Micelio
17342sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 365 de 1997Ley 589 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17.342. Extradición PÁGINA 7 Rad. 17.342. Extradición Proceso Nº 17342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N°161 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor JUAN ARTURO MONTOYA DÍAZ, ciudadano colombiano. L A S O L I C I T U D 1.- Mediante oficio del 26 de mayo del año en curso, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales N° 1350 del 20 de diciembre de 1999 y N° 429 del 19 de mayo de 2000, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Juan Arturo Montoya Díaz, capturado el 21 de marzo de este año, en cumplimiento de la resolución del 14 de enero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los citados delitos, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que empezando septiembre de 1996, o aproximadamente en esa época, y en múltiples ocasiones de ahí en adelante, incluyendo las ocasiones descritas más adelante, todas los cuales ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, Montoya – Díaz tuvo conversaciones con un informante confidencial con el propósito de hacer los arreglos para recolectar las utilidades provenientes de la venta y distribución de cocaína y otras sustancias controladas en los Estados Unidos de América y el lavado de tales fondos.

“El 23 de julio de 1998, Montoya - Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y lavar tales fondos bajo las instrucciones de Montoya -Díaz. Como resultado, el 31 de julio de 1998, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de una persona designada en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US $299.940 en moneda de los Estados Unidos.

Luego Montoya – Díaz le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero. Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya Díaz. “El 4 de agosto de 1998, Montoya – Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Newark, New Jersey.

El 5 de agosto de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas de orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Newark, New Jersey, aproximadamente US $300.980 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya – Díaz le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya – Díaz. “El 19 de agosto de 1998, o aproximadamente en esa fecha, Montoya - Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York, Nueva York.

El 19 de agosto de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$180.000 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya – Díaz les suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya – Díaz. “El 30 de septiembre de 1998, o aproximadamente en esa fecha, Montoya – Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York, Nueva York.

El 1° de octubre de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$287.990 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya – Díaz les suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya – Díaz. “El 26 de octubre de 1998, o aproximadamente en esa fecha, Montoya - Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York, Nueva York.

El 26 de octubre de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$293.790 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya – Díaz les suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya – Díaz. “El 15 de marzo de 1999, o aproximadamente en esa fecha, Montoya - Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York, Nueva York.

El 15 de marzo de 1999, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$268.994 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya – Díaz les suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya – Díaz. “El 6 de abril de 1999, o aproximadamente en esa fecha, Montoya – Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York, Nueva York.

El 6 de abril de 1999, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$48.040 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya - Díaz les suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero.

Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya – Díaz. “A pesar de que Montoya – Díaz ha cometido delitos desde septiembre de 1996, o aproximadamente desde esa época, los cargos en contra de este individuo se encuentran independientemente sustentados por hechos cometidos por él después del 17 de diciembre de 1997.” (subrayas extrañas al texto). 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Juan Arturo Montoya Díaz, es la siguiente: 4.1 Copia del Auto de Acusación N° 1: 99 CR 438 del 25 de agosto de 1999, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, acusó a Juan Arturo Montoya por los delitos de “concierto para cometer delitos de lavado de dinero” (violación del Título 18, secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (B) (i) y 1957 del Código de los Estados Unidos de América), “concierto para ayudar y facilitar la distribución de cocaína a través del lavado de dinero” (violación del Título 21, secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos de América) y “lavado de dinero” (violación del Título 18, secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos de América).

En dicho auto, se le hacen los siguientes cargos: EN EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO NORTE DE GEORGIA DIVISIÓN DE ATLANTA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA * AUTO DE ACUSACIÓN CRIMINAL Vs. * JUAN ARTURO MONTOYA * N° 1:99-CR-438 EL JURADO INDAGATORIO ACUSA QUE: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, pero por lo menos desde el 17 de diciembre desde el 17 de diciembre de 1997, y continuamente hasta la fecha de la emisión de este auto de acusación, dentro del Distrito Norte de Georgia, Medellín, Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, el acusado, JUAN ARTURO MONTOYA, Junto con otros no acusados aquí, a sabiendas e intencionalmente combinó, conspiró, se confederó, acordó y tuvo un acuerdo tácito con otro para delinquir contra las leyes de los Estados Unidos de América a saber: Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A) (i);(a) (1)(B) (i), y 1957 a seguir: Realizar o intentar una transacción financiera que afecta el comercio inter-estatal e internacional, (1) cuya transacción involucra las ganancias de una actividad ilícita específica, que es la importación, el encubrimiento, compra, venta y de otra manera transar en narcóticos y sustancias controladas peligrosas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con el intento de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita específica; y (2) de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica; y (3) conscientemente participar, intentar participar y causar y ayudar y encubrir a otros en la participación de transacciones monetarias en propiedad ilícitamente derivada que tenían un valor mayor de $10,000, en infracción del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1957;

MEDIOS Y FINES Para adelantar el objetivo de participar en transacciones financieras con las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de fomentar la realización de actividad ilícita específica, y con la intención de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de dichas ganancias, y para participar a sabiendas, intentar participar y causar y ayudar y encubrir a otros en la participación de transacciones monetarias en propiedad obtenida ilícitamente, con un valor de más de $10,000, los conspiradores utilizaron los siguientes medios y fines: Los miembros de la conspiración se comunicaron (en persona, por fax, y por teléfono) con asociados de un frente subrepticio de la Agencia de Control de Drogas y del Servicio Tributario que se llamaba Airmark Investments, Inc., operando como un negocio de corredores de bolsa en la zona de Atlanta, Georgia.

Los miembros de la conspiración dieron instrucciones para iniciar la colección de las ganancias provenientes de la venta de drogas, (divisas), en varias ubicaciones, incluyendo, pero no limitadas a Newark, New Jersey, Nueva York, Nueva York, y en otros lugares dentro de los Estados Unidos de América. Los miembros de la conspiración causaron que los ingresos provenientes de la venta de drogas, sean depositados en varias instituciones financieras en la forma de divisas (billetes bancarios), y mediante esto, convirtiendo los billetes a fondos electrónicos, mantenidos en cuentas bancarias.

Los miembros de la conspiración causaron que otros dieran instrucciones por teléfono o por fax a terceros para llevar a cabo transacciones financieras (transferencias electrónicas de fondos), teniendo efecto sobre el comercio inter-estatal e internacional por el movimiento de fondos electrónicos mediante instituciones financieras desde la ubicación original de los puntos de entrega de divisas a las cuentas bancarias en Atlanta, Georgia, desde donde fueron dispersados a cuentas bancarias en los Estados Unidos y el extranjero.

ACTOS PATENTES Para adelantar los objetivos de la conspiración, los siguientes actos patentes, entre otros, fueron cometidos: En o alrededor del 22 de julio de 1998, JUAN ARTURO MONTOYA tuvo una conversación por teléfono con una persona conocida por el jurado indagatorio en Atlanta, Georgia para coordinar la entrega de efectivo en New York, New York.

En o alrededor del 4 de agosto de 1998, JUAN ARTURO MONTOYA tuvo una conversación por teléfono con una persona conocida por el jurado indagatorio en Atlanta, Georgia, para coordinar la entrega de dinero en efectivo en Nueva Jersey. En o alrededor del 5 de agosto de 1998, una persona conocida por el jurado indagatorio en Atlanta, Georgia, entregó aproximadamente $300,980.00 en divisas a otra persona conocida por el jurado indagatorio en Nueva Jersey.

En o alrededor del 11 DE NOVIEMBRE DE 1999, JUAN ARTURO MONTOYA tuvo una conversación por teléfono con una persona conocida por el jurado indagatorio en Atlanta, Georgia, para coordinar la entrega de dinero en efectivo en Nueva York, Nueva York. En o alrededor del 11 de marzo de 1998, JUAN ARTURO MONTOYA tuvo una conversación por teléfono con una persona conocida por el jurado indagatorio en Atlanta, Georgia, para coordinar la entrega de $300.000 en divisas norteamericanas en Nueva York, Nueva York.

El Acto patente (f) consiste de la conducta alegada en los Cargos del 3-36, que son incorporados por referencia y re-alegados como si estuvieran completamente detallados en la presente; Todo lo anterior en violación del título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h). CARGO DOS A partir de una fecha desconocida por el jurado indagatorio, pero por lo menos hasta el 17 de diciembre de 1997, y continuando hasta o alrededor de la fecha de este auto de acusación, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, el acusado, JUAN ARTURO MONTOYA, Junto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas y libremente, combinó, conspiró, se confederó, acordó y tenía un entendimiento tácito con otro para cometer violaciones del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), es decir, intencional e ilícitamente ayudar y encubrir la distribución de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada por la Lista (( y otras sustancias controladas, mediante y a través del “lavado” de las ganancias provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.

Todo en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 846. CARGOS TRES AL VEINTISEIS (sic) En o alrededor de las fechas expresas a continuación, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, el acusado, JUAN ARTURO MONTOYA, A sabiendas y libremente llevó a cabo e intentó llevar a cabo intercambios financieros que afectaban al comercio inter-estatal e internacional, (1) que las transacciones involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, venta y de otras maneras de transar en sustancias controladas narcóticas peligrosas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita específica; y (2) de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones comerciales representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita: CARGO FONDOS TRANSFERIDOS A: FECHA APROXIMADA CANTIDAD DE LA TRANSFERENCIA APROXIMADA DE TRANSFERENCIA 3 WACHOVIA BANK 5 de agosto de 1998 $299,940 ATLANTA, GEORGIA 4 ROYAL BANK OF CANADA 6 de agosto de 1998 $60,000 MIAMI, FLORIDA 5 CREDIT SUISSE 6 de agosto de 1998 $50,000 NEW YORK, NEW YORK 6 CHASE MANHATTAN BANK 6 de agosto de 1998 $18,000 ATLANTA, GEORGIA 7 BANK LEUMI 6 de agosto de 1998 $139,000 MIAMI, FLORIDA 8 INTERNATIONAL FINANCE BANK 7 de agosto de 1998 $3,000 MIAMI, FLORIDA 9 WACHOVIA BANK 7 de agosto de 1998 $300,980 ATLANTA, GEORGIA 10 BANCO BILBAO 12 de agosto de 1998 $76,000 VIZCZYA, GRAND CAIMAN 11 BANCO BILBAO 12 de agosto de 1998 $74,000 VIZCAYA, GRAND CAIMAN 12 FIRST UNIÓN NATIONAL BANK 14 de agosto de 1998 $80,000 MIAMI, FLORIDA 13 SUNTRUST 14 de agosto de 1998 $30,000 TAMPA, FLORIDA 14 WACHOVIA BANK 13 de agosto de 1998 $10,000 ATLANTA, GEORGIA 15 WACHOVIA BANK 26 de agosto de 1998 $180,000 ATLANTA, GEORGIA 16 REPUBLIC NATIONAL BANK 27 de agosto de 1998 $32,875 NEW YORK, NEW YORK 17 BARNETT BANK 27 de agosto de 1998 $129,125 JACKSONVILE, FLORIDA 18 WACHOVIA BANK 6 de octubre de 1998 $278,890 ATLANTA, GEORGIA 19 BANK OF NEY YORK 7 de octubre de 1998 $100,000 NEW YORK, NEW YORK 20 CITY BANK 7 de octubre de 1998 $100,000 MIAMI, FLORIDA 21 CHASE MANHATTAN 7 de octubre de 1998 $59,101 ATLANTA, GEORGIA 22 WACHOVIA BANK 30 de octubre de 1998 $293,790 ATLANTA, GEORGIA 23 BANCO BILBAO 2 de noviembre de 1998 $164,411 VIZCAYA, GRAN CAIMAN 24 BANCO BILBAO 2 noviembre de 1998 $40,000 VIZCAYA, GRAN CAIMAN 25 BANCO BILBAO 2 de noviembre de 1998 $60,000 VIZCAYA, GRAN CAYMAN 26 WACHOVIA BANK 17 de marzo de 1999 $268,994 ATLANTA, GEORGIA 27 HELM BANK 18 de marzo de 1999 $8,000 MIAMI, FLORIDA 28 INTERNATIONAL FINANCE BANK 18 de marzo de 1999 $67,000 MIAMI, FLORIDA 29 AMERICAN STATE BANK 18 de marzo de 1999 $56,130 LUBBOCK, TEXAS 30 INTERNATIONAL FINANCE BANK 18 de marzo de 1999 $10,861 MIAMI, FLORIDA 31 MERCHANT’S BANK OF NEW YORK 18 de marzo de 1999 $10,309 NEW YORK, NEW YORK 32 BANK OF NEW YORK 18 de marzo de 1999 $89,795 NEW YORK, NEW YORK 33 WACHOVIA BANK 12 de abril de 1999 $48,040 ALTANTA, GEORGIA 34 BANK OF NEW YORK 13 de abril de 1999 $17,185 NEW YORK, NEW YORK, 35 BANCO DE EDWARS 13 de abril de 1999 $16,051 SANTIAGO DE CHILE 36 WACHOVIA BANK 13 de abril de 1999 $10,000 ATLANTA, GEORGIA Todo lo anterior en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 2. 4.2.

Del mismo modo, se adjuntó copia de la orden de detención que en su contra dictó el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, para que respondiera a la acusación formulada. 4.3. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Lawrence O Anderson, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, y de Robert T. Rowland, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan las acusaciones contra Juan Arturo Montoya Díaz.

El primero de los nombrados, esto es, Lawrence O Anderson, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos. Así como también un resumen de los hechos. 4.4. Se informó que el solicitado, Juan Arturo Montoya Díaz, es ciudadano colombiano, que tiene como fecha de nacimiento el 20 de abril de 1948, que su descripción corresponde a la de un hombre caucásico, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 6 pulgadas de estatura, pesa 190 libras, de pelo castaño y ojos negros y que es portador de la cédula colombiana N°8.285.469.

Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Como quiera que el defensor y la representante del Ministerio Público no solicitaron pruebas, y toda vez que exegética, el diligenciamiento se advirtió que el mismo contaba con los elementos de juicio suficientes para emitir el concepto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de agosto del año en curso, no consideró necesario decretar ninguna de oficio y, consecuencialmente, ordenó correr el término de traslado, al tenor de lo estatuido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, para que las partes presentaran los respectivos alegatos.

ALEGATOS DEL DEFENSOR Critica a la Corte por la forma en que emite el concepto, ya que, según su personal perspectiva, lo hace de manera exégeta, al limitarse a confrontar los requisitos exigidos en la norma procesal con los documentos remitidos por el gobierno requirente, sin que albergue “una duda siquiera a favor de la inocencia del solicitado; cuando en la realidad, cada vez más cobra vigencia y asiduidad la denominada práctica del ‘entrampamiento’”.

Manifiesta que los cargos que le hace el Gobierno de los Estados Unidos de América a su defendido, se apoyaron en declaraciones de informantes, “desertores de los carteles de las drogas quienes jamás tuvieron contacto directo con el inculpado, como también en grabaciones de conversaciones telefónicas receptadas sin el lleno de los requisitos exigidos en nuestra legislación…”.

Así mismo, recalca que el solicitado siempre actuó sin la voluntad y consciencia de cometer un ilícito, toda vez que por ese “entrampamiento”, “apareció un personaje supuestamente vinculado con la banca en los Estados Unidos, y otro que se hacía pasar como propietario de una casa de cambios en Colombia; para ofrecer sus buenos oficios en la intermediación de divisas por un costo inferior al generado del pago de tarifas en entidades semejantes ”.

Sostiene que los anteriores personajes se dedicaron a diseminar la semilla del crimen, calificando dicho proceder como apología del delito, con abierta contradicción a lo reglado por los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y, siendo, a su vez, el único sustento de los cargos formulados en contra de su defendido. Asevera que rechazar cualquier posibilidad de analizar el caso concreto, vulneraría el postulado del debido proceso (- imparcialidad, investigación integral, presunción de inocencia y buena fe - ).

Luego de transcribir a un doctrinante, manifiesta que cualquier denominación jurídica que se le de a este trámite, debe ajustarse a nuestra Constitución Política, pues “el simple rótulo de asistencia judicial usado para definir las actuaciones adelantadas en desarrollo del mencionado trámite, no da lugar a sumir en una cápitis diminutio al requerido”.

En consecuencia, anota que no entiende las razones que tuvo la Corte para negar la petición referida a que se le practicara un exámen siquiátrico a su defendido, cuando éste en la actualidad padece de desmayos que le han producido varias lesiones. A continuación agrega: “Si es legal y procedente la formalización de una solicitud de extradición fundada en las bajas ardides, tendientes a involucrar a un ser humano con una impecable hoja de vida, quien atraviesa un laberinto deshonroso que viene ahondar sus padecimientos de salud que datan de ocho años atrás; por la irresponsabilidad de unos delincuentes que, luego de desertar de los carteles de la droga, como bien se reconoce en el propio indicment, siguen violando la ley desde la otra orilla, con la complacencia de los organismos de inteligencia inescrupulosos que aplican a rajatabla el aforismo de: ‘ El fin justifica los medios ’.

Cuál es entonces el objeto de la figura de la extradición; castigar a los culpables o martirizar personas de bien a fin de escarmentar a quienes pretendan encontrar la ilegalidad el escape a sus penurias económicas. Si de lo último se trata, se estaría desvirtuando el sentido y naturaleza de la pena, para dar paso a la vindicta”. Por lo expuesto, solicita a la Corte no conceder la extradición de Juan Arturo Montoya Díaz, pues lo contrario implicaría una condena a muerte.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA La Procuraduría Cuarta Delegada en lo Penal ante esta Corporación, como aclaración previa, resalta que no es posible conceder la extradición de un colombiano por nacimiento, cuando los hechos por los cuales es solicitado ocurrieron con anterioridad a la reforma del artículo 35 de la Constitución Política. Luego de referirse a la normatividad aplicable al presente asunto y de reseñar los requisitos de autenticación y traducción de los documentos remitidos por vía diplomática, manifiesta que la validez formal de los mismos se reporta incuestionable.

Igualmente, en otro acápite que llamó “Demostración Plena de la Identidad del Solicitado en Extradición”, dice que la persona capturada es la misma que fue requerida en extradición, “cuya identidad corresponde a Juan Montoya Díaz, es indudable que este presupuesto procesal también se entiende consolidado”. En cuanto hace referencia al principio de la doble incriminación, estima que el cargo primero encuentra adecuación típica en nuestra legislación en el artículo 186 del Código Penal, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual contiene una pena que oscila entre 3 y 9 años de prisión, ya que el mismo no tenía como finalidad la realización de delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, “ni sus autores son quienes organizan, promueven, fomenten, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación delincuencial, sino la comisión de otros injustos como el lavado de activos en su condición de comportamiento típico de carácter autónomo”.

Por dicho motivo, advierte que como quiera que el mínimo de pena que contempla este delito no satisface el requisito objetivo de la sanción mínima de 4 años, según los términos del numeral 1° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, se impone que “por este cargo no le es posible a la Corte rendir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de Juan Arturo Montoya Díaz”.

El que atañe al segundo cargo, también considera que encuentra adecuación típica en nuestra legislación penal en el inciso 3° del artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997, concierto para delinquir, el cual contempla una pena privativa de la libertad que oscila de 10 a 15 años de prisión, “en el entendido que el concierto es para desarrollar, entre otros delitos, el de narcotráfico que aquí se imputa”.

Así, estima que se cumple el requisito de la doble incriminación, pero con “proyecciones favorables; desde luego, como atrás se advierte, siempre respecto de aquellos hechos cuya realización se le atribuyen a partir del 17 de diciembre de 1997 y no antes”, ya que los hechos imputados están comprendidos a partir de una fecha desconocida, “pero por lo menos hasta el 17 de diciembre de 1997” hasta el día en que se dictó el auto de acusación. Los cargos tercero a treinta y seis, en los que se imputa a Montoya Díaz el lavado de dinero, con violación del Título 18, secciones 1956 (a) (1) (A), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos, hechos que ocurrieron desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 13 de abril de 1999, “es indudable que los mismos encuentran adecuación típica en el artículo 247 A de nuestro Código Penal, a su vez adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9°, bajo la denominación de lavado de activos, delito respecto del que se estipuló como pena privativa de la libertad la de 6 a 15 años de prisión, y cuya vigencia fue refrendada por el Decreto 623 de 1.999 que aclaró los contenidos de la Ley 491 de ese año, que a su turno incorporó como un nuevo artículo –247 A- al Ordenamiento Penal”.

Por lo expuesto, conceptúa que frente a este cargo se cumple a cabalidad el requisito de la doble incriminación. De otro lado, en el capítulo que denominó “ Equivalencia de la Providencia Proferida en el País requirente”, sostiene que el auto de acusación del 25 de agosto de 1999 proferido en contra de Montoya Díaz, por el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, en el que se le imputan 36 cargos, “se muestra en todo equivalente con la resolución acusatoria de la legislación colombiana, toda vez que no solo desde una perspectiva formal en su contexto se señala el lugar y la fecha o época en que fueron cometidos los hechos endilgados, el nombre de quien participó en los mismos y la calificación jurídica de esos comportamientos atendiendo a lo dispuesto en los Títulos y Secciones pertinentes del Código de los Estados Unidos de América, tal como sucede con el proveído acusatorio que se adopta en nuestro sistema procesal penal, sino que además, la actuación subsiguiente, como aquí se presenta, no es otra que la etapa del juicio en la que impera la oralidad, sobreviniendo así el correspondiente fallo que determina la inocencia o el compromiso de responsabilidad predicable del implicado”.

Como quiera que el auto de acusación proferido por el citado Tribunal extranjero encuentra equivalencia en nuestra resolución de acusación, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de Juan Arturo Montoya Díaz, por los cargos segundo y del tercero al treinta y seis, “aclarándose que dicha concesión procede exclusivamente por aquellos comportamientos cuya comisión se le endilga a partir del 17 de diciembre de 1997”.

Igualmente, que se emita concepto desfavorable a la extradición de Juan Arturo Montoya Díaz, por el cargo primero, por cuanto no se satisface el requisito de la doble incriminación, en lo referido al mínimo de pena exigido en nuestra legislación procesal. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa. Previamente a emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos por el defensor del requerido en extradición. Dice el memorialista que la labor de la Corte en este diligenciamiento no debe limitarse a verificar si los documentos remitidos por el Estado solicitante se ajustan a las previsiones legales, ya que, también, debe analizar el caso concreto, pues estima que Montoya Díaz actuó sin la voluntad y consciencia de cometer los delitos que se le imputan en los tribunales extranjeros, máxime cuando toda actuación judicial debe ajustarse a los parámetros que señala nuestra Constitución Política.

En caso contrario, señala, se vulneraría el postulado del debido proceso, en lo que hace referencia a los principios de imparcialidad, investigación integral, presunción de inocencia y buena fe. De entrada se observa que el memorialista desconoce la naturaleza de la extradición, al pretender que en este trámite se juzgue al solicitado y se decida si es inocente o no frente a los cargos imputados en el auto enjuiciatorio proferido por las autoridades judiciales del país requirente, sin percatarse que tal función le compete a ellas y no a la Sala, ya que ello implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente.

Nuevamente se considera oportuno reiterar que el trámite de la extradición pasiva tiene una naturaleza mixta, esto es, administrativa - judicial - administrativa, en el cual la actuación de la Corte se limita a emitir un concepto ceñido a los precisos limites establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que los asuntos discutidos por el defensor hagan parte ni se relacionen con el mismo, no pudiendo, por lo tanto, emitir juicio de responsabilidad frente a los cargos en que se apoya el pedido de extradición, sino simplemente conceptuar si se cumplen o no los requisitos señalados en el citado precepto.

Si la Sala, en el trámite judicial que le compete, no enmarca su actuación en los límites previstos en la ley, desborda sus atribuciones, razón por la cual no puede conceptuar sobre el mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras, ni, por ende, sobre la credibilidad de los testigos que fundamentaron la acusación, ni sobre si el solicitado actuó o no con conciencia y voluntad, como lo pretende el defensor.

En consecuencia, las alegaciones que formula sobre tales aspectos, resultan improcedentes y sólo podrán ser aducidas, si se considera conveniente, y llegado el caso, ante los Tribunales del país requirente, pues como lo ha sostenido la Sala: “En su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia de órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso haciendo uso de los instrumentos dialécticos que prevea la legislación de la Nación extranjera que formula el pedido”.

(Concepto de extradición N° 16515, 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) Además, habiéndose sujetado la Sala a lo estatuido en la ley, no puede entenderse que se afirme que se desconoció el debido proceso ni ninguno otro de los principios mencionados por el defensor. Contestada la petición del memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS A este respecto, se observa que Luther Thomas, Secretario del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, certificó que los documentos remitidos por vía diplomática corresponden a los originales custodiados en ese Tribunal. A su vez, el Director de la Oficina Internacional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, señor Thomas G. Snow, avaló aquella rúbrica y las declaraciones de apoyo anexas a la acusación. La firma de este funcionario también fue certificada por la Secretaria General del Departamento de Justicia, señora Janet Reno. Estos instrumentos, a su vez, fueron legalizados por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, señora Madeleine K. Albright, y por el Jefe de la Oficina de Autenticaciones de la misma entidad, y posteriormente fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington y por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Juan Arturo Montoya Díaz se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que Juan Arturo Montoya Díaz, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Juan Arturo Montoya Díaz, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.

Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal N°429, coincide con el que aparece en el memorial poder. Además, la División de Identificación, Grupo Archivos Especializados del D.A.S., dictaminó que “Efectuado el cotejo técnico dactiloscópico a las impresiones dactilares de la reseña tomada a JUAN ARTURO MONTOYA DIAZ, con la de la tarjeta de preparación de cédula suministrada, se estableció que coinciden morfológica y topográficamente, es decir que presentan uniprocedencia, o sea que fueron estampadas por la misma persona, para el caso se trata de JUAN ARTURO MONTOYA DÍAZ c.c. N° 8285469 de Medellín”.

En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Juan Arturo Montoya Díaz de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° 1: 99 - CR - 438 del 25 de agosto de 1999, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, acusó a Juan Arturo Montoya Díaz, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: Cargo uno. Juan Arturo Montoya Díaz, junto con otras personas “a sabiendas e intencionalmente combinó, conspiró, se confederó, acordó y tuvo un acuerdo tácito con otro para delinquir contra las leyes de los Estados Unidos de América”, con el fin de realizar o intentar realizar “una transacción financiera que involucra las ganancias de una actividad ilícita específica, que es la importación, el encubrimiento, compra, venta y de otra manera transar en narcóticos…”.

Así mismo, “de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica…Conscientemente participar, intentar participar y causar y ayudar y encubrir a otros en la participación de transacciones monetarias en propiedad ilícitamente derivada que tenía un valor mayor de $10,000,…”, hechos que ocurrieron “por lo menos desde el 17 de diciembre de 1997, y continuamente hasta la fecha de la emisión de este auto de acusación (25 de agosto de 1999)”.

Con este comportamiento transgredió el Título 18, secciones 1956 (a) (1) (A) (i); (a) (1) (b) (i) y 1957 del Código de los Estados Unidos de América. Cargo dos. Juan Arturo Montoya Díaz, junto con otras personas, “a sabiendas y libremente, combinó, conspiró, se confederó, acordó y tenía un entendimiento tácito con otro para …. intencional e ilícitamente ayudar y encubrir la distribución de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada por la Lista II y otras sustancias controladas, mediante y a través del ‘lavado’ de las ganancias provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas”, hechos que ocurrieron “por lo menos hasta el 17 de diciembre de 1997, y continuando hasta o alrededor de la fecha de este auto de acusación (agosto 25 de 1999)”.

Con esta conducta vulneró el Título 21, sección 846 del Código de los Estados Unidos de América. Cargo tercero al treinta y seis. Juan Arturo Montoya Díaz, junto con otras personas, “a sabiendas y libremente llevó a cabo e intentó llevar a cabo intercambios financieros que afectaban al comercio inter- estatal e internacional, (1) que las transacciones involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, venta y de otras maneras de transar en sustancias controladas narcóticas peligrosas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita específica; y (2) de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de ganancias de dicha actividad específica, sabiendo que la propiedad involucrada en transacciones comerciales representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita”, hechos que ocurrieron desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 13 de abril de 1999”.

Con este comportamiento transgredió el Título 18, secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos de América. Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a los cargos uno, dos y del tres al treinta y seis imputados a Juan Arturo Montoya Díaz en el Auto de Acusación N° 1: 99 - CR - 438 del 25 de agosto de 1999.

En lo que respecta al primer cargo, y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 247 C, en relación con el 247 A del C. Penal (modificado por la ley 365 de 1997) (no en el 186, como lo conceptuó la Procuraduría), que contempla el lavado de activos agravado, en razón de haberse desarrollado tal conducta por persona que pertenecía a una organización dedicada a esa actividad, ya que, como quedó visto, Juan Arturo Montoya Díaz, “intencionalmente combinó, conspiró, se confederó, acordó y tuvo un acuerdo tácito” con el fin de “realizar o intentar realizar” una transacción financiera “que involucra las ganancias de una actividad ilícita específica”, relacionada con el narcotráfico.

Con relación a este cargo, el Código de los Estados Unidos Título 18, Sección 1956, considera que incurre en delito “Quien quiera, que sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera, proviene de los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, conduce o intenta conducir dicha transacción financiera que de hecho involucra las ganancias de una actividad ilícita específica”.

Ahora bien, actividad ilícita “quiere decir el importar, ocultar, comprar, vender, y de otra manera transar en narcóticos y sustancias controladas peligrosas, sancionables bajo las leyes de los Estados Unidos de América”. Con respecto a la ‘conspiración’ el título 21, Sección 846, señala: “Cualquier persona que atenta o conspira para cometer cualquier delito definido en este sub-capítulo deberá ser sujeto a las mismas sanciones que son prescritas por la comisión del delito que era objeto del atentado o conspiración”.

El lavado de activos cumplida a través de una organización dedicada a él, tiene en Colombia una pena cuyo mínimo oscila entre 8 y 9 años de prisión, excediendo el mínimo de 4 años exigido en la ley, por lo que con relación a este cargo se llena el requisito de la doble incriminación, siendo procedente la extradición. En lo concerniente al segundo cargo y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas a este trámite, se encuentra que Juan Arturo Montoya Díaz, junto a otras personas, a sabiendas, se combinó, conspiró, confederó y acordó para de manera intencional e ilícitamente ayudar y encubrir la distribución de una mezcla que contenía cocaína y otras sustancias controladas, a través del lavado de las ganancias provenientes de la venta de estas sustancias sicotrópicas, lo que, sin duda, encuentra adecuación típica en el artículo 186 del Código Penal (modificado por la ley 589 de 2000), al tratarse de un concierto para delinquir, pero que se adecua a lo reglado en su inciso 2°, caso en el cual, la pena mínima es de 10 años de prisión, cumpliéndose, por lo tanto, el presupuesto de la doble incriminación. Finalmente, en lo atinente a los cargos del tres al treinta y seis, conforme a los cuales, Juan Arturo Montoya Díaz, junto a otras personas, a sabiendas y libremente, llevó a cabo e intentó llevar a cabo intercambios financieros que afectaron el comercio interestatal e internacional, que involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica (narcotráfico), habiendo, así mismo, ocultado y disimulado la naturaleza, ubicación, fuente o propiedad y control de dicha actividad, aparece que corresponden en la legislación colombiana al lavado de activos, tipificado en el artículo 247 A, adicionado por el 9° de la Ley 365 de 1997, preceptiva que contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6) a quince (15) años de prisión, cumpliéndose, también, con el principio de la doble incriminación. Aclaración. Como quiera que los cargos imputados a Juan Arturo Montoya Díaz, en la Nota Verbal N° 429, se refieren a hechos cometidos a partir del 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir la reforma al artículo 35 de la C. P., que autorizó la extradición de Colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En efecto, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, acusó a Juan Arturo Montoya Díaz por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de la materia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1° CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano JUAN ARTURO MONTOYA DÍAZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática, con relación a los cargos primero, segundo y del tercero al treinta y seis. 2° Comuníquese esta determinación al requerido, señor Juan Arturo Montoya Díaz, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación y devuélvase el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Error de traducción. Del texto en inglés y del contexto de la decisión se deduce que es treinta y seis � Extradición N° 16515, agosto 8 de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll