17344 RAD. 17.344 EXTRADICION DESSY HIGUERA MORENO Proceso Nº 17344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 151 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, resuelve la Sala las solicitudes presentadas por la defensora de la señora DESSY HIGUERA MORENO, requerida en extradición, a quien se le imputan hechos punibles relacionados con narcóticos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 183 de marzo 3 de 2000, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la señora DESSY HIGUERA MORENO, petición que formalizó por Nota Verbal No. 427 de mayo 19 de 2000, una vez realizada su captura el día 22 de marzo. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3.
Por auto de junio 2 del año en curso, el Despacho del Magistrado Sustanciador requirió a la señora HIGUERA MORENO para que designara defensor que la representara en este trámite, surtido lo cual, mediante providencia de junio 15, se dio el traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal. 4. Del término concedido hizo uso la defensora de la requerida, quien formuló las siguientes peticiones: 4.1.
Que se decrete la nulidad del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la solicitud de extradición, porque: 4.1.1. El procedimiento administrativo ante los ministerios está viciado y viola el artículo 552 del estatuto procesal penal, pues el concepto, que conforme a la jurisprudencia de la Corte constituye requisito de procedibilidad, fue rendido por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y no por su titular y contradice las manifestaciones que el propio ministro ha hecho respecto de la vigencia del tratado de Colombia con Estados Unidos. 4.1.2.
Se violó el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, porque el indictment no corresponde a una resolución de acusación sino a un “auto de arresto”, los cargos son ambiguos, no hay certeza sobre la comisión de los hechos imputados ni prueba que acredite que su representada haya estado en norteamérica y la acusación se apoya en testimonios secretos. 4.1.3.
Se vulneran también los artículos 29 de la Constitución Política y 565 del Código de Procedimiento Penal, porque a nadie se le puede investigar dos veces por el mismo hecho y la señora HIGUERA está vinculada mediante indagatoria a un proceso por narcotráfico que le adelanta la Fiscalía General de la Nación antes de ser solicitada en extradición. 4.2.
En subsidio, pide que se devuelva el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y por su intermedio al de Relaciones Exteriores, para que se perfeccione y se cumpla lo ordenado por el artículo 551 del Estatuto Procesal Penal. Anota que no se indicó con precisión el lugar ni la fecha de ejecución de los actos que motivan la solicitud de extradición, además que en el amplio lapso que se señala no visitó Estados Unidos. 4.3.
Como segunda petición subsidiaria, solicita diversas pruebas relacionadas, según afirma, con la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la requerida, la equivalencia de providencias, el principio de la doble incriminación y sus pruebas, la vigencia y cumplimiento de tratados internacionales y la existencia de investigación penal sobre los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la petición de nulidad. Debe insistir la Sala en que, dada la naturaleza mixta del trámite de extradición, en el cual se diferencian claramente tres etapas de las que únicamente la intermedia es judicial y las otras dos administrativas, la intervención de la Corte Suprema de Justicia se limita a la expedición de un concepto en los términos de los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que le sea permitido inmiscuirse en la etapa previa pues ello afectaría la autonomía e independencia de las ramas del Poder Público.
La actuación de la Sala se reduce en estos casos, entonces, a verificar la validez formal de la documentación presentada, la identidad plena del solicitado, el respeto al principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero para emitir su concepto sobre la procedencia o no de la extradición, y sólo excepcionalmente podrá devolver el expediente al Gobierno Nacional porque, por ejemplo, se estime incompetente o encuentre que debe perfeccionarse porque le falten piezas sustanciales o repute errado el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico aplicable.
Dicho en otros términos: recibido el expediente por la Corte, ésta debe adelantar y agotar la etapa judicial con la expedición del correspondiente concepto, sin que sea admisible que durante su trámite las partes planteen controversia alguna sobre la legalidad de la actuación previa, con la finalidad de obtener la suspensión del procedimiento en virtud de una evaluación anticipada que sobre el cumplimiento de requisitos se le exija hacer a la Corporación. Por esto se ha dicho con razón, en repetidas oportunidades, que el único propósito del traslado que la Corte, de acuerdo con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, da al requerido y a su defensor es el de brindarles la oportunidad para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Lo anterior no significa, desde luego, que los interesados no puedan discutir la legalidad de la actuación cumplida por el Gobierno Nacional, sino que no es la Corte el órgano al que le compete realizar el control judicial de los actos administrativos que en su desarrollo expida el Ejecutivo, los que, en tanto tales, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, para disipar las dudas expresadas por la memorialista, conviene puntualizar: 1.1. Como se analizó con suficiencia en el auto del 18 de febrero del año 2000 -Radicación 16712-, con ponencia del doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, no es cierto que el concepto dado a la Comisión Segunda del Senado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 6 de diciembre de 1999, registre alguna contradicción con el que rinde en estos trámites el jefe de la oficina jurídica del mismo ministerio, pues uno y otros concluyen que no existe ley vigente aprobatoria de convenio o tratado que sea aplicable en casos como el presente, criterio con el que invariablemente la Sala ha expresado su conformidad. 1.2.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 5º del Decreto 2126 de 1992, por el cual se reestructura el Ministerio de Relaciones Exteriores y se determinan las funciones de sus dependencias, la competencia del jefe de la oficina jurídica es incuestionable como que le corresponde “preparar para el Ministro estudios y emitir conceptos sobre la relación entre el ordenamiento jurídico interno y el ordenamiento jurídico internacional y sobre la aplicación de la legislación nacional”. 1.3.
En cuanto a la alegada violación de la garantía del non bis in idem, ha dicho la Sala que “siendo patente que el aludido principio mereció una reglamentación autónoma e independiente a los fundamentos del concepto, es incontrovertible que su comprobación compete adelantarla al Gobierno Nacional previo a resolver si concede o no la extradición, como igual ocurre con las condiciones para su ofrecimiento y concesión y con la entrega diferida (…) Además, la interpretación conjunta de los artículos 560 y 565 del Ordenamiento Procesal, denotan que es al Ministerio de Justicia a quien atañe determinar si en nuestro país se adelanta contra el reclamado en extradición investigaciones penales por los mismos o por diversos hechos, amén de que armónicamente la redacción del último precepto está dirigida implícitamente a esta Cartera, ya que es al Gobierno a quien corresponde decidir si ordena o deniega la extradición, pues la Corte se limita por mandamiento legal a conceptuar si es viable o no la extradición, conforme con las exigencias legales” (auto del 18 de febrero del año 2000, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, Radicación 16307).
En consecuencia, no se accederá a la petición formulada. 2. Sobre la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho: Si la Corte ha de fundar su concepto en los aspectos señalados por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal a que antes se hizo referencia, es indudable que la declaración de reciprocidad del Estado reclamante no es necesaria para que se entienda perfeccionada la actuación, como que tal exigencia se cumple con el envío por parte del Estado requirente de los documentos señalados en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, indispensables para que la Corte pueda cumplir el cometido ordenado por la ley.
La declaración de reciprocidad bien puede ser una de las condiciones que para la concesión de la extradición imponga el Gobierno, además de las expresamente previstas en el artículo 550 del estatuto procesal penal. De otra parte, atendiendo a la modalidad de ejecución de ilícitos como los que se le reprochan a la señora HIGUERA MORENO, la fijación de fechas como “desde o alrededor del 14 de marzo de 1998”, “el 14 de junio de 1998, o hacia esa fecha”, “el 28 de diciembre de 1998, o hacia esa fecha”, “el 17 de mayo de 1999, o hacia esa fecha”, etc., se ajusta a la exigencia consagrada en el numeral 2º del artículo 551 del Estatuto Adjetivo, como igualmente la cumple la indicación de “Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida” como lugar en que fueron ejecutados los actos que determinaron la solicitud de extradición. Que la requerida no se encontrara en territorio estadounidense para las mencionadas fechas, que no exista prueba de la autoría o que el fundamento de la acusación lo constituyan testigos con reserva de identidad, son temas de discusión propios del juicio que eventualmente habría de enfrentar.
Por último, que el indictment corresponda simplemente a un ‘auto de arresto’, tampoco es asunto que deba resolverse ahora, ya que es a la Corte a la que le corresponde evaluar, al momento de conceptuar, si lo aportado por el Estado requirente es una sentencia, una resolución de acusación, o su equivalente. Por lo tanto, también se negará esta solicitud. 3.
Sobre las pruebas pedidas: 3.1. Como repetidamente lo ha expresado la Sala, si el concepto que compete emitir sobre la viabilidad de la extradición tiene que fundamentarse en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas solicitadas deben tener directa relación con esos aspectos. 3.2.
Por esta razón, se rechazarán por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensora de la señora HIGUERA MORENO en los ordinales 22 a 29 de su escrito, esto es: 3.2.1. Las que se refieren a la identidad de los testigos de cargo y el reconocimiento fotográfico, porque es un asunto que debe ser discutido dentro del proceso correspondiente. 3.2.2.
Las que aluden a la existencia o no de instrumentos multilaterales suscritos por los gobiernos de Colombia y Estados Unidos de América, cuestión ya definida en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.2.3. Las atinentes a la existencia de investigación penal sobre los mismos hechos pues, como se expresó en esta providencia, es asunto que le compete verificar al Ministerio de Justicia. 3.3.
También por inconducentes o impertinentes se rechazarán las siguientes pruebas: 3.3.1. Sobre el régimen legal de la extradición en los Estados Unidos y la prohibición o no para solicitar o conceder extradiciones sin la previa existencia de tratado (ordinal 1º), porque la eventual verificación de alguna limitante en ese sentido y la adopción de la decisión final sobre la entrega de la persona requerida le corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional, que no sólo es el que autoriza la iniciación de los pasos inherentes al fenómeno de la extradición sino que puede además condicionar la concesión (art. 550 C.P.P.), como que el Presidente de la República es la persona constitucionalmente encargada de dirigir las relaciones internacionales ( Constitución Política, artículo 189-2 ).
Adicionalmente, debe insistirse en que el control de legalidad de las actuaciones cumplidas en las etapas administrativas del trámite de extradición le corresponde al propio Ejecutivo o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero en ningún caso a la Corte Suprema de Justicia. 3.3.2. Las pruebas relacionadas con la traducción de los documentos enviados por el Estado solicitante, bien porque se pretenda averiguar por el procedimiento observado para ello por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, o porque se solicite nueva traducción por quienes oficialmente cumplen esta tarea (ordinales 2º a 6º), pues, como dijo la Sala recientemente, el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal “(…) resulta aplicable cuando se trata de prueba trasladada practicada en el exterior para ser apreciada por jueces colombianos, lo que no acontece en el presente evento en el cual la actuación se rige por norma especial contenida en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal al establecer que los documentos anexos a la solicitud de extradición, “serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.
“De esta manera, si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, y solo en el evento de que algunas de tales piezas no hayan sido vertidas al castellano, a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que a ello se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es en ese sentido en que debe observarse la expresión “si fuere el caso” a que se refiere la norma en comento” (auto de mayo 31 de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Radicación 16515). 3.3.3.
Las que apuntan a la territorialidad de la ley penal norteamericana y a la determinación del lugar de realización de la conducta que motiva la solicitud de extradición (ordinal 7 y subsidiario), dada la evidente inconducencia de la petición principal y la expresa manifestación de las autoridades del Estado requirente en el sentido de que la conducta tuvo ocurrencia en “Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes”.
Que tal indicación cumpla o no con la exigencia del numeral 2º del artículo 551 del Estatuto Procesal Penal, es cuestión que habrá de precisar la Corte al emitir su concepto. 3.3.4. Es también inconducente la petición de escuchar en declaración al Ministro de Relaciones Exteriores para que se pronuncie sobre aspectos relacionados con la validez formal de la documentación (ordinal 8º), porque es a la Corte a la que exclusivamente le corresponde examinar el que constituye uno de los fundamentos del concepto que debe dar, según lo prevé el artículo 558 del C.P.P. 3.3.5.
Las relacionadas con la plena identidad (ordinales 9º a 15º), pues ni la defensora ni la persona capturada con fines de extradición han puesto jamás en duda que se trate de la señora DESSY HIGUERA MORENO, identificada con cédula de ciudadanía 22’347.754 de Barranquilla, como se anota en el poder que otorgara para efectos del trámite de extradición. Si lo que pretende la defensora, como se deduce de la sustentación, es demostrar que la señora HIGUERA no ha ingresado a territorio norteamericano ni ha solicitado visa para visitar ese país ni permiso de trabajo, etc., con la finalidad de desvirtuar que se trate de la misma persona que se reunió con los dos testigos de identidades reservadas, obviamente las pruebas pedidas son impertinentes como que nada tienen qué ver con el concepto que habrá de rendir la Sala sino con la responsabilidad penal que a la requerida se le pueda atribuir en el juicio al que se pretende su comparecencia. Y bien se sabe que “el instituto de la extradición no tiene como objetivo establecer si en realidad los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país extranjero, ni la responsabilidad de la persona requerida, sino verificar objetivamente si los requisitos exigidos por el Ordenamiento Procesal se cumplen, para hacer expedita la asistencia y colaboración jurídica entre los distintos Estados, máxima razón de esta figura” (auto del 18 de febrero del año 2000, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, Radicación 16307). 3.3.6.
Las relacionadas con la equivalencia de las providencias (ordinales 16º a 18º), porque si a la demanda de extradición, conforme con el mandato del artículo 551-1 del Código de Procedimiento Penal, se debe anexar “copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente”, lo que en efecto hizo el Estado solicitante, es a la Corte a la que le corresponde determinar, en el momento oportuno, si la decisión dictada por el Gran Jurado en la causa 00-137 equivale o no a la resolución de acusación que consagra la legislación colombiana.
En consecuencia, resulta superflua e impertinente la petición de solicitar al gobierno estadounidense información sobre el régimen legal del indictment, o a la Fiscalía General de la Nación los informes que le hubiese remitido a las autoridades de ese país, lo mismo que la obtención de un dictamen que, para establecer la equivalencia que compete hacer a la Corte (art. 558 C.P.P.), rinda la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 3.3.7.
Finalmente, las atinentes al principio de la doble incriminación (ordinales 19º a 21º), pues para la Sala es suficiente, para efectos de establecer el cumplimiento de esta garantía, el conocimiento de las disposiciones penales del país requirente que son aplicables al caso, las que aparecen consignadas en el capítulo “Pieza de Convicción A- Leyes” de la petición de extradición. En conclusión, se reitera, no se accede a decretar las pruebas solicitadas por la defensora de DESSY HIGUERA MORENO. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No acceder a las peticiones de nulidad y devolución del expediente, presentadas por la defensora de la señora DESSY HIGUERA MORENO. Segundo. Ténganse como pruebas los documentos e información enviada para este asunto por el Gobierno del país solicitante y que hacen parte de este expediente.
Tercero. Denegar la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada de la señora HIGUERA MORENO, por las razones expuestas en esta providencia. Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, permanezca el expediente en Secretaría por el término de cinco (05) días para que los interesados presenten los alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 556 del C. de P.P. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 5 14