17348 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.17348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17348 Acta No.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGUSTÍN AGUDELO DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de junio de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO CAFETERO - BANCAFE.
ANTECEDENTES AGUSTIN AGUDELO DIAZ llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CAFETERO para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de octubre de 1986 y el 18 de septiembre de 1995; que el Banco dio por terminado dicho contrato en forma unilateral e injusta, por lo que se le adeuda la indemnización convencional por despido injusto indexada, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas; en subsidio la indexación laboral; pide que se condene ultra y extra petita y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el Banco demandado, mediante contrato de trabajo, del 16 de octubre de 1986 al 18 de septiembre de 1995, fecha en la cual aquel le dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa; que cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales; que el cargo desempeñado fue el de Supernumerario 1, con un salario promedio de $250.578.oo mensuales; que con la precipitada determinación, el Banco le causó perjuicios de orden moral y económico; que convencionalmente se pactó una tabla indemnizatoria para los despidos sin justa causa; que estaba afiliado a SINTRABANCA y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no le pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones convencionales debidas; que agotó la vía gubernativa.
El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos del contrato de trabajo y el salario; dijo que no es cierto que el actor cumpliera eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales, ni que lo hubiera despedido sin justa causa y que, por lo tanto, no le causó perjuicios de ninguna índole; los demás hechos debe demostrarlos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 31 de agosto de 2000 (fls. 292 a 301, C. Ppal.), condenó al BANCO CAFETERO a pagar al demandante la suma de $12.050.50 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 30 de enero de 1996 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales; que, dijo, le fueron liquidadas pero no pagadas, lo absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la entidad demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 4 de junio de 2001 (fls. 328 a 335 del C. Ppal.), revocó la condena por indemnización moratoria y en su lugar absolvió de este concepto; la confirmó en lo demás; impuso costas a la parte actora en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, frente a la inconformidad del demandante, al examinar las pruebas obrantes a folios 113 a 114, la carta de despido y la resolución de expulsión del actor de la organización sindical (UNEB) (folio 244), cuya copia se presentó autenticada de la original, y frente a la cual la demandante no solicitó ninguna ratificación, que el extrabajador sí cometió los hechos endilgados en la carta de despido, los cuales, dijo, constituyen un acto inmoral y encuadran dentro de la causal 2ª del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
Que por otra parte, “tampoco la indemnización convencional estaba llamada a prosperar toda vez que no se allegó debidamente la convención colectiva de 1992 dado que la visible a los fls. 65 a 86 del plenario carece de autenticación y de la constancia de depósito, por lo que no puede tener efectos probatorios, y quedaron sin demostrarse los hechos 13 y 14 de la demanda.” (fl. 334, C. Ppal.).
En relación a la apelación de la demandada, el Tribunal observa que a folios 320 “obra copia auténtica de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, copia debidamente incorporada en esta instancia, en la que sí aparece la firma del actor como constancia de recibido del valor allí indicado por concepto de prestaciones, contrario también a lo dicho por el extrabajador, todo lo cual niega el incumplimiento alegado por el actor y por el cual se condenó a la indemnización moratoria.” (fl. 334, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque el numeral 2º de la de primer grado y en su lugar se condene al Banco Cafetero a pagarle al actor la indemnización convencional por despido injusto indexada, y la confirme en todo lo demás, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que presenta de la siguiente manera. “PRIMER” CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 del Decreto 1050 de 1968; 3º del Decreto 3130 de 1968; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 22 a 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968; 2º de la Ley 50 de 1936; 467, 469, 470, 471, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 1602, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil; 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 174, 187, 197, 277 del Código de Procedimiento Civil.
ERRORES DE HECHO “ 1º Dar por probado, sin estarlo, que el demandante fue expulsado por la organización sindical. “ 2º Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor incurrió en un acto inmoral y que su conducta se encuadra dentro de las justas causas para despedir. “ 3º No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido fue sin justa causa.
“ 4º No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido injusto, es la prevista por la cláusula Décima literal c), de la convención colectiva de trabajo calendada el 26 de junio de 1972 (fl. 47). “ 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al actor la liquidación definitiva de prestaciones sociales. “ Los anteriores errores de hecho obedecieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Carta de despido del 18 de septiembre de 1995 (fl. 113 a 115);
Resolución 04/95 proferida por la Unión Nacional de Empleados Bancarios; la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 320), el escrito de apelación de folios 307 a 313 y el interrogatorio de parte rendido por el Actor (fl. 136 y 137). “Como pruebas dejadas de apreciar se destacan: La convención colectiva de trabajo del 26 de junio de 1972, cláusula décima literal c) (fl. 18 a 50), la certificación de afiliación y paz y salvo expedida por la UNEB signada el 10 de junio de 1997 (fl. 12) y la certificación de DANE de folios 218 a 220).” (fls. 11 y 12, C. Corte).
En la demostración dice que el ad quem, parcializadamente, tomó su decisión del documento de folios 113 a 115 y con base en el de folio 224 que por no provenir de las partes y ser declarativo, requería de ratificación (art. 277 del C.P.C.), tal como lo alegó en el escrito de impugnación (fl. 311), pruebas que apreció erróneamente el Tribunal, pues de la presunta resolución, no notificada al actor, jamás se puede deducir la justa causa del despido, error que más que evidente y ostensible es “grosero en grado superlativo, pues con falta de toda sindéresis, equivocadamente se tomó una prueba documental para hacerle decir lo que no dice, ya que en parte alguna de la Resolución de la UNEB de Folios 244, aparece consignado que el demandante hubiera incurrido en un acto inmoral, ni mucho menos que hubiera adulterado un ‘cheque del arriendo correspondiente al mes de Junio de 1995 en cuantía de $100.000.oo procediendo a consignarlo en su cuenta de ahorros de Bancafé…’.
Todo esto no es más que una invención presuntuosa y sesgada del Ad-quem, que hace ruborizar a la majestad de la justicia y le quiebra su normal destino para favorecer a la demandada, porque se repite la Resolución de folio 244 no contiene tales hechos, ni del interrogatorio rendido por el Actor emerge manifestación confesoria alguna que pueda perjudicarlo ni beneficiar a la parte contraria, como es de la esencia de la prueba de confesión.” (fls. 14 y 15, C. Corte).
Que a folio 47 aparece la convención colectiva de trabajo del 26 de junio de 1972, aplicable al actor en su condición de beneficiario de la misma, como se demuestra con la certificación de folio12, la cual tampoco fue apreciada por el Tribunal. En cuanto a la liquidación de folio 320, dice que el error linda con la mala fe, por cuanto no fue allegada al proceso en forma regular y oportuna, por fuera de audiencia y sin permitir a la parte actora controvertirla.
Que lo importante “para efectos del cargo, es tener en cuenta que el documento resultó erróneamente apreciado por el Ad-quem, cuando ha debido rechazarse, no obstante, sobre él se edificó irreflexivamente la decisión de revocar la condena del A-quo y de absolver totalmente a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. ” (fl. 16, C. Corte).
LA REPLICA Argumenta que el alcance de la impugnación, “que constituye el petitum de la demanda de casación, no es claro por cuanto el señor recurrente debió solicitar la revocatoria total de la sentencia del ad-quem quien en la misma revocó en su totalidad la pronunciada por el señor Juez Séptimo Laboral de Bogotá de Descongestión y en su lugar solicitarle a la Honorable Corte que constituidas –sic - en sede de instancia, confirmara el numeral primero de la sentencia del ad-quo –sic- que le fue favorable y condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido que le fue desfavorable y esto no lo hizo el Casacionista.” (fl. 23, C. Corte).
SE CONSIDERA En el alcance de la impugnación la censura solicitó que en sede de instancia se revocara “el numeral 2º de la sentencia de primer grado”, y no el numeral 1º, como con equivocación lo señala la opositora. Además, lo que sí podría constituir una impropiedad es que hubiera solicitado “la revocatoria total de la sentencia del ad quem”, como lo exige el replicante con absoluto desconocimiento de las exigencias de técnica propias de este recurso extraordinario, pues lo que se debe pedir es la casación de la sentencia del Tribunal, tal cual lo solicitó la parte impugnante.
Descartado el reproche de la réplica, precisa decirse que el fallador de alzada consideró, conforme con la resolución 04 de 1995 proferida por la Unión de Empleados Bancarios, que “el actor si fue expulsado de la organización sindical”, y por este motivo le restó credibilidad a lo dicho en sentido contrario por aquel en el interrogatorio de parte que rindió, para enseguida argumentar que ello constituía un “indicio grave de que los hechos alegados por la demandada en la carta de despido era -sic- cierto, sino porqué razón lo iba a negar”.
En lo que tiene que ver con las pruebas acusadas como mal apreciadas, observa la Sala, en primer lugar, que la carta de despido no lo fue, pues de su contenido el ad quem extrajo únicamente las imputaciones hechas al actor, pero su conclusión relativa a que éste las cometió, la derivó de lo dispuesto en la resolución 04 de 1995, prueba ésta que por ser un documento declarativo emanado de tercero, pues fue emitido por el Comité Ejecutivo de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, no puede examinarse en casación, dada su equivalencia, para efectos probatorios, con el testimonio (Art. 277 CPC), y conforme a la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
El Tribunal tampoco dedujo confesión del interrogatorio de parte ofrecido por el actor, sino que señaló que contrario a lo asegurado por él en dicha diligencia, de acuerdo a lo contenido en la susodicha resolución se demostraba que él había sido expulsado de la organización sindical. De esta forma mal podría establecerse un error evidente de hecho originado en el estudio de este medio probatorio, ya que, en verdad, al responder la pregunta quinta el demandante negó que hubiera sido expulsado de la organización sindical, hecho que de la misma manera fue descrito por el fallador de alzada, sin que, se repite, ello constituya confesión alguna, que es la prueba apta de análisis en casación. Valga anotar que la discusión en torno a si el documento que contiene la pluricitada resolución 04 de 1995, requería de su ratificación -como dice la censura lo venía alegando desde que presentó el escrito de apelación contra el fallo de primer grado-, o no la requería por no habérselo solicitado la parte actora en su oportunidad acorde con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 -como lo sostuvo el Tribunal-, es una cuestión eminentemente jurídica y, por consiguiente, no dilucidable por la vía indirecta que fue la escogida en el ataque.
Adicionalmente, el ad quem estimó que la indemnización convencional tampoco estaba llamada a prosperar “toda vez que no se allegó debidamente la convención colectiva de 1992 dado que la visible a los fls. 65 a 86 del plenario carece de autenticación y de la constancia de depósito, por lo que no puede tener efectos probatorios, y quedaron sin demostrarse los hechos 13 y 14 de la demanda” (folio 334 C. 1).
Por su parte, el censor aduce que a folio 47 aparece la convención colectiva de trabajo del 26 de junio de 1972; sin embargo, es obvio que ésta es distinta de la de 1992 a que alude el Tribunal y que, también, a juicio de la Sala, era indispensable para que pudiera tener fundamento la citada petición, ya que en los hechos 13 y 14 de la demanda inicial, aspecto sobre el cual la parte impugnante guardó silencio, muy claramente el actor informa que “Por convención del 16 de junio de 1992, se ratificó la norma anterior y en el artículo undécimo se indicó ” y en el hecho 14 señala que “En el art. Décimo Sexto de la aludida convención, se estableció la vigencia de normas anteriores ” (folio 6 C. 1).
Por tanto, no sólo era necesaria la aportación en debida forma de la convención Colectiva de Trabajo del año 1972, sino también de la celebrada en 1992, pues, tal como lo aseguró la misma parte actora, está última ratificó lo acordado sobre el tema en la primera. En relación con la liquidación de prestaciones sociales contenida en el folio 320, pretende la parte recurrente demostrar error “porque esa documental no se allegó al proceso en forma regular y oportuna, esto es dentro de las etapas probatorias correspondientes, sino extemporáneamente con el escrito de impugnación presentado ante el A-quo por fuera de audiencia y sin permitirle a la parte actora controvertir la prueba, por lo que se ha debido desechar o si se tenía tanto interés en convalidarla, al menos ha debido hacerse un pronunciamiento en la respectiva audiencia de trámite ante el H. Tribunal, ”.
Precisa la Corte a este respecto que, como de antaño lo viene diciendo, cuando se cuestiona la ritualidad del decreto, producción y aducción de las pruebas, pero no lo que ellas demuestran, eventualmente lo que puede haber es un desconocimiento del juzgador de las normas que regulan dichas situaciones, caso en el cual, el ataque debe encaminarse por la vía directa y no por la de los hechos, como en este asunto lo propone la censura.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AGUSTÍN AGUDELO DIAZ al BANCO CAFETERO - BANCAFE.
Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario