Micelio
17344(22-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 589 de 2000

17344 RAD. 17.344 EXTRADICIÓN DESSY HIGUERA MORENO Proceso Nº 17344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 73 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001). EL ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de ex​tradición de la ciudadana colombiana DESSY HIGUERA MORENO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, mediante Nota Verbal No. 427 del 19 de mayo de 2000, formalizó la solicitud de extradición de la ciuda​dana colombiana DESSY HIGUERA MORENO, capturada el 22 de marzo del mismo año en cumplimiento de resolución que el anterior día 17 expidiera el Fiscal General de la Nación. La requerida en extradición ha estado asistida en este trámite por la abogada que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 427 de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los si​guientes documentos: 1. Nota Verbal No. 183, del 3 de marzo de 2000, de la misma embajada, mediante la cual solicita la detención provisio​nal con fines de extradición de la señora DESSY HIGUERA MORENO (fl. 4 anexos). 2.

Resolución de marzo 17 de 2000 expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura de la se​ñora HIGUERA MORENO (fl. 14). 3. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal de Distrito por KENNETH W. MILES, agente especial de la Administración para el Control de Narcóticos –DEA- (fl. 24) y WILLIAM H. BRYAN III, Teniente Fiscal Federal asignado a la Sección de Estupefacientes de Miami, Florida (fl. 80), en apoyo de la solicitud de extradición. 4.

Acusación del Gran Jurado en la que se le formulan car​gos por violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 952 (a), 963, 841 (a) (1) y 846; y del Título 18 del mismo código, Sección 2 (fl. 47). 5. Segunda acusación de sobreseimiento (fl. 38). 6. Orden de arresto, expedida por un juez magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Florida (fl. 27). 7.

Transcripción de las disposiciones legales aplicables (fl. 59). 8. Una fotografía de la ciudadana requerida en extradición (fl. 84). PRUEBAS PEDIDAS EN ESTE TRÁMITE La Sala, mediante providencias de septiembre 6 de 2000 y marzo 20 de 2001, negó las pruebas solicitadas por la apode​rada de la señora HIGUERA MORENO. ESTUDIO DE LA DEFENSA Para la defensora, el papel de la Corte en el trámite de la extradición no se puede limitar al examen del cumplimiento de los requisitos puramente formales sino que debe tener en cuenta el derecho sustancial y verificar si al requerido se le in​vestiga en Colombia por los mismos hechos, en cuyo caso el con​cepto debe ser negativo.

En este sentido, manifiesta: 1. De acuerdo con la documentación aportada por el Estado requirente, la conducta imputada a la señora HIGUERA –sacar del país droga que produzca dependencia- se inició en la ciudad de Bogotá y precisamente por ello fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Y aunque se pensara que se trata de un delito de tránsito, la conducta punitiva se cumplió en Colombia y es a sus autoridades a quie​nes les corresponde juzgarla, como en efecto lo hicieron.

Por lo tanto, acatando lo previsto en el artículo 565 del C. de P. P., se deberá negar la solicitud de extradición. 2. El artículo 35 de la Constitución Política autoriza la ex​tradición de colombianos por nacimiento cuando cometan delitos en el exterior, lo cual supone que exista una decisión ejecuto​riada que así lo declare, pues mientras tanto se presume ino​cente como lo establece el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta.

También el artículo 550 del C. de P. P. exige indirectamente la condena cuando señala que el solicitado no podrá ser some​tido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en ella. La prevalencia del derecho sustancial impone la aplicación del artículo 35 constitucional en el sentido dicho, así la norma procesal exija únicamente una resolución de acusación o su equivalente. 3.

Aun si la norma sustancial no fuera analizada por la Corte, tampoco las procesales harían procedente un concepto favorable a la extradición porque gramaticalmente la expresión “equivalente” no significa parecido sino igual, de manera que la decisión dictada por la autoridad requirente debe tener las mis​mas formalidades y características de la resolución acusatoria previstas en el ordenamiento nacional, entre ellas, que no puede ser variada por el ente acusador una vez se encuentre en firme y no puede proferirse más de una dentro del mismo proceso.

Ese cotejo de las decisiones, que corresponde hacer al juez colombiano y no a la autoridad requirente, permite concluir que no existe equivalencia porque la expedida por ésta puede ser modificada indefinidamente mediante la denominada “acusación formal supletoria”, que más bien se asemeja a una medida de aseguramiento. Reitera que el concepto debe ser negativo a la extradición de su defendida y anexa copia de la sentencia condenatoria dic​tada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra la señora DESSY HIGUERA MORENO el 24 de enero de 2001 y una constancia que sobre la existencia de la in​vestigación expidió la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se abs​tuvo de emitir concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, “La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demos​tración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

De manera que, contrario al querer de la defensa pero con estricta sujeción a la ley, la Sala limitará su análisis a la verifica​ción de estos aspectos sin invadir las competencias propias del Ejecutivo en un trámite que, como se sabe, de las tres etapas que lo integran sólo en la intermedia interviene la Corte, pero exclusivamente para examinar el cumplimiento de los requisitos formales.

Reitérase, entonces, que es al Gobierno Nacional al que le compete, de acuerdo con las expresas previsiones que consignó el legislador en el Código de Procedimiento Penal, conceder u ofrecer facultativamente la extradición (artículos 547 y 548), es​tablecer las condiciones que en ambos casos considere oportu​nas (artículo 55O), expresar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las nor​mas del estatuto procesal (artículo 552), examinar la documen​tación recibida y su perfeccionamiento si fuere necesario (artículos 553 y 554), expedir la resolución que niega o concede el pedido (artículo 559), disponer la improcedencia o la entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículos 56O y 565), establecer el orden de precedencia cuando existan varias demandas de extradición (artículo 561), sufragar los gastos que se causen dentro del territorio nacional (artículo 564), etc.

Por esta razón, la Corte no abordará el examen de las im​plicaciones que para la concesión de la extradición tenga el he​cho de que la señora HIGUERA MORENO hubiese sido conde​nada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por infringir la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes ni cotejará los hechos que le imputan las autori​dades norteamericanas para determinar su identidad o no con los valorados por la justicia colombiana, pues ello compete al Ejecutivo como, una vez más, lo reiteró la Sala en decisiones de 20 y 28 de marzo de 2001, radicados 16.708 y 17.881, respecti​vamente.

Precisado lo anterior, es procedente examinar los fundamen​tos del concepto previstos por el artículo 558 del estatuto proce​sal: 1. Validez formal de la documentación presentada. Hope Hill, Subsecretaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, División de Miami, certificó la autenticidad tanto de la acusación formal inicial como de la segunda acusación de sobreseimiento (fls. 110 y 94 anexo);

Thomas G. Snow, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo (fl. 144) y la Secretaria General del Departamento, Janet Reno, hizo lo propio con la del señor Snow (fl. 145). Por su parte, el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado expidió igual certifi​cación respecto de la documentación proveniente del Departamento de Justicia (fl. 146) y la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 147 vto.), dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el oficial de autenticacio​nes (fl. 147).

Se cumple, en consecuencia, este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del D.E. 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presen​tarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomá​tico de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del res​pectivo país”. 2.

Plena identidad del reclamado. En la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos se informa que la señora requerida se llama DESSY HIGUERA MORENO, conocida como “La tía”, ciudadana colombiana nacida en Barranquilla el 20 de marzo de 1942, identificada con la cédula de ciudadanía 22’347.754, de quien además se suministró su fotografía (fl. 84 anexo), nada de lo cual ha sido infirmado pues la persona que fue capturada efecti​vamente se identificó como DESSY HIGUERA MORENO y en to​das sus intervenciones en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía 22’347.754 de Barranquilla, de manera que no existe duda sobre la plena identidad de la persona solicitada en extradición. 3.

Principio de doble incriminación. Dispone el numeral 1º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal que “para que pueda ofrecerse o conce​derse la extradición, se requiere: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.

Los cargos que los Estados Unidos de América le formulan a la señora HIGUERA MORENO en la segunda acusación de so​breseimiento, expresan: “ CARGO I. Desde o alrededor del 14 de marzo de 1998, y a partir de entonces hasta el 17 de mayo de 1999, o aproximadamente, cuyas fechas exactas son desconoci​das para el Gran Jurado, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acu​sados, (…) a sabiendas e intencionadamente se asocia​ron, conspiraron, se mancomunaron y pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para importar dentro de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detecta​ble de heroína, en contravención de la sección 952a), Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo cual en contravención de la sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO II. Desde o alrededor del 14 de marzo de 1998, y a partir de entonces hasta el 17 de mayo de 1999, o aproximadamente, cuyas fechas exactas son desconoci​das por el Gran Jurado, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acu​sados, (…), a sabiendas e intencionadamente se asocia​ron, conspiraron, se mancomunaron y pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de la sección 841a)1), Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo cual en contravención de la sección 846, Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO III. Desde o alrededor del 14 de marzo de 1998, y a partir de entonces hasta el 17 de mayo de 1999, o aproximadamente, cuyas fechas exactas son desconocidas por Gran Jurado, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados (…), a sabiendas e intencionadamente se asociaron, conspiraron, se mancomunaron y pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de he​roína, a sabiendas y con la intención de que dicha he​roína iba a ser importada en los Estados Unidos, en contravención de la sección 959a), Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo cual en contravención de la sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO IV. El 14 de junio de 1998, o hacia esa fecha, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…), a sabien​das e intencionadamente importaron dentro de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de la sección 952a), Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO V. El 14 de junio de 1998, o hacia esa fecha, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…), a sabiendas e in​tencionadamente poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mez​cla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de la sección 841a)1), Título 21 del Código de los Estados Unidos, y sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO VI. El 8 de julio de 1998, o hacia esa fecha, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…), a sabiendas e in​tencionadamente importaron dentro de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia contro​lada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en con​travención de la sección 952a), Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO VII. El 8 de julio de 1998, o hacia esa fecha, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…), a sabiendas e in​tencionadamente poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mez​cla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de la sección 841a)1), Título 21 del Código de los Estados Unidos, y sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO VIII. El 28 de septiembre de 1998, o hacia esa fecha, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…), a sa​biendas e intencionadamente importaron dentro de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de he​roína, en contravención de la sección 952a), Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO IX. El 28 de septiembre de 1998, o hacia esa fecha, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…), a sa​biendas e intencionadamente poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de la sección 841a)1), Título 21 del Código de los Estados Unidos, y sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO X. El 28 de diciembre de 1998, o hacia esa fe​cha, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…), a sabien​das e intencionadamente importaron dentro de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de la sección 952a), Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO XI. El 28 de diciembre de 1998, o hacia esa fe​cha, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…), a sabien​das e intencionadamente poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad de​tectable de heroína, en contravención de la sección 841a)1), Título 21 del Código de los Estados Unidos, y sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO XII. El 17 de mayo de 1999, o hacia esa fecha, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…), a sabien​das e intencionadamente importaron dentro de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de la sección 952a), Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO XIII. El 17 de mayo de 1999, o hacia esa fecha, en el Condado de Dade-Miami, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…), a sabien​das e intencionadamente poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad de​tectable de heroína, en contravención de la sección 841a)1), Título 21 del Código de los Estados Unidos, y sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Las invocadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen: Sección 952a): “ Sustancias controladas comprendidas en la Lista I …. Será ilegal importar dentro de la zona aduanera de Estados Unidos desde un lugar fuera de la misma (pero dentro de Estados Unidos), o importar dentro de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cual​quier sustancia comprendida en la Lista I… del subcapí​tulo I del presente capítulo ” Sección 963: “Tentativa y conspiración para importar drogas.

Cualquiera que tuviere intención de cometer un delito o conspirare para cometer un delito descrito en el pre​sente subcapítulo será castigado con las misma penas que las prescritas para dicho delito, cuya comisión fuere objeto de la tentativa o conspiración”. Sección 841 a)1): “a) Actos ilícitos Salvo que esté autorizado por el presente subcapítulo, será ilícito el que a sabiendas o intencionadamente 1) fabricare, distribuyere o repartiere, o poseyere con intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada”.

Sección 846: “Cualquiera que tuviere intención de cometer, o conspi​rare para cometer delito descrito en el presente subca​pítulo será castigado con las misma penas prescritas para dicho delito, cuya comisión fuere objeto de la ten​tativa o conspiración”. Sección 959a): “Posesión, fabricación o distribución de sustancias con​troladas a) Fabricación o distribución para fines de importación ilegal.

Será ilegal el que fabricare o distribuyere una sustancia controlada comprendida en la Lista I… 1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea ilegalmente importado dentro los Estados Unidos o dentro de las aguas jurisdicciona​les a menos de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o 2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico va a ser importado dentro los Estados Unidos o dentro de las aguas jurisdiccionales a menos de una distan​cia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.

Y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2, De los autores, establece: “(a) A quienquiera que cometa una infracción contra los Estados Unidos, o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, se le puede castigar como autor. (b) Quienquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto que, si lo ejecutara él directamente u otro, sería una infracción contra los Estados Unidos, será punible como autor.” Como puede apreciarse, los cargos I, IV, VII, VIII, X y XII hacen relación al delito de importación de sustancias controla​das, conducta que en Colombia está tipificada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, que sanciona con pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años al que “ sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él (…) droga que produzca depen​dencia”.

El primer cargo se refiere igualmente a la conspiración para importar heroína, conducta punible que describe nuestra legislación en el artículo 186 del Código Penal -modificado pri​mero por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997 y luego por el artí​culo 4º. de la Ley 589 de 2000- según el cual “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, pero si el comportamiento se realiza para come​ter delitos de narcotráfico, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los cargos II, V, VII, IX, XI y XIII también se refieren a con​ductas que en Colombia están tipificadas en las disposiciones que se acaban de señalar, esto es, los artículos 186 del Código Penal –subrogado por el artículo 8º de la ley 365 de 1997 y modificado por el artículo 4º de la ley 589 de 2000- y 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes –modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997-.

El cargo III, que alude a la conspiración para distribuir dro​gas, encuentra acomodo en la legislación colombiana en el con​cierto para cometer delitos relacionados con el narcotráfico que consagra el ya citado artículo 186 del Código Penal, en armonía con el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. En consecuencia, como en todos los casos las conductas reprochadas se encuentran tipificadas en Colombia y se sancio​nan con penas privativas de la libertad superiores a cuatro años, la exigencia de la doble incriminación también se encuentra reu​nida en este asunto. 4.

Equivalencia de las decisiones. El hecho de que la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución de acusación prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal contengan los elementos esenciales que las convierten en presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplido también este requisito.

No otra puede ser la conclusión cuando se observa que en ambas decisiones se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la con​ducta reprochable, su descripción típica y las normas sustancia​les aplicables al caso. Naturalmente, es apenas obvio que entre tales providen​cias existan algunas diferencias, pues ellas se adoptan de con​formidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos.

Sin embargo, repá​rese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551 del C. de P. P. no exige identidad sino equiva​lencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” ( Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992).

En conclusión, como se dan los presupuestos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal y los hechos por los que se formuló la acusación fueron cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, por el cual se reformó el artículo 35 de la Constitución Política, la Corte se pronunciará de manera positiva a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DESSY HIGUERA MORENO. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DESSY HIGUERA MORENO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 427 del 19 de mayo del año 2000.

Por medio de la Secretaría de la Sala, hágase saber esta decisión a la señora HIGUERA MORENO, a su defensora, al Procurador Tercero Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase.

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria