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17347(22-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 11 RADICACIÓN: 17347 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO “BANCAFE”, contra la sentencia de 15 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra HUGO LINO SABOGAL LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES Hugo Lino Sabogal López convocó a proceso al Banco Cafetero “BANCAFE”, con el fin de que se le condenara a la pensión convencional de jubilación completa con los reajustes legales y o convencionales a partir del momento en que se le suspendió parcialmente el pago de las mesadas. Asimismo, a que se le cancele las sumas descontadas de las mesadas, los intereses corrientes bancarios establecidos en la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso lo que seguidamente se resume: ingresó a la entidad demandada el 2 de mayo de 1955 y laboró hasta el 30 de junio de 1980; nació el 28 de agosto de 1930 y el 16 de octubre de 1980 se le reconoció la pensión de jubilación convencional con el 100% del monto del salario promedio percibido en el último año de servicio; el 23 de diciembre de 1983, ante el Ministerio de Trabajo, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual se estableció el valor de su pensión a partir de julio de 1980; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció mediante Resolución No. 04873 de 1992 la pensión de vejez y “Bancafé” expidió la Número 640 de 20 de octubre de 1992 por medio de la cual se modificó unilateralmente la 1399 y ordenó deducir de la pensión de vejez reconocida por el ISS la convencional que otorgaba, exigiéndole el reintegro de los mayores valores pagados entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de septiembre de 1992; era beneficiario de la convención colectiva;

Bancafé lo constriñó indebidamente para que suscribiera autorización para reformar el acto administrativo de reconocimiento de su pensión; agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda el Banco negó unos hechos admitió otros y sobre los demás solicitó que fueran demostrados. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas por el actor, cobro de lo no debido, falta de obligación en la demandada y, prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de agosto de 2000, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver la alzada promovida por el apoderado de la demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, condenó al Banco Cafetero a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional que venía reconociéndole hasta el 1º de agosto de 1990, más los incrementos legales, y ordenó deducir de este concepto el valor parcial cancelado de conformidad con la parte motiva; condenó igualmente al Banco a reintegrar al demandante la suma de $307.433,oo, a las costas del proceso y, lo absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso, esto dijo el Tribunal: “Desde la misma contestación de la demanda, se deja claro que no existe controversia en cuanto que el actor fue pensionado el 16 de octubre de 1980 mediante Resolución No. 1399, la cual dicho sea de paso, fue aportada también al plenario a folio 45 a 51, en la cual se atestó por parte del demandante el siguiente escrito: ‘No estoy de acuerdo con lo anterior y por lo tanto me reservo el derecho de reclamar Bogotá octubre 21/80’.

“Las mismas partes tampoco niegan el origen convencional de la misma, texto que fue allegado al expedienten, después de haber sido confrontado por el despacho con las copias auténticas que fueron tenidas a la vista (fl. 94), e incorporadas a folios 68 a 92. “También se trajo al expediente, por parte de la entidad demandada la Resolución No. 640 del 20 de octubre de 1992 mediante la cual se deduce de la pensión convencional reconocía al quejoso, el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales folio 55 a 64, en el último aparte de la mencionada resolución se imprimió una nota que a la letra dice: ‘…autorizo al BANCO CAFETERO, para que descuente de mis mesadas pensionales los mayores valores que llegaran a pagarme ya sean por error o por cualquier otro concepto…’ “A continuación del texto anterior se encuentra el nombre mecanográfico del demandante con su respectivo número de cédula pero dicha nota no fue suscrita por el demandante.

“La susodicha convención colectiva establece en su artículo 16 lo siguiente: ‘Art. 16 PENSION DE JUBILACION: Todo trabajador que cumpla 25 años de servicio continuos o discontinuos, en forma exclusiva del Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder el límite legal. ‘Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley. ‘PARAGRAFO: ‘Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación’.

“En la anterior cláusula convencional no se dejó expresamente escrita la incompatibilidad con la pensión de vejez del ISS o mejor aún, que esta pensión es compartible con la de vejez que conceda en el futuro el I.S.S., ni existe otro acuerdo convencional de la misma categoría, que expresamente establezca esta circunstancia. “Ahora bien, es pertinente recordar que solo después de la expedición del Acuerdo 29 de 1985 en su artículo 51, aprobado por el Decreto 2879 de se año y posteriormente por medio del artículo 18 del acuerdo 49 de 1990, que aprobó el decreto 758 de 1990, se consagró la posibilidad de que los patronos inscritos en el I.S.S., pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese Instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el seguro social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente, el mayor valor entre dicha pensión y la que venía reconociéndole por convención, pacto colectivo o voluntariamente.

Pero en el presente caso inclusive lo desafilió el 1º de agosto de 1980 para dichos riesgos, tal como da cuenta la certificación del folio 42, cuando solo contaba con 49 años de edad, según se desprende de las documentales allegadas al proceso”. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del Banco Cafetero, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que: “case parcialmente los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el ad-quem; y convertida en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia proferida por el a-quo; sobre costas resolverá de conformidad.

En subsidio, en instancia, al confirmar el fallo del a-quo se declarará probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación a la demanda con respecto al reintegro al actor de la suma de $307.433,oo sobre costas resolverá de conformidad”. Propone dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “…por la vía directa de la Ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos: 4º de la ley 151 de 1959; 1º del decreto Ley 1713 de 1960, 77 del decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 64 de la constitución anterior y artículo 128 de la Constitución de 1991; numeral 2º del artículo 27 del decreto 2127 de 1945 y artículo 151 del C.P.L., lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. aprobado por el decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 29 de 1985; 18 de Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. Aprobado por el decreto ley 1650 de 1977; 193, 259, 260, 467, 468, 476, del C.S. del T., estos últimos en relación con los artículos 3º y 6º de la resolución Administrativa 1399 del 16 de octubre de 1980 del banco Cafetero; 1º, 2º, y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la ley 71 de 1988 y 14, 50, 142, 143 de la ley 100 de 1993”.

Esto dijo en la demostración: “No se discuten los fundamentos fácticos de la sentencia acusada. El punto es de puro derecho en este cargo por la vía directa, en razón a que el tribunal ad-quem olvidó el artículo 64 de la constitución Nacional vigente en el momento en que el ISS reconoció pensión de vejez al actor y que no permite pagar simultáneamente 2 pensiones (la convencional del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978 del Banco y la de vejez reconocida por el ISS también por servicio a Bancafé).

Tal artículo 64 de la constitución, sobre incompatibilidad para recibir más de una asignación del tesoro público, ha sido sustituida con idéntico principio por el artículo 128 de la Constitución actual. “El fallo del ad-quem transcribe el artículo 16 de la Convención (fl.249) sobre pensión con 25 años de servicio sin edad y con el 100% del salario; y el parágrafo del mismo que textualmente expresa: “Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”.

“Luego, debe entenderse en sana hermenéutica que la convención no desconoció el artículo 64 del la Constitución anterior, ni las normas del artículo 4º de la ley 151 de 1959, el del artículo 1º del Decreto- Ley 1713 de 1960, sobre incompatibilidad para recibir dos (2) pensiones del Estado por servicios prestados en ambos casos al Banco Cafetero hechos que acepta el ad-quem, y que aparecen probados con las dos resoluciones sobre la materia.

“La jurisprudencia de la H. Corte acogida por el ad-quem, según la cual el fenómeno de la COMPARTIBILIDAD de la pensión convencional con la del ISS solo puede aplicarse para las pensiones reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985, por mandato expreso de los acuerdos del ISS 29 de 1985 (aprobado por decreto 2879/85) y 49 de 1990 (aprobado por el Decreto 758/90), no es discutible dentro del sector privado para los efectos de este cargo, pero no es extendible esa jurisprudencia al sector oficial, pues hay un mandato constitucional superior desarrollado en leyes vigentes (sobre la incompatibilidad para recibir dos (2) pensiones) que el artículo 16 (parágrafo) de la Convención del Banco Cafetero, ordenó en forma general acatar, como es obvio y por consiguiente, el Banco demandado desde la contestación de la demanda (fl.23) hizo énfasis en que la Resolución del Banco Cafetero No.1399 del 16 de octubre de 1980 al reconocer la pensión convencional con el 100% del salario devengado en aquel entonces por el accionante este quedó obligado a tramitar ante el I.S.S. y el Banco solo pagaría la diferencia, en el entendido de que según el artículo 3º de la misma Resolución existiría incompatibilidad para recibir 2 pensiones estatales, y por ello, para que la pensión fuera una sola el Bancafe solo pagaría la diferencia; y agregó la contestación del Banco a la demanda (fl. 23) que según el artículo 7º de la resolución 1399 de 1980 el Banco suspenderá el pago de la pensión convencional, si el actor no cumplía la obligación de tramitar la pensión del I.S.S., para eliminar la incompartibilidad constitucional y legal según la cual no se puede recibir dos pensiones completas simultáneamente”.

LA REPLICA La censura anota que el cargo es deficiente desde el punto de vista técnico pues no menciona todas las normas necesarias para conformar una proposición jurídica aceptable en casación. Igualmente, que el cargo no solo ataca asuntos de puro derecho sino, además, el contenido del artículo 16 de la convención Colectiva y la resolución 1399 de 16 de octubre de 1990, lo que ubica el ataque por la vía contraria a la elegida.

Aduce la existencia de medios nuevos en casación. La naturaleza de “Bancafé” que la demanda calificó como privada y el hecho de que las cotizaciones al I.S.S. fueron efectuadas exclusivamente durante el tiempo a él servido, ninguna – dice - tuvieron discusión dentro del proceso y, por lo mismo, traídos ahora como argumentos de defensa por el apoderado de la parte demandada, resultan inexaminables.

Al referirse al fondo, manifiesta que las prestaciones pagadas por el I.S.S. no provienen del tesoro público como lo afirma la demandada, pues si bien en un principio el artículo 16 de la ley 90 de 1946 instituyó un sistema de financiación tripartita del ISS, ese precepto fue variado por el Decreto 433 de 1971, en cuanto a los aportes del Estado modificándolos en el sentido de únicamente hacer un aporte anual señalado en los presupuestos de gastos y rentas de la Nación. Que posteriormente el artículo 12 del decreto Ley 1550 de 1977 estableció que los aportes al seguro serán pagados en un 67% por los patronos y en un 33% por los trabajadores.

Que siendo esto así, el aporte del Estado desapareció de la seguridad social y que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros de patronos y trabajadores situación que descarta la tesis de que la pensión provenga del tesoro público, circunstancia que fue confirmada – sostiene - por el fallo del Consejo de Estado de 24 de marzo de 1983 en el que se afirmó que a pesar de ser el Instituto de Seguros Sociales un Establecimiento Público, las pensiones de jubilación se pagan con recursos de origen privado, pues la financiación tripartita desapareció. Estas circunstancias hacen inaplicable al caso la tesis de la violación del artículo 64 de la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se accederá al primer reparo técnico que se hace a la proposición jurídica del cargo, en tanto el recurrente acusa varias normas sustanciales que le son aplicables al caso. En lo que tiene razón la oposición es, en el aspecto relativo a que el recurrente confunde las vías directa e indirecta, pues a pesar de haber elegido la primera que supone conformidad con las deducciones fácticas del ad-quem, en el desarrollo de la demostración se muestra inconforme con la apreciación que de la convención colectiva hizo el Tribunal, circunstancia que hace inestimable el cargo técnicamente.

De todos modos, de darse por superada esa equivocación, el cargo no saldría avante, para lo cual basta transcribir la sentencia de 27 de octubre de 1995, radicada con el No. 7792, que reprodujo en parte la de 27 de enero del mismo año (radicación 7109), reiterada posteriormente por la de 31 de marzo de 1998 (radicación 10047), pues el tema de fondo se centra en la supuesta imposibilidad de que las pensiones en discusión, esto es, la convencional reconocida por el Banco y la de vejez otorgada por el I.S.S. sean concomitantes, al estimarse que ambas provienen y son sufragadas por el tesoro público, lo cual a juicio del recurrente viola no solo de las normas legales que se mencionan, sino además, el artículo 64 de la Constitución Nacional que prohíbe expresamente la convergencia de dos o más asignaciones provenientes del tesoro público.

Esto dijo la Corte en las sentencias aludidas: “El artículo 47 del D.L. 1650 de 1977 calificó al I.S.S. como Establecimiento Público, hoy Empresa Industrial y Comercial del estado, artículo 1º D.L. 2148 de 1992). El ISS fue creado por la ley 90 de 1946. En el artículo 16 de la citada Ley se adoptó un sistema de financiación tripartita; trabajadores, empleadores y Estado.

Dicha forma de financiación se varió con el Decreto Ley 433 de 1971, en cuanto a los aportes del Estado, por un ‘…aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación…’ (literal e ibídem). “Posteriormente se dictó el decreto Ley 1650 de º1977, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 12 de ese mismo año, estableciéndose en el artículo 22 lo siguiente: “De los aportes de patronos y trabajadores, en los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento.

“La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador. “Puede verse con facilidad que el aporte del estado desapareció de la seguridad social (hasta antes de la Ley 100 de 1993, expedida en desarrollo del artículo 48 del la Constitución Política). “También el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en idéntico sentido; en efecto, en decisión del 24 de marzo de 1983 anotó: ‘…lo anterior exonera a la sala de hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación acordadas por el Instituto de seguros Sociales, que aunque últimamente configurado como establecimiento público, pagan las jubilaciones con recursos de origen privado, como son las cuotas obrero patronales, pues su financiación tripartita desapareció…’.

Dados los yerros técnicos anotados el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:4º de la ley 151 de 1959; 1º del decreto Ley 1713 de 1960, 77 del decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 64 de la constitución anterior y artículo 128 de la Constitución de 1991; numeral 2º del artículo 27 del decreto 2127 de 1945 y artículo 151 del C.P.L., lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. aprobado por el decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 29 de 1985 del I.S.S.; aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 de Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el decreto 758 de 1990, 8º, 24, 43 y 48 del Decreto Ley 1650 de 1977; 193, 259, 260, 467, 468, 476, del C.S. del T., estos últimos en relación con los artículos 3º y 6º de la resolución Administrativa 1399 del 16 de octubre de 1980 del banco Cafetero; artículos 1º, 2º, y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la ley 71 de 1988 y 14, 50, 142, 143 de la ley 100 de 1993”.

Señaló como errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que pueden coexistir dos (2) pensiones estatales por servicios oficiales al banco Cafetero, Empresa Industrial y Comercial del estado. “2.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional decretada por el banco Cafetero por medio de la resolución 1399 de 1980, según sus artículos 3º, 6º y 7º, no podía coexistir totalmente con la pensión reconocida por el ISS por servicios prestados al Banco Cafetero.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional podía suspenderse para evitar la violación constitucional y legal de la coexistencia total de las dos pensiones. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la autorización al Banco para el descuento de la suma de $307.433,oo recibida de más por el actor y suscrita por este (fl. 148) era legal para evitar la incompatibilidad de la coexistencia de las dos pensiones.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la autorización para el descuento de $307.433,oo fue formulada por el Banco por el actor el 9 de febrero de 1993, y cuando presentó el agotamiento de la vía gubernativa para su reintegro el 18 de septiembre de 1998, ya habían transcurrido 3 años (art. 151 C.P.L.) y por tanto, esta pretensión está prescrita, según excepción propuesta en la respuesta a la demanda”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas indicó: el agotamiento de la vía gubernativa, la demanda del actor, su contestación, la resoluciones 1399 de 1980 y 007301 de 1992, la convención colectiva, la resolución 640 de 1992 y la documental de desafiliación del ISS. Como dejada de apreciar la autorización del actor para descontar la suma de $307.433,oo.

Dijo en su demostración: “El Tribunal no aceptó la compartibilidad entre la pensión convencional otorgada al actor con el 100% de su salario y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. cuando cumplió el actor 60 años de edad, compartibilidad prevista en la resolución 1399 de 1980 expedida por el Banco Cafetero, y en cambio ordenó la compatibilidad de las dos pensiones, fenómenos jurídicos analizados por la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2001 (rad. 14.207, Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro, Publicado en Jurisprudencia y Doctrina pags. 432 a 434).

“Pero esa compartibilidad analizada y la compatibilidad (o coexistencia de las dos pensiones completas) es de recibo en los entes privados, pero no le es en los entes públicos en razón a que tanto el artículo 64 de la constitución antigua como el 128 de la nueva constitución desarrollados por varias normas, especialmente por el artículo 4º de la ley 151 de 1959, y por el 1º del Decreto 1713 de 1960, no permiten que sea válido el fenómenos de compartibilidad porque ello choca con un mandato superior constitucional y con las normas legales que siguen rigiendo la pensión convencional, como lo dice el parágrafo del artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978 del Banco Cafetero.

“Por ello, en los artículos 3º, 6º y 7º de la resolución 1399 de 1980 del banco, se previno al actor sobre esa incompatibilidad y el ad-quem hizo caso omiso de esas condiciones que provienen del ordenamiento constitucional y legal y que no son por tanto, un capricho de la entidad demandada. “Por las mismas razones el Banco suspendió el pago del excedente de la pensión según la resolución 640 de 1992, y le pidió al actor autorización para la deducción de $307.433,oo excedente entre lo pagado por el Banco y lo reconocido por el I.S.S., para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 con el fin de que la deducción fuera legal.

“Además, esa autorización del actor fue hecha el 9 de febrero de 1993 y cuando se presentó la reclamación para agotar la vía gubernativa el 18 de septiembre de 1988 (sic), la supuesta obligación del Banco de efectuar el reintegro al actor de los $307.433,oo estaba prescrita, pues habían transcurrido más de 3 años según lo previsto para las prescripciones laborales en el artículo 151 del C.P.L. La excepción de prescripción además, fue propuesta oportunamente en la contestación de la demanda”.

REPLICA La oposición aduce que con base en la resolución expedida por el mismo Banco, este no puede establecer unilateralmente cuál o cuáles pensiones son compatibles o compartibles, pues cualquiera clase de consideración al respecto solo puede ser señalada por la ley o la constitución. Continúa afirmando que ni la convención colectiva ni las partes señalaron que dicha pensión fuese incompatible con la de vejez del I.S.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo adolece de problemas técnicos similares al primero propuesto, porque a pesar de estar dirigido por la vía indirecta que solo se refiere a la apreciación de las pruebas para establecer la existencia de errores manifiestos de hecho o de derecho, examina aspectos puramente jurídicos ajenos a la vía elegida.

De otra parte, los tres primeros yerros que le atribuye a la sentencia no son errores de hecho ni de derecho, sino apreciaciones jurídicas. El aspecto referido al cuarto error, si bien trata un asunto fáctico, no constituye ninguna equivocación en razón de que la orden de reintegrar la suma de $307.000,oo fue dada por el Tribunal al concluir que las pensiones pagadas por el ISS y “Bancafé” eran compatibles y eso hacía ilegal cualquier descuento, luego si se partiera de la hipótesis de que evidentemente el actor concedió permiso para que se le dedujeran los pagos hechos por error o por cualquier otro concepto, (que no lo hizo, pues a folio 64 aparece la nota correspondiente pero sin su firma), se tendría que concluir, que para que esa autorización sea válida era necesario que el mayor valor cancelado fuese ilegal por provenir ambas pensiones del tesoro público, circunstancia que no se demostró por el recurrente dentro del proceso, ni aparece desvirtuada en el recurso de casación. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error de hecho al no apreciar la autorización del actor para descontar “sobrepagos” o pagos ilegales, ni al apreciar la convención colectiva que consagra la incompatibilidad de la pensión otorgada por el “Banco” con otra que igualmente proviniera del tesoro público.

En cuanto al quinto error que se denuncia, mal podía dar por demostrado el ad quem con base en la nota de folio 64, que el actor había otorgado permiso a la parte demandada para hacer descuentos de pagos supuestamente originados en error u otro concepto, pues lo que se desprende de ese documento es que nunca otorgó dicha autorización, en la medida que no aparece suscrito por él. En ese orden de ideas, no tiene sentido que se cuente desde la supuesta concesión del permiso el término de la prescripción solicitada como pretende el recurrente.

El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HUGO LINO SABOGAL LOPEZ, contra BANCO CAFETERO “BANCAFE”.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o