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17345(12-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación: Rad. 17345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17345 Acta No.58 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LA ENCARNACION FERREIRA ESPAÑA contra la sentencia de 16 de mayo de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio promovido por el recurrente contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (E.M.A).

I-.

ANTECEDENTES El citado demandante pretendió el reintegro, con el pago de salarios, prestaciones, más los incrementos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro. En subsidio indemnización por despido, pensión sanción, indexación y las costas del proceso. El fundamento de las pretensiones, que incumben al recurso, se sintetiza así: Prestó servicios a la demandada entre el 3 de octubre de 1973 y el 22 de octubre de 1994, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Desempeñó el cargo de Técnico Maestro Tablerista de plantas auxiliares. (fls. 78 a 85) En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que la desvinculación fue por justa causa expuesta en la carta de despido. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas (fls.89 a 91).

Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en providencia de 4 de noviembre de 1998, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. (fl.184). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior providencia. Estimó el ad quem, con base en la prueba documental y testimonial incorporada al proceso, que estaba demostrado suficientemente que el actor no tuvo en cuenta los parámetros estipulados por la empresa para el mantenimiento de la seguridad de la misma ni de sus compañeros de trabajo, por tanto incurrió en la violación grave de sus obligaciones laborales.

(fl. 205). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case el fallo acusado y, luego en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y ordene el reintegro, con el pago de salarios, prestaciones e incrementos dejados de percibir y en subsidio se condene a la indemnización por despido injusto y a las costas del proceso.

Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.L modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, por infracción directa de los artículos 269 del C.P.C. y el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, determinada por la interpretación errónea de los artículos 177, 251, 252, 279 en su numeral 2.

Del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 6. Del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 58, del C.S. del T. “La violación de las normas anteriores se produjo en forma indirecta ya que la mala apreciación de las pruebas, condujo a que el ad quem concluyera que la demandada debía ser absuelta de las pretensiones de la demanda cuando la correcta interpretación ha debido conducir a acceder a las pretensiones de la demanda” Expuso que la violación de la ley se produjo a causa de los siguientes “ errores de derecho y de hecho ” en que incurrió el Tribunal, así: “1.

De derecho, otorgar valor probatorio a un documento denominado “INFORME FINAL DE LA INVESTIGACION SOBRE LAS CAUSAS QUE CONDUJERON A LA EXPLOSION DEL REACTOR DE NITRITO DE AMONIO (R 101) EL DIA 24 DE AGOSTO DE 1994 ALAS 5.23 P.M. VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES”, el cual como se observará al demostrar el cargo, carece e toda incidencia procesal.

“2. De hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSE FERREIRA ESPAÑA desconectó en forma inexplicable la protección automática por bajo PH del reactor de nitrito de amonio; “Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSE FERREIRA ESPAÑA violó obligaciones laborales sobre instrucciones que se le habían impartido en forma permanente sobre los procedimientos a seguir.

“No dar por demostrado, estándolo, que al reactor de nitrito de anomio, se le debieron hacer varios ajuste técnicos detectados como necesarios a raíz del accidente. “No dar por demostrado estándolo, que el proceder el día del accidente, de los superiores del señor JOSE FERERIA con incidencia directa en el manejo del reactor de nitrito de amonio –el supervisor y el jefe de planta-, no fue el usual y aconsejable y que, su irregular conducta no solo fue sancionada por la empresa, sino que influyo en el manejo de la situación “Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante JOSE FERERIA ESPAÑA fue por una justa causa” Afirma el recurrente que fue mal valorado, en cuanto le dio valor careciendo absolutamente de él, el “ INFORME FINAL DE LA INVESTIGACION SOBRE LAS CAUSAS QUE CONDUJERON A LA EXPLOSION DEL REACTOR DE NITRITO DE AMONIO (R 101) EL DIA 24 DE AGOSTO DE 1994 A LAS 5.23 P.M. VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES ”, y, dejado de apreciar las comunicaciones enviadas por el gerente de Productos Químicos Industriales a los señores PLACIDO NIEBLES NIEBLES y JORGE ENRIQUE MEJIA GAONA (folios 160 y 161); circular 060 (folios 116 y 117), memorandos internos 644-10631 (folios 118 –119), 644-10501 (folios 123 y 124), 644-10581 (folios 124, 125 y 126), y 644 (folios 127, 128, 129 y 130); la inspección judicial; y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

En la demostración del cargo, sostiene el recurrente que a folios 153 a 154 aparece un documento denominado según la carátula “INFORME FINAL DE LA INVESTIGACION SOBRE LAS CAUSAS QUE CONDUJERON A LA EXPLOSION DEL REACTOR DE NITRITO DE AMONIO (R 101) EL DIA 24 DE AGOSTO DE 1994 ALAS 5.23 P.M. VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES”, aportado en la inspección judicial por la demandada en fotocopia, que a pesar de indicar que corresponde a los originales que obran en los archivos de la empresa, se observa en el extracto acompañado que carece de firmas, tampoco es manuscrito, no tiene la inserción de nombres de quienes aparentemente lo elaboraron, por lo que el Tribunal incurrió en yerro al darle valor probatorio sin tenerlo de conformidad con el artículo 269 del C.P:C..

Que la falta de reconocimiento le restaba valor probatorio, porque tampoco se cumple con la presunción de autenticidad de los artículos 252 y 279 del C.P.C. Señala que la mala apreciación de la prueba documental citada, condujo al ad quem a dejar de apreciar los demás documentos aportados en la inspección judicial, la circular 060, que alude al accidente del día anterior, en la cual la empresa no solo expuso las dificultades atmosféricas que provocó la emergencia sino la presunta causa del accidente acaecido, obstrucción de una línea de alimentación de carbonato de amonio al reactor, las comunicaciones dirigidas en octubre 21 de 1994, por CARLOS VELASQUEZ gerente de Productos Químicos Industriales a PLACIDO NIEBLES NIEBLES y JORGE ENRIQUE MEJIA GAONA, en las cuales les comunica las sanciones por la falta de explicaciones satisfactorias sobre los hechos en el accidente (folios 160 y 161), y los memorandos dirigidos por el Grupo de Ingenieros Química-Contacto al Grupo de Ingeniería Mecánica y al GerenteTécnico, Nos, 644-10631 (folios 118 –119), 644-10501 (folios 123 y 124), 644-10581 (folios 124, 125 y 126), y 644 (folios 127, 128, 129 y 130), con los cuales se hicieron las observaciones y recomendaciones sobre el funcionamiento del reactor de nitrito de amonio y modificaciones en el sistema técnico.

Con relación al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada alega el recurrente que “ contiene prueba sobre hechos e indicios determinantes para esclarecer la verdad en el proceso ”, el representante reconoció al responder la primera pregunta que con ocasión del aguacero descrito en la fecha efectivamente presentó una emergencia localizada en el lindero entre MONÓMEROS y Cementos del Caribe debido a que las aguas fluviales arrastraron sedimentos provenientes de cementos del Caribe y colmaron los canales de desagüe, lo cual provocó la emergencia mencionada en la circular, y en otra respuesta dijo que “ Tengo entendido que los técnicos en la investigación definitiva encontraron que los instrumentos de seguridad no habían sido colocados por el operador en la posición debida para este tipo de operaciones de arranque para lo cual se debió seguir estrictamente el manual ”, así como también que “ tengo entendido que los suiches fueron relocalizados, pero no me consta que hubo algún cambio o recomendación ” Además expone que debe resaltarse “ cómo dejó de valorar y apreciar en toda su extensión la inspección judicial ”, pues se dejó constancia de que la empresa se negó a presentar documentos tales como los manuales de funcionamiento del reactor de nitrito de amonio y el formulario de reclamación a la Compañía de Seguros, alegando una pretendida confidencialidad por motivos de seguridad, y la juez atendió las razones de la demandada, pero no por ello deja de “ mostrar indicios concluyentes respecto al proceder de la demandada ”.

Concluye que de lo expuesto, y de haber procedido el Tribunal a examinar las pruebas en la forma indicada, hubiera considerado “ cómo no podía pedírsele al demandante una actuación determinada en una situación extraordinaria, de emergencia, cuando no tenía a la mano unos manuales que le indicaran el proceder en esa situación extra y más aún, posibilidad de consultar con la persona de mayor experiencia, formación y jerarquía, el jefe de palta, quien se había ausentado del lugar de trabajo, todo ello lo que condujo a la errada interpretación por el Tribunal sobre la carga de la prueba –artículo 177 del C.P.,C.- que conduce a la conclusión definitiva de la falta de prueba de la justa causa… ”.

El opositor señala que el recurso presenta deficiencias de orden técnico, de manera impropia confunde las dos vía de la violación de la ley que corresponden a la causal primera de la casación laboral, además que es equivocada la formulación del error de derecho. Expuso que determinar si un documento tiene o no mérito probatorio es aspecto puramente jurídico que debe ser controvertido denunciando la violación directa de la ley.

Que el Tribunal fundó su decisión en varios medios probados, documentos, testimonios e interrogatorios de parte del representante legal de la demanda, y en el desarrollo del cargo no se controvirtieron todos los soportes del fallo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo anota el opositor el recurrente incurre en graves errores de técnica que hacen inviable el cargo, pues formula el ataque por vía indirecta, en el concepto de infracción directa de unas normas y otras de interpretación errónea.

La vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas y con las conclusiones fácticas, en cambio la infracción directa de la ley supone el desconocimiento de la ley por el Juzgador, y la interpretación errónea el entendimiento equivocado de la norma, pero en ambos casos con independencia de cualquier cuestión probatoria.

Por lo anterior cuando un cargo se propone por la vía indirecta, a través de errores de hecho, el concepto de violación de la ley a denunciarse debe ser el de aplicación indebida. El error de derecho en la casación del Trabajo, por mandato legal ( parte final inciso segundo numeral 1 art. 60 Decreto 528 de 1964), se encuentra restringido, para los eventos en que el juzgador ha establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir el legislador para la acreditación del mismo una prueba ad sustantiam actus, o cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza.

Conforme al artículo 7º de la ley 16 de 1969, tres son las pruebas calificadas en la casación del trabajo: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Por razones obvias, la jurisprudencia ha permitido que ciertas piezas procesales como la demanda y su contestación también puedan fundar un error de hecho cuando el tribunal ha deducido de ellas conclusiones manifiestamente contrarias a su contenido.

Igualmente se ha aceptado que acreditado un desatino fáctico con medio de convicción idóneo pueda examinarse el que no ostenta tal condición, si la sentencia se ha fincando adicionalmente en él. El concepto de documento auténtico parte de la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, suscrito o firmado tal como lo prescribe el artículo 252 del C.P.C. aplicable al proceso laboral, y los simples instrumentos no manuscritos y sin firma, sólo tienen valor probatorio cuando han sido aceptados expresamente por la parte a quien se oponen o sus causahabientes (artículo 269 ibidem).

Se desprende de lo dicho que si se imputa al tribunal haber apreciado erróneamente el documento titulado “ INFORME FINAL DE LA INVESTIGACION SOBRE LAS CAUSAS QUE CONDUJERON A LA EXPLOSION DEL REACTOR DE NITRITO DE AMONIO (R 101) EL DIA 24 DE AGOSTO DE 1994 A LAS 5.23 P.M. VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES ”, y la crítica es que carece de firma, se estaría en presencia de elemento de convicción que no tiene en rigor el carácter de documento auténtico, y por tanto no puede edificarse con base en su eventual falta de apreciación o estimación equivocada, un desacierto fáctico, por no ser prueba calificada en casación del trabajo.

Además se observa que el recurrente pretende deducir de lo expresado por el representante legal de la demandada indicios, pero tal medio de convicción no es idóneo para edificar errores de hecho, pues no es prueba calificada conforme a la norma inicialmente citada. De manera reiterada ha dicho esta Corporación que la sentencia objeto del recurso de casación está amparada por las presunciones de legalidad y acierto, y por ello quien la ataca está en la obligación de destruir de manera razonable todos los soportes de la misma.

Por lo tanto, forzoso es concluir, que aún en el caso de que prosperara uno cualquiera de los errores de hecho, sustentados en la falta de apreciación o equivocada apreciación de las pruebas señaladas en el cargo, la sentencia permanecería incólume, pues el impugnante nada dice en cuanto a la prueba testimonial, que aunque no es prueba calificada en la casación del trabajo, una vez evidenciados los errores con la pruebas admisibles, también debe destruirse el soporte de la sentencia edificado con otros elementos de convicción. Por lo anterior, el cargo no es de recibo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dentro del juicio adelantado por JOSÉ DE LA ENCARNACIÓN FERREIRA ESPAÑA contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (E.M.A.).

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DÍAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario RESUMEN: DEMANDANTE: JOSÉ DE LA ENCARNACIÓN FERREIRA ESPAÑA DEMANDADA: MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (E.M.A.) Pretende reintegro y sus adehalas.

En subsidio indemnización por despido, pensión sanción e indexación. El Juzgado absolvió. Tribunal confirmó. Encontraron acreditada la justa causa de despido invocada por la demandada. Recurrente demandante, un solo cargo, vía indirecta. Falencias técnicas. No se casa.