CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17346 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION No. 17346 Acta No. 07 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS JESÚS BADILLO ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
ANTECEDENTES El juicio fue iniciado por el actor con el propósito de obtener la declaración de nulidad de la decisión de su despido y en consecuencia el reintegro al cargo de Ingeniero de Operaciones grado 15 que desempeñaba en ECOPETROL, o a otro de igual categoría y remuneración; junto con el pago de los salarios, primas y prestaciones sociales y extralegales, incluidos los incrementos legales y convencionales desde el momento de su desvinculación y hasta el momento en que se produzca la reanudación del contrato de trabajo.
Además solicitó la declaración relativa a que no existió solución de continuidad en su relación laboral. Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el actor se vinculó a la empresa petrolera estatal demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 2 de octubre de 1989, el cual fue terminado por la empleadora sin que existiera justa causa, haciendo uso de la cláusula de reserva contenida en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
Sostienen que la decisión de la empresa referida violó flagrantemente lo pactado en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita por ECOPETROL y su sindicato de empresa, dado que este precepto establece una restricción a la facultad patronal de terminar el contrato de trabajo con aplicación de la cláusula de reserva mencionada, pues limitó esa opción sólo a los trabadores con menos de 16 meses de servicios continuos, de manera que para la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo de los servidores con una antigüedad mayor debe mediar una justa causa legal, debidamente comprobada.
Agregan a lo anterior que la Unión Sindical Obrera U.S.O., parte en la convención colectiva de trabajo aludida, tiene afiliados a más de 1/3 de los trabajadores de ECOPETROL, luego ostenta la condición de sindicato mayoritario y por consiguiente las normas de aquella se extienden a todos las trabajadores de la empresa estatal demandada. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa no hizo ninguna manifestación concreta con relación a los hechos expresados por la parte actora y expresó en síntesis que se atenía a lo que resultara probado.
Además propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de agosto de 2000, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a ECOPETROL de todas las pretensiones del demandante; decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, pues si bien encontró que el demandante fue despedido sin justa causa también concluyó que la convención colectiva de trabajo no le era aplicable porque en el proceso se insinúa que pertenecía a un régimen especial y porque a su modo de ver no basta con demostrar la integración del sindicato para obtener los beneficios convencionales por extensión, sino que por equidad el trabajador debe probar el pago de las cuotas ordinarias, lo que no halló acreditado en este caso, inferencia a la que arribó después de referirse al contenido del artículo 68 de la Ley 50 de 1990.
EL RECURSO DE CASACIÓN “Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar imponga a ECOPETROL las condenas solicitadas por el actor. Con este propósito la acusación presentó 2 cargos que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 18, 21, 62, 67, 467 y 468 del C.S. del T., 13 y 53 de la C.N. e infracción directa de los artículos 23, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965.
Apunta la acusación que el juzgador de segundo grado interpretó erradamente el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 al concluir que el actor debía haber pagado una suma igual a las cuotas ordinarias, y que como ello no sucedió, no tenía derecho al reintegro; encuentra que el Tribunal no entendió que esta norma prevé que mientras el trabajador no se beneficie de la convención no tiene la obligación de pagar tal aporte y que en consecuencia no ha debido absolver a la demandada.
En sustento de su posición se remite a una sentencia de esta Sala del 29 de marzo de 1973. Más adelante expresa la censura “está entendido que los no sindicalizados que se benefician de la convención y entre ellos mi poderdante, primero tiene que adquirir el beneficio, es decir que la sentencia sea revocada y que se condene a la parte demandada a las pretensiones de la demanda, por cuanto, al indicar que debe pagar por el beneficio, el único beneficio que va a adquirir es el indicado en la demanda y no otro diferente y por lo tanto, deberá pagar al sindicato durante el término del beneficio ya que si es reintegrado y por lo tanto, forma parte de los beneficiarios de la Convención Colectiva, ese reintegro es permanente y debe entenderse que al decir durante su vigencia, quiere decir durante la vigencia del beneficio y no de la convención porque al ser reintegrado adquirió el beneficio las pretensiones también son del tiempo que duró fuera de la empresa y tendrá que pagarle por lo tanto, al Sindicato las cuotas respectivas”.
LA REPLICA Observa que es claro el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 al disponer que el trabajador no sindicalizado por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo debe pagar a la organización sindical, durante su vigencia, no antes, ni después o al momento en que le convenga su aplicabilidad, una cantidad igual a la cuota con la que deben contribuir los trabajadores afiliados a la organización sindical.
SE CONSIDERA Al referirse el juzgador de segundo grado a los efectos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990 estimó que para beneficiarse el trabajador no sindicalizado de la convención colectiva celebrada por la organización sindical mayoritaria debe acreditar el pago de las cuotas ordinarias establecidas en esta disposición, de manera que no basta la demostración de la integración del sindicato.
Exégesis que resulta inexacta toda vez que el precepto aludido no condiciona la extensión de la convención celebrada por el sindicato mayoritario, a que los trabajadores no afiliados a esa organización cancelen la suma a que se refiere esta disposición; su hermenéutica es muy distinta pues claramente establece que en razón del beneficio convencional surgido para ellos nace la obligación pecuniaria mencionada, de manera que el reconocimiento de las garantías convencionales pactadas por la empresa, no está sujeto a que el trabajador previamente acredite el aporte económico reseñado.
La compresión del artículo 68 de la Ley 50 de 1990 no tiene otro sentido distinto a que la convención colectiva celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal al que agrupe a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se aplica automáticamente a todos los trabajadores de la misma; de manera que su aplicación no está sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se amplía su cobertura.
Interpretación que armoniza plenamente con el artículo 471 del C.S. del T., subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, que establece la extensión de la convención celebrada por un sindicato mayoritario a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, sin condicionar en manera alguna el surgimiento de este beneficio al cumplimiento de ningún requisito por parte de los trabajadores que no estén afiliados a la asociación gremial.
En estos términos corresponde acreditar al empleador que alega la inaplicación de la convención colectiva a un determinado trabajador que éste se encuentra excluido por su propia voluntad, por disposición convencional o por mandato legal. Acerca del pago de la cuota por beneficio convencional a que se ha hecho referencia estima la Sala que por aplicación analógica opera la retención de cuotas sindicales prevista en el artículo 400 del C.S. del T., subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965, puesto que el artículo 68 antes referido no establece la forma como se debe manejar el pago que prevé y fundamentalmente porque se trata de una obligación del trabajador de orden legal de la cual no resulta lícito que se sustraiga o que sea de su arbitrio cumplirla cuando a bien tenga.
A pesar de que el cargo es fundado, no puede prosperar porque en sede de instancia se hallaría que el actor no está protegido por la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su despido habida consideración que ésta estipulación convencional dispone en su parágrafo 5° que “la estabilidad consagrada en este artículo ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera USO” y acontece que el demandante no pertenecía a esta organización sindical.
E importa aclarar a este respecto que resulta admisible que el empleador y el sindicato convengan en restringir la aplicabilidad de un determinado beneficio convencional, sin que se pueda entender transgredido el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, siempre y cuando se trate de una disposición excepcional y razonable, como acontece en el presente caso, en sentir de la Sala.
SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965, 1, 18, 21, 62, 67, 467 y 468 del C.S. del T. quebrantamiento legal que anota se originó en errores de hecho derivados de la apreciación de la prueba. Sostiene la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes yerros fácticos: “ No tener en cuenta que en el expediente no figura ninguna prueba que indique que el demandado, antes de la presentación de la demanda había sido beneficiado por la convención colectiva, firmada entre el sindicato y la empresa demandada.
En segundo lugar no tener en cuenta la convención colectiva de trabajo firmada entre el sindicato y la empresa ya que el Tribunal aceptó en su sentencia que el Sindicato tenía afiliados mas de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y por tanto, por extensión debía ser aplicada a mi poderdante. No tener en cuenta que la comunicación por medio de la cual dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, no podía hacerlo por cuanto mi poderdante tenía más de 16 meses continuos de trabajo en la empresa y por tanto interpretó inadecuadamente la carta de despido y por tanto, tenía que aplicarse el Art. 121 y ordenar el reintegro ”.
LA OPOSICIÓN Expresa que guardando la independencia jurídica de los cargos que integran la demanda de casación en éste son de recibo todos los argumentos indicados en el anterior, no obstante que viene orientado por la vía indirecta, pues el ataque es el mismo, de ahí que también se oponga a la aplicación de la convención colectiva de trabajo al actor por no haber sufragado las cuotas sindicales.
SE CONSIDERA Si bien el ataque está dirigido por la vía indirecta, con aparente sujeción a las reglas que regulan la acusación por esta vía, en realidad tiene un trasfondo jurídico dado que se funda en los mismos planteamientos de derecho expuestos en el cargo anterior. Irregularidad que es suficiente para su desestimación. Pero aún de entenderse que la acusación pretende acreditar que la empresa no cumplió con la obligación de reconocer al actor los beneficios de la convención colectiva vigente al momento de su despido y que es fundada su inconformidad, se llegaría a la conclusión mencionada al resolver el primero, relativa a que el actor no está protegido por la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su despido habida consideración que esta norma convencional dispone en su parágrafo 5° que “la estabilidad consagrada en este artículo ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera USO” y es un punto no discutido que el demandante no pertenecía a esta asociación sindical.
A pesar de que el recurso no prosperó, la Sala se abstiene de imponer costas, dado que el primer cargo resultó fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por LUIS JESÚS BADILLO ORTEGA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Sin Costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO PAGE 2