PAGE 2 Expediente 17342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17342 Acta No. 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002) Se resuelven los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra el auto de 17 de septiembre pasado.
I.
ANTECEDENTES Tanto el apoderado del demandante, como el de la demandada en la demanda inicial y, a su vez, demandado y demandante en reconvención, respectivamente, ambos recurrentes en casación, interpusieron recurso de reposición contra el auto de 13 de septiembre de 2002 que decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de 14 de agosto de 2001, inadmitió los recursos de casación planteados por LUIS HERNÁN BEDOYA PROAÑOS, como demandado en reconvención, y la sociedad MANUELITA S.A., como demandada inicial, y admitió el de aquél como demandante inicial, para que, según el primero, se proceda por la Corte a “reconsiderar su respetable decisión” (folio 59 cuaderno de la Corte), y, de acuerdo con lo que se desprende de su escrito, se le tenga como recurrente en casación no solo como demandante inicial, sino también como demandado en reconvención; y en cuanto a la segunda, para que se modifique la decisión revocando la declaratoria de nulidad de lo actuado en lo que respecta al recurso extraordinario propuesto por el demandante inicial y se limite a la inadmisión de los recursos de aquél como demandado en reconvención y de ella misma como demandada inicial.
Para el apoderado de LUIS HERNÁN BEDOYA PROAÑOS --demandante inicial y demandado en reconvención--, la condena que le fue impuesta a su representado como reconvenido, ”menoscaba inexorablemente las pretensiones del libelo inicial y por eso hace parte de la masa global del interés que tiene el actor para recurrir en casación y que la demandada no controvirtió en el momento procesal oportuno” (folio 58 cuaderno de la Corte), razón por la cual, aduce, nada impide que establecido el ‘valor global del interés para recurrir’, “decida centrar su atención en una parte de los derechos desconocidos por el fallo impugnado” (folio 59 cuaderno de la Corte).
De mantenerse dicha tesis, según él, resultaría que “sin oposición en la debida oportunidad (…), se diga al momento de hacer una discusión de fondo y proferir una decisión de la misma naturaleza, que no hay interés para recurrir” (ibídem), lo que, afirma, “resulta sorpresivo, mas si se llegare a estar frente a una sentencia que es ilegal” (ibídem).
Por su lado, el abogado de la demandada inicial y reconviniente MANUELITA S.A., alega que el declararse la nulidad de lo actuado sin la restricción que indica se estarían dejado sin efecto los traslados ordenados al demandante inicial para que presentara su demanda --lo que ya hizo-- y a ella para que presentara su réplica --lo que también ya ocurrió--, “cuando resulta que la demanda de casación presentada por el apoderado de Luis Hernán Bedoya Proaños fue debidamente calificada por esa H. Sala y no han variado las circunstancias relativa a la cuantía y a la competencia funcional para haberla admitido y calificado” (folio 61 cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante no precisar el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el objeto del recurso de reposición, como sí ocurre de manera expresa en el Código de Procedimiento Civil al indicar en su artículo 348 que tal objeto lo constituye la revocatoria o reforma de la providencia recurrida, no queda duda que lo que persigue el apoderado de Luis Hernán Bedoya Proaños, de que como resultado del recurso interpuesto proceda la Corte a “reconsiderar su respetable decisión”, no es suficiente para los efectos que a tal medio de impugnación le puedan corresponder.
Y si se entendiera que por aludir a que “es la masa global del menoscabo patrimonial que produce la sentencia la que determina el interés para recurrir en casación” (folio 59 cuaderno de la Corte), lo que pretende es que se revoque la decisión de inadmitir el recurso de casación que planteó como demandado en reconvención porque “el hecho de que se limite el alcance de la impugnación a una parte del interés global, es una disposición del interesado que no va en detrimento del quantum inicial ya establecido por quien concedió el recurso” (folio 58 cuaderno de la Corte), ocurriría que tampoco tendría el recurso vocación de prosperidad por ser absolutamente claro que la demanda de reconvención es un fenómeno que por virtud del principio de economía procesal permite la acumulación de acciones de quienes por hacer parte de la relación procesal inicial pueden contraponerse recíprocamente pretensiones y excepciones que si bien, por cumplir los requisitos legales, se tramitan y deciden conjuntamente, no por ello pierden su particular identidad, con todas las consecuencias procesales que ello conlleva.
Así como no es admisible acumular las pretensiones de varios demandantes de un mismo proceso cuando quiera que cada uno de ellos es su titular, para efectos de establecer el interés jurídico para recurrir en casación; tampoco es posible, por el mero hecho de que en la misma sentencia se decidan los procesos acumulados, sumar o restar lo que, como demandantes iniciales o reconvinientes o demandados iniciales o reconvenidos, respecto de cada una de las demandadas se les haya condenado a pagar o, todo lo contrario, se les haya dejado de imponer como condena.
Aquí el recurrente no demuestra a la Corte que su interés jurídico para recurrir en casación como demandado en reconvención fuera suficiente conforme a la ley, por lo que no le asiste razón en su petición. Ello atendiendo además que ni la concesión del recurso de casación por el Tribunal, ni aún la admisión inicial del recurso por el Corte o el silencio de la contraparte, subsanan la nulidad insubsanable que genera la falta de competencia funcional en que se incurrió. Ahora bien, por cuanto en los precisos términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, “la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste”, y no se discute por el apoderado de MANUELITA S.A., la existencia de la causal de nulidad que oficiosamente declaró la Corte, importa decir que por tratarse de una nulidad insubsanable, toda la actuación, desde la providencia de 14 de agosto de 20001, mediante la cual se admitieron indistintamente los recursos de casación propuestos, quedó viciada y, por ende, no es susceptible de fraccionarse como si se tratara de trámites diferentes.
Cierto es que se mantuvo incólume el derecho de LUIS HERNÁN BEDOYA PROAÑOS de presentar la demanda de casación, pero ello lo fue bajo la condición de hacerlo como demandante inicial al advertirse que como reconvenido no contaba con el interés jurídico exigido en la ley para tal efecto. De modo que, al no haberse surtido el trámite del recurso extraordinario con tal precisión, de no retrotraerse la actuación en la forma como se indicó en el auto censurado, se estaría violando no solo el derecho de defensa de aquél como recurrente en casación, sino el que surgiera a favor de quien ahora plantea el recurso de reposición de oponerse, dado el evento de llegar a admitirse la respectiva demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: No reponer el auto de 13 de septiembre de 2002. Continúe el trámite del recurso. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario