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17344(25-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACION 17344 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA EUGENIA ROQUE MOSQUERA, contra la sentencia de 2 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. “CEDELCA”.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Roque Mosquera convocó a juicio a la Sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. “CEDELCA”, con el fin de que se declarara que la relación laboral fue terminada unilateral e injustamente por la empleadora y que como consecuencia de ello se le pagaran las sumas de dinero correspondientes a la indemnización por despido y la indemnización moratoria.

Como sustento de sus pretensiones expuso lo que enseguida se resume: la demandada tiene naturaleza de sociedad de economía mixta y su régimen es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; el régimen aplicable era el establecido el al artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y 5º del Decreto 1848 de 1969; al reformar sus estatutos la demandada se sometió al régimen establecido en la Ley 142 de 1994 y 143 de 1994; la demandante se desempeñaba como Jefe de División Financiera grado 14 con una asignación mensual de $1.010.708,oo; tomó posesión del cargo el 10 de abril de 1995 y mediante Resolución No. 000282 fue declarada insubsistente contrariando claras disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994 por lo que le aplicó normas contrarias a las que rigen la relación laboral de trabajadores particulares; al liquidar las vacaciones correspondientes a los periodos de los años 1992-1993, no tuvo en cuenta el incremento salarial vigente para el año 1993; el régimen aplicable a los trabajadores de servicios públicos es el de los particulares, luego el juzgador se equivocó al tomar en consideración normas concernientes a los trabajadores oficiales; como las vacaciones no fueron canceladas con los reajustes salariales correspondientes a 1993, la empleadora se hace acreedora a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S. del T. Al contestar la demanda, la Sociedad demandada negó unos hechos, admitió otros y sobre los demás manifestó no constarle.

Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de declinación de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y la que denominó “innominada”. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 9 de agosto de 2000, condenó a la entidad a pagar la suma de $268.870,61 por concepto de prestaciones sociales y salarios insolutos a la terminación del contrato de trabajo; a cancelar la suma de $33.690,27 diarios a partir del 21 de abril de 1996 y hasta cuando se cancele totalmente la deuda por concepto de indemnización moratoria; la suma de $3.530.403,39 por indemnización por despido injusto y al 80% de las costas.

Y declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación en lo concerniente al reajuste de las vacaciones. Al resolver la alzada promovida por el apoderado de la demandada, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, modificó la decisión en lo atinente a la indemnización moratoria cuya condena limitó entre los días 21 de abril y 27 de junio de 1995 por la suma total de $2.290.938,36 y condenó a las costas de segunda instancia al apelante.

En lo atinente al punto discutido en casación dijo el Tribunal en sus consideraciones: “También se encuentran demostrados todos los aspectos narrados por la demandante, razón por la cual la Sala se encuentra en completo acuerdo con la decisión tomada por la señora Juez en su sentencia y procederá en consecuencia, aunque haciéndole una modificación en cuanto a la indemnización moratoria porque considera la Sala que es demasiado onerosa la impuesta por el Juzgado del conocimiento por los 9 días comprendidos entre el 11 y 20 de abril de 1995, -fecha del retiro- Por consiguiente, esta se reconocerá desde el 21 de abril de ese año en que se hizo efectivo su retiro de la empresa hasta el día 27 de junio siguiente cuando le fueron reconocidas y canceladas las prestaciones y los salarios adeudados por parte de la demandada, o sea por la cantidad de 68 días a razón de $33.690,27 diarios, lo que arroja un total de $2.290.938,36”.

Posteriormente al resolver sobre aclaración solicitada por el apoderado del demandante, esto dijo el Tribunal: “Es cierto lo afirmado por la demandante, pero también lo es que para condenar al empleador a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T., debe demostrarse su mala fe, la que no está acreditada en este caso porque aunque se retiró el 20 de abril de 1995, las prestaciones le fueron canceladas el 27 de junio del mismo año, dejando únicamente los nueve días comprendidos entre el 11 y 20 de abril, omisión esta que para el criterio de la sala la empresa no es merecedora de dicha sanción puesto que lo que se le adeuda a la extrabajadora es mínimo, nueve días, por lo que se ratificará lo dicho en la sentencia de 2 de febrero último.

“Y aunque el término “onerosa” utilizado por la Sala en la sentencia no lo contempla el art. 65 del C.S. del T., en este caso si resulta así porque es a todas luces injusto, que por no incluir en el pago de las prestaciones adeudadas a la extrabajadora solamente nueve días, se condene a la empresa a pagar una indemnización moratoria por todo el tiempo que utilice CEDELCA en pagarlos, pues todas sus prestaciones fueron canceladas el 27 de junio de 1995 fecha hasta la cual, como ya se dijo, procede la condena de la sanción moratoria”.

III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de María Eugenia Roque Mosquera, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto modificó el numeral tercero de la proferidas por el a-quo limitando la indemnización moratoria entre el 21 de abril y el 27 de junio de 1995 y en sede de instancia la confirmación del numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Al efecto propone un cargo que fue replicado.

PRIMER CARGO “Acusa la sentencia de ser violatoria “… por violación directa del artículo 65 del C.S. del T. en la modalidad de aplicación indebida, circunstancia que condujo a violar también los artículos 20 y 21 la vía directa de la Ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos: 4º de la ley 151 de 1959; 1º del decreto Ley 1713 de 1960, 77 del decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 64 de la constitución anterior y artículo 128 de la Constitución de 1991; numeral 2º del artículo 27 del decreto 2127 de 1945 y artículo 151 del C.P.L., lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. aprobado por el decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 29 de 1985; 18 de Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. Aprobado por el decreto ley 1650 de 1977; 193, 259, 260, 467, 468, 476, del C.S. del T., estos últimos en relación con los artículos 3º y 6º de la resolución Administrativa 1399 del 16 de octubre de 1980 del banco Cafetero; 1º, 2º, y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la ley 71 de 1988 y 14, 50, 142, 143 de la ley 100 de 1993”.

En la demostración sostuvo: “Para el caso que nos ocupa, la situación fáctica motivo del análisis y sus correspondiente consecuencia jurídica se hallan consagradas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, veamos: Situación Fáctica: Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos…” “Consecuencia jurídica: ‘…debe pagar al asalariado, como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo…’ “La señora juez de primera instancia, concluyó que el contrato de trabajo de la demandante terminó a partir del 20 de abril de 1995 y que la entidad demandada reconoció y pagó sus salarios y prestaciones el día 27 de junio del mismo año, sin incluir en la liquidación los correspondientes a los días 11 al 20 de abril de 1995, razón por la cual la condenó al reconocimiento y pago e la indemnización por falta de pago, desde el 20 de abril de 1995 y hasta el día de pago total.

“No obstante la claridad de las anteriores conclusiones y pese a estar completamente de acuerdo con la decisión tomada, el juez de segunda instancia al adaptar el precepto mencionado a la situación jurídica planteada, limita su alcance jurídico cuando señala: ‘Aunque haciéndole una modificación en cuanto a la indemnización moratoria porque considera la Sala que es demasiado onerosa la impuesta por el juzgado del conocimiento por los nueve días comprendidos entre el 11 y el 20 de abril de 1995, fecha del retiro.

Por consiguiente, esta se reconocerá desde el 21 de abril de ese año en que se hizo efectivo su retiro de la empresa hasta el 27 de junio siguiente cuando le fueron reconocidas y canceladas las prestaciones y los salarios adeudados por parte de la demandada. “La norma aplicada indebidamente preceptúa la indemnización en caso de que a la terminación del contrato de trabajo no se paguen los salarios y prestaciones debidos, en ella no se estipula ningún límite en el tiempo, ni un tope por un valor determinado.

“Para el legislador la indemnización equivale a un día de salario por cada día de retardo; tal como lo manifestó la señora juez de primera instancia, hay retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los días 11 al 20 de abril de 2001, teniendo en cuenta que no se incluyeron en el pago efectuado el 27 de junio de 1995, razón por la cual impuso la sanción por mora desde el 20 de abril de 1995 hasta el día del pago total de las acreencias.

“El juez de segunda instancia, aunque consideró demostrados todos los aspectos narrados por la demandante, aplicó indebidamente el precepto sustancial de la ley (art. 65 del C. S. del T.), al reconocer la indemnización moratoria desde el 21 de abril, pero limitado hasta el 27 de junio de 1995, por considerarla demasiado onerosa parta la entidad demandada.

La norma no indica en que casos la indemnización puede ser diferente a la que allí consagra ( un día de salario por cada día de retardo), ni establece que, en caso de que la entidad deudora cancele una parte de la obligación, se dejen de contar los días de retardo, al contrario, la norma es clara en señalar que el patrono debe indemnizar al asalariado cuando a la terminación del contrato no paga los salarios y prestaciones debidos, la palabra debidos implica la totalidad y no una parte de ellos; por esta razón el Tribunal aplicó indebidamente el precepto, al poner un límite en el tiempo al alcance de la norma, amparado en una consideración subjetiva y personal completamente ajena a la misma (demasiado onerosa).

LA REPLICA La oposición aduce al referirse a la moratoria, que el Tribunal aplicó la norma que correspondía al caso controvertido y por ello no hubo aplicación indebida del precepto atacado. De otra parte, que al concluir que la sanción resultaba onerosa, lo que hizo el Tribunal fue analizar la buena o mala fe del empleador concluyendo, que la falta de pago de únicamente nueve días no era constitutivo de mala fe, lo cual resulta acorde con la doctrina de la Corte que prohíbe la aplicación automática de la norma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La aplicación indebida consiste en que el Juzgador toma en consideración una norma que no se aviene con la situación fáctica del caso. Como quiera que lo relevante en el que se estudia, consistió en establecer si el retardo en el pago de los salarios y prestaciones ameritaba la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., resulta patente que el precepto se aplicó correctamente pues la situación se amoldaba a los elementos establecidos en él, esto es, la existencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales y el retardo en su satisfacción. Sin ninguna duda lo planteado por el recurrente se refiere a la inteligencia de la norma y no a su aplicación indebida, luego la modalidad de acusación debió ser la de interpretación errónea que es la que corresponde a la oposición que plantea a lo largo del desarrollo del cargo, lo que constituye error técnico suficiente para enervar el estudio de fondo.

El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de febrero de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIA EUGENIA ROQUE MOSQUERA, contra la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. “CEDELCA”.

Costas Del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o