Micelio
17342(13-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Expediente 17342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17342 Acta No. 36 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002). Procede la Sala al estudio relacionado con la validez de la admisión del recurso de casación interpuesto por las partes.

I.

ANTECEDENTES LUIS HERNAN BEDOYA PROAÑOS instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad MANUELITA S.A.; trabada la litis, ésta instauró demanda de reconvención. El Juez de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2000, en la cual resolvió condenar a la demandada inicial por los valores de “ a. $1.281.466,oo por prima de servicios- b) $161.343,oo por vacaciones –c) $57.381,98 diarios desde el 19 de julio de 1999 y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado como indemnización moratoria”.

Y, respecto de la demanda de reconvención: ” DECLARAR al señor LUIS HERNAN BEDOYA PROAÑOS, de condiciones civiles acreditadas en el juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, DEUDOR de MANUELITA S.A., en la suma de $9.185.420,oo, por excedencia de cesantía”. El apoderado de la parte demandante inicial y demandado en reconvención apeló el fallo (folios 311,314 a 317 cuaderno de juzgado), expresando su inconformidad por la absolución de las pretensiones relacionadas con la indemnización por despido, reajustes de viáticos, comisiones, aportes por pensión y salud, bonificación por vacaciones y la condena impuesta en la demanda de reconvención. Lo propio hizo el mandatario judicial de la demandada inicial y demandante en reconvención, quien interpuso la alzada (folios 310-312-313) para que se revocaran las condenas que le fueron impuestas en la demanda inicial y se despacharan favorablemente de manera total las súplicas de la demanda de reconvención. El Tribunal Superior de Buga resolvió la alzada por sentencia de el 18 de mayo de 2001 (folios 86 a 110 cuaderno del tribunal), revocando las condenas impuestas por el juzgado de primera instancia y condenando a la demandada inicial a pagar a título de indemnización por despido, indexada, $13.176.687,49, y la absolvió de las restantes pretensiones.

En cuanto a la demanda de reconvención, revocó la condena de primera instancia por excedente de cesantías y en su lugar ordenó pagar al reconvenido BEDOYA PROAÑOS un préstamo por valor de $7.290.004. En tiempo, ambos mandatarios expresaron su voluntad de acudir en casación; recurso concedido por el Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 13 de julio de 2001 y admitido por esta Sala el 14 de agosto de 2001.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada esta Sala ha señalado que el interés jurídico económico del demandado para recurrir en casación se establece teniendo en cuenta el gravamen impuesto por la sentencia recurrida, el cual para la anualidad de 2001 debía ser superior a 100 salarios mínimos legales. En el asunto sub exámine el Tribunal decidió: a) respecto a la demanda inicial revocar las condenas impuestas por el a quo que cuantificadas en ese momento arrojaban la suma de $39.319.915,80, más el deber de reportar al I.S.S. el salario promedio del actor de $1.721.459,oo “cotizando y pagando la diferencia reportada” y absolver de las restantes pretensiones, excepto de la indemnización por despido por la cual condenó en la suma indexada de $13.176.687,49; b) en la demanda de reconvención revocó la condena al reconvenido por excedente de cesantías en cuantía de $9.185.420 y condenó por $7.290.004 por “saldo de préstamo por folios 228,229 debidamente indexada”.

Como se trata en el sub júdice de la especial particularidad de existir demanda inicial y de reconvención, es oportuno precisar cómo se estima el interés jurídico en tales eventos para recurrir en casación, a lo cual se procede, así: Según los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo, en los procesos ordinarios el demandado puede aprovechar el que contra él se ha iniciado, para formular a su vez demanda contra su demandante, a fin de obtener pronunciamiento de los jueces a favor de sus propias pretensiones en ese mismo proceso, constituyendo así una de las formas clásicas de acumulación de acciones.

Como quiera que el derecho para el cual se pide protección en la demanda de reconvención es independiente del que se impetra en la demanda inicial, para los efectos del recurso extraordinario de casación es necesario considerar separadamente la cuantía del interés jurídico en cada recurrente, significando que es indispensable, para que sea admisible el recurso de casación respecto de ambos, que en la una y en la otra se den los requisitos que la ley exige para el recurso; porque las circunstancias de acumularse y de tramitarse “bajo una misma cuerda”, por sí solas no son suficientes para que el recurso se surta respecto de todas las acciones acumuladas.

Sobre este tópico en auto del 12 de diciembre de 1966, dijo la Corte en su Sala Civil: “En el presente caso hay una demanda principal y otra de reconvención, con sus correspondientes cuantías. Ninguna de éstas alcanza la cifra necesaria para recurrir en casación. El recurrente, sin embargo, acude al procedimiento de sumar las dos cuantías para obtener un guarismo superior al que exige la ley para interponer dicho recurso.

Esta adición de cuantías es inadmisible, como lo ha sostenido la Corte (“G.J”., XLVIII, núm. 1948, p. 306, y “G. J.”., t. LXXXVI, núm. 2188, p. 731), porque cada demanda constituye una unidad independiente, con pretensiones distintas y en esta ocurrencia incompatibles. Varias veces ha dicho también la Corte que cuando a la acción principal que se ejerce se acumula otra por reconvención, es necesario, para que sea admisible el recurso de casación respecto de ambas, que concurran, en la una y en la otra, los requisitos que la ley exige para interponer tal recurso; de lo contrario, éste sólo puede concederse respecto de la acción que reúne esas exigencias, ya que la circunstancia de la acumulación no es bastante por sí sola para que dicho recurso se surta respecto de todas las acciones acumuladas ”.

El criterio de la Sala de Casación Civil lo acoge la Sala Laboral por tratarse de tema procesal que tiene plena vigencia. Significa lo anterior, que es necesario considerar separadamente en cada demanda la cuantía del interés jurídico económico de cada recurrente, porque el hecho de que proceda el recurso del demandante inicial por habérsele revocado pretensiones por valor superior a $39.319.915,80 y absuelto del reajuste de viáticos, comisiones, aportes para pensión y salud y bonificación de vacaciones, no implica que proceda también el que proponga como demandado en reconvención por la condena a reintegrar un préstamo por $7.290.004,oo.

En conclusión, LUIS HERNAN BEDOYA PROAÑOS, como demandado en reconvención, no sufrió con la condena impuesta agravio superior a cien (100) veces el salario mínimo de 2001; y revisado el interés para recurrir en el demandado en la demanda inicial tampoco es sujeto de condena en monto superior al legalmente exigido, por cuanto solamente en segunda instancia se le ordenó pagar a título de indemnización por despido la suma de $13.176.687,49.

Y como demandante en reconvención, su aspiración se circunscribe a $22.310.947,oo (folio 141 cuaderno principal), por “ deudas a cargo del trabajador y cesantías”. Esta controversia la dirimió el Juzgado de conocimiento condenando al extrabajador a reintegrar $9.185.420,oo por excedente de cesantías; decisión revocada por el Tribunal el cual le impuso nueva condena por $7.290.004,oo por “saldo de préstamo”.

Lo anterior implica que el real agravio del demandante en reconvención a lo sumo representa $15.020.943,oo, más su indexación, lo que, totalizado, no arroja un valor superior a los 100 salarios mínimos mensuales. En resumen: el Tribunal concedió el recurso extraordinario sin reparar la doble calidad de los sujetos intervinientes y menos, en atención a cuál era viable; y a su turno, la Sala no percibió que como demandados en reconvención e inicial, no sufrieron un agravio económico superior a los 100 salarios mínimos de 2001, motivo por el cual, no queda la menor duda que carece de competencia funcional para conocer del recurso de casación interpuesto por ellos, lo cual constituye causal de nulidad no saneable (numeral 2º artículo 140- 142- 144 del C.P.C., modificados por el Decreto 2282 de 1989).

Por tanto, siguiendo el criterio de la Sala expuesto el 19 de marzo de 1996, radicación 8449, reiterado el 10 de julio de 1996 radicación 8924, declarará la nulidad de su propia actuación a partir del auto que admitió el recurso de ambos demandados y, en su lugar, lo declarará inadmisible. Y, al tener interés jurídico el demandante principal (inicial), dispondrá la admisión del recurso en tal calidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 14 de agosto de 2001, mediante el cual se admitió el recurso de casación. 2. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO BEDOYA PROAÑOS como demandado en reconvención y por la sociedad MANUELITA S.A. como demandada principal, por no tener en calidad de tales el interés jurídico previsto en la Ley. 3.

ADMITIR el recurso de casación respecto del demandante principal (inicial). Cópiese, notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario