento de la misma en el evento de compensarse en dinero“.

Como causante de los errores de hecho antes singularizados, el censor denuncia que a ellos se incurrió por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, en su artículo 31, visible a folio 117 del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se aduce: que fue apreciada erradamente la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 31, al consignarse en la providencia (folio 319), sin que ello aparezca en el texto convencional, que como se especificó la forma de liquidarse la prima se está excluyendo el reconocimiento de ésta en el evento de compensarse dinerariamente, y deducir que las partes al regularla se remitieron a la toma física del descanso, pues el objetivo de la referida prima es facilitar el goce del cese de actividades para retomar la actividad laboral, circunstancia que no puede pregonarse cuando el contrato termina; que con ese equivocado entendimiento de la norma el fallador dio un alcance extensivo a la misma para dejar de reconocer un derecho, dando por probados supuestos que no existen, lo cual condujo a la trasgresión de las normas que se citan en el cargo.

También sostiene la recurrente: que aún si se aceptara que el texto convencional es oscuro, la ley permite, para una correcta interpretación, consultar casos análogos y normas legales que regulen esa materia, y acudiendo a dicha herramienta como criterio auxiliador, se tiene el decreto 1045 de 1978 por medio del cual se fijan reglas generales para la aplicación de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, el que por concepto del Consejo de Estado se aplica a las sociedades de economía mixta como es la Caja Agraria, y que determina, en su artículo 29, que la prima de vacaciones no se pierde en los casos en que se autoriza el pago de vacaciones en dinero, y en el artículo 30 prevé que cuando el empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos a la destitución o abandono del cargo sin haber disfrutado las vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima vacacional; que siguiendo estos parámetros, la correcta aplicación de la norma convencional no daba para concluir la pérdida del derecho al pago de la prima de vacaciones, y como mínimo debería haberse condenado al pago proporcional de la misma, siguiendo los lineamientos del pago proporcional de las vacaciones.

LA REPLICA Expone el opositor: que la parte demandante no ataca todas y cada una de las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión, como el manual de administración que consagra la forma de causación de la prima de vacaciones, documento del que se valió el Tribunal para su decisión, por lo que la sentencia queda incólume en desarrollo del principio de la presunción de legalidad de que goza la misma; que no se equivocó el Tribunal en su interpretación porque el texto convencional (folio 164, artículo 31) señala que se liquidará de acuerdo con los valores devengados en el momento en que se disfruten las vacaciones, luego hace relación al disfrute de las vacaciones que se causa y se tiene derecho al mismo cuando se ha cumplido un año de servicios; que, así las cosas, los errores de hecho endilgados no se logran demostrar, y por lo mismo no ha de prosperar el cargo, además por las faltas de técnicas de que adolece; que tampoco se indica por qué el Tribunal se equivocó al no condenar a la indemnización moratoria, ya que su aplicación no es automática, por lo que la demanda se queda corta al no demostrar por qué se causa ésta y por qué se debe aplicar si hay circunstancias atendibles de buena fe de la demandada, como son que el derecho estaba prescrito y que no existe pago proporcional de la prima de vacaciones.

SE CONSIDERA La Corte entra a estudiar conjuntamente los cargos distinguidos con los numerales primero, tercero y cuarto, dada la identidad en la senda por la que se orientan y de algunas disposiciones legales denunciadas como infringidas, como también de medios de prueba que son objeto de ataque. Para una mejor comprensión de dicho análisis global, debe precisarse que la excepción de prescripción que dio por acreditada el Tribunal es respecto a las pretensiones de reliquidación de las vacaciones y prima de vacaciones del lapso marzo 2 de 1991 a marzo 1º de 1992; reajuste que para el demandante tiene derecho porque la demandada para tasar el valor de lo uno y otro no tuvo en cuenta la incidencia de la prima técnica que reconoció, el 4 de junio de 1993, con retroactividad al 20 de febrero de 1992.

Para el Tribunal los aludidos créditos están prescritos porque al haber surgido a la vida jurídica el derecho a disfrutar de las vacaciones a partir del 24 de diciembre de 1992, es desde dicho momento del que debe contabilizarse el término extintivo de los mismos, ya que fue en esa calenda en la que se hizo exigible la obligación, de pagar el dinero al que hay lugar cuando se disfrutan las vacaciones, al igual que el valor correspondiente a la prima de vacaciones.

Y es precisamente a la anterior deducción, a la que va dirigido el primer cargo, dado que los cinco desatinos fácticos alegados, giran en dirección a controvertir la prescripción que se dio por demostrada, en perspectiva de la valoración que se hizo a los medios probatorios tenidos en cuenta en la providencia cuestionada; pues para la recurrente el derecho a los reajustes derivados del reconocimiento de la prima técnica, surgió el 4 de junio de 1993, fecha del pago de las prestaciones sociales totales, y no el 24 de diciembre de 1992 del disfrute del periodo vacacional y del pago de la prima de vacaciones.

Ahora bien, del examen que se hace a los medios de convicción denunciados en el cargo, no encuentra la Corte que el Tribunal haya incurrido en la distorsión apreciativa que se le atribuye. En efecto, lo que logra inferirse de esos documentos y que tiene que ver con el aspecto puntual de debate, es que: con fecha de diciembre 24 de 1992 a la demandante se le concedió su periodo vacacional (fl 36); que la liquidación total de prestaciones y pago de reajustes se hizo el 26 de mayo de 1993 (fl 37); que el manual administrativo de personal establece un término para conceder ese derecho y la demandada lo hizo dentro del mismo (fl 258 a 260); que mediante comunicación de julio 13 de 1992 la demandante solicitó a la Caja demandada el pago de la prima técnica (fl 201).

Por lo tanto, como las anteriores inferencias fueron las que dedujo el Tribunal en la providencia gravada, mal puede imputársele el haber apreciado con error los aludidos medios de prueba y que, como consecuencia de ello, incurrió en los desatinos fácticos relacionados en el primer cargo. De otra parte, si el tema de discrepancia que plantea la recurrente se relaciona es con el momento a partir del cual ha de empezar a contabilizarse el término prescriptivo de los derechos reclamados, esto es, si cuando surgió a la vida jurídica el derecho a disfrutar de las vacaciones (diciembre 24 de 1992), como lo dedujo el Tribunal, o desde la fecha en que la demandada reconoció y pagó el retroactivo por prima técnica (junio 4 de 1993), como lo sostiene el censor, tal cuestionamiento si bien, en principio, podría aparecer de índole jurídica y atacable por la vía directa, en este caso no puede acudirse a tal senda porque para definirse el mismo hay que tener en cuenta los términos en que está regulada la prestación extralegal que se busca colacionar, pues solo con referencia a ellos es posible determinar la fecha de exigibilidad a la que alude el artículo 151 del código procesal del trabajo, o sea, hay que analizar un elemento probatorio, lo que, en primer lugar, impone su ataque por la vía indirecta y, en segundo término, que se denuncie esa el mismo, según el caso, como inapreciado o indebidamente valorado.

Y como así no se hizo en el cargo, ello es suficiente para, por este aspecto, no darle prosperidad. Con todo se tiene, que aún si se hiciere abstracción de la anterior deficiencia, la conclusión del Tribunal de contabilizar el término de prescripción a partir del momento en que se causó el derecho al pago de las vacaciones y prima de vacaciones (24 de diciembre de 1992), para la Corte no es manifiestamente equivocada, por ser ese el instante a partir del cual, la demandante podía compeler a la empleadora para el pago de los reajustes pretendidos en el proceso; pues la circunstancia de que tan sólo a la terminación del contrato de trabajo se le hubiera reconocido una suma por prima técnica y, en consecuencia, ella tendría incidencia en el pago de las vacaciones y su respectiva prima vacacional causada con anterioridad, esa situación no traslada la exigibilidad del reajuste a ésta última data, máxime si para esa fecha, como debió ocurrir, ya se tenía también el derecho al pago de la prima técnica.

Ya la Corte en oportunidades anteriores ha precisado sobre la exigibilidad de las obligaciones laborales, inclusive en la misma sentencia que fragmentariamente transcribe el impugnante, lo siguiente: “En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo.

Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.

“Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, entre los primeros, por vía de ejemplo, se pueden citar el auxilio de la cesantía si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidación anual con destino a los fondos de que trata la ley 50 de 1990, su exigibilidad sería a partir del día 16 de febrero de cada año en relación con las consolidadas al 31 de diciembre de cada anualidad.

La prima de servicios se hace exigible el día 1o de julio de cada año, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo hasta el último día del mes de junio, para pagarla, y la del segundo semestre el 21 de diciembre. Los salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo de pago pactado en cada caso“. (Sentencia 23/05/2001, radicación 15350).

De otra parte, sobre los cargos tercero y cuarto, que atañen con la decisión del Tribunal de no acceder a la pretensión para el pago de la prima de vacaciones correspondiente al periodo entre marzo 2 de 1992 y el 14 de enero de 1993, equivalente a 32 días de salario, según lo establece el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, halla la Corte, que, independientemente de que se comparta o no la interpretación del juzgador de esa norma convencional en el sentido que para tener derecho tal prestación es necesario el disfrute del descanso vacacional, tal inferencia no resulta abiertamente desatinada para que conduzca a la quiebra del fallo recurrido.

Así se afirma, porque fue precisamente ante la falta de claridad en la regulación de la prima de vacaciones, lo que llevó al sentenciador a la imperiosa necesidad de interpretar el querer o intención de las partes contratantes en lo que al punto en controversia se refiere, y la que acogió es razonable, máxime si se tiene en cuenta que en su examen se tuvo como referentes, entre otros factores, la razón de ser del beneficio y su finalidad.

Debe recordarse que, de manera reiterada ha sostenido esta Corporación, que cuando una cláusula convencional es susceptible de varias interpretaciones, el optar el Tribunal por una de ellas, no configura error ostensible de hecho, connotación que se exige dentro del recurso extraordinario de casación para la prosperidad de un ataque en que se le endilgue un dislate fáctico.

En consecuencia, los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO "Acuso la sentencia impugnada por ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL en FORMA DIRECTA en el concepto de INFRACCION DIRECTA al no aplicar los artículos 29 y 30 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978 por medio del cual se fijan las reglas generales para aplicación de normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª de 1978, concordantes con los artículos 1, 2, 3, 4, 5-d, 8 17 literal b), 20-b), 21, 29, 30, 31, 45 literal k) del citado Decreto 1045/78, con el art. 10 de la Ley 174 de 1975, art. 13 del Decreto Ley 230 de 1975, con los artículos 6, 8 y 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967 y que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales; los artículos 1, 3-b, 5, 6, 7, 43, 48, 73 y 86 del Decreto 1848 por medio del cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968;

Artículos 1, 17 literal a), 46 de la Ley 6ª de 1945, Art. 1, 11, del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 por medio del cual se reglamentó la ley 6ª de 1945, Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, art. 1 del Decreto 2615 de 1949; artículo 1, 8 y 90 de la Ley 71/88 por medio del cual se dictaron normas sobre pensiones, art. 8 Decreto 1050 de 1968, art. 3 del Decreto 3130 de 1968, artículo 3 del Decreto 130 de 1976; art. 1602 del Código Civil." DEMOSTRACION DEL CARGO Se aduce: que la prima de vacaciones tuvo creación legal en los Decretos Leyes 174 y 230 de 1975 y el Decreto Ley 1045 de 1978, aplicable a las sociedades de economía mixta como la Caja Agraria según concepto del Consejo de Estado, y que en ellas se fijaron las reglas generales para las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional; que del mencionado decreto 1045 es importante mencionar que artículo 3 dispone que a los trabajadores oficiales, además de las prestaciones sociales establecidas por la ley, se les deben reconocer las prestaciones que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia; que en su artículo 4º se prevé, que los derechos y garantías a que se refiere el decreto 3135 y las normas que lo adicionen o reformen y las del citado decreto 1045, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales, sin perjuicio del mejoramiento que puedan lograr por la celebración de convenciones colectivas, y cualquier disposición en contrario no produce efecto alguno; que el artículo 5º prevé cuáles prestaciones sociales deben reconocerse y pagarse, y en su literal d) cita la prima de vacaciones; que el artículo 17 prevé los factores salariales que deben tomase para liquidarla; que el Tribunal al negar la pretensión de pago de la prima de vacaciones correspondiente al último período de vacaciones pagado en efectivo, ignoró la prohibición contenida en los transcritos artículos 29 y 30, y de paso las demás normas legales citadas al enunciar el cargo; que, además, el artículo. 3º del citado Decreto 1045, contiene la obligatoriedad de pagar los derechos previstos en las Convenciones Colectivas, (para el caso el derecho al pago de la prima de vacaciones artículo 31 de la Convención Colectiva), desconociendo además que la esa convención como contrato que es, es ley para las partes (Código Civil artículo 1602) y, por tanto, debe cumplirse.

LA REPLICA Se afirma: que el cargo se encuentra mal formulado, en atención que las normas señaladas como no apreciadas, artículo 29 y 30 del Decreto extraordinario 1045 de 1978, no son aplicables a los trabajadores oficiales de las entidades denominadas como empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta; que, a su vez, cuando se formula el cargo por la vía directa, se debe estar conforme con la situación fáctica y el análisis probatorio, por lo que si el Tribunal analizó la prueba de la convención colectiva y por eso absolvió a la demandada, entonces ha de estarse de acuerdo con ello por haber el sustento del fallo recurrido; que en esta acusación el recurrente hace relación a pruebas como la convención colectiva, con lo cual rompe la técnica de casación al reseñar medios de convicción en un cargo formulado por la vía directa.

SE CONSIDERA Varias son las falencias de orden técnico que presenta el cargo, que impiden a la Corte asumir su estudio en el fondo y, en consecuencia, imponen desestimarlo. Ellas son: 1.- Si las pretensiones del actor, están fundadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y su sindicato de trabajadores, necesariamente ha debido denunciarse la infracción del artículo 467 del C. S. del T., que es la norma que le da validez a dicha clase de acuerdos.

Tal omisión en el recurrente conlleva a que la proposición jurídica sea insuficiente, pues a pesar de la atenuación que a ese requisito de la demanda de casación introdujo el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente, el mismo no se cumple con la mención de cualquier norma sino con la que constituye base esencial del fallo. 2.- Si bien es cierto que la recurrente expresamente manifiesta que su discrepancia es ajena a situaciones fáctico probatorias del proceso, que es precisamente la postura que debe asumirse en un ataque dirigido por la vía directa, de todos modos el aspecto puntual que controvierte en la demostración del cargo, se hace anclar básicamente en lo que la convención colectiva establece sobre la prima de vacaciones y que a su juicio fue desconocida por el Tribunal.

Tal posición contraría la senda de ataque utilizada, en atención a ser el acuerdo convencional uno de los medios probatorios que se hicieron valer en la contención y de donde se afirma emerger el derecho pretendido. 3.- El Tribunal estimó que no era dable la condena por prima de vacaciones porque tal derecho está excluido en el evento de compensarse dinerariamente el disfrute de las mismas; conclusión a la que llegó luego de interpretar el texto de la convención colectiva de trabajo y analizar el objetivo de esa prestación extralegal.

En ese contexto, si ese fue el soporte del fallo controversial, la acusación ha debido enfocarse a socavar esa inferencia del sentenciador a través de la vía indirecta que es la apropiada con tal finalidad. 4.- Si la prima de vacaciones pretendida en la demanda con que se inició el proceso, es de carácter extralegal por tener como fundamento lo estipulado a ese respecto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, no se ve la razón por la cual se reclame en casación que dicha súplica se analice de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 del decreto 1045 de 1978.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que GLORIA CECILIA PINEDA CARDENAS le promovido a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 38