CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 10 Radicación No. 17337 Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAUL CUNCANCHUN CUERVO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de mayo de 2001, en el juicio que le adelanta al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el presente proceso para que el Departamento del Guaviare fuera condenado a reintegrarlo al cargo de ayudante de fontanero que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del rompimiento de la relación laboral, teniendo en cuenta los incrementos y reajustes a que tenga derecho, más los intereses que resulten sobre las sumas reclamadas desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca su pago.
Subsidiariamente que la entidad enjuiciada fuera condenada a pagar el reajuste de las siguientes primas: vacacional, de servicios, semestrales y de antigüedad; al pago de los subsidios de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; e auxilio de cesantía y sus intereses, más una suma igual a la de éstos a título de sanción; la indemnización por despido sin justa causa; los salarios dejador de percibir desde su desvinculación y, la indemnización moratoria por el no pago de las obligaciones laborales y por no hacerle practicar el examen médico de egreso.
Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE como trabajador de planilla, desempeñando el cargo de ayudante de fontanero, desde el 1º. de diciembre de 1987 y estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales, por consiguiente, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; fue desvinculado verbalmente el 31 de diciembre de 1995, con la explicación de que esa decisión obedecía a una supuesta reestructuración por la creación de la Empresa de Energía del Guaviare, sobre lo que afirma no ser cierto puesto que la anunciada reorganización no fue autorizada a través de una ordenanza y menos aún la desvinculación fue pactada con él; en la cláusula undécima de la convención colectiva vigente en 1995 se estableció el Comité de Relaciones Laborales, encargado de estudiar y resolver las quejas, sanciones y terminación de la vinculación laboral de cada trabajador, quedando establecido en la ley y en la convención que no tendría ninguna validez la determinación que tome la Administración Departamental sin el cumplimiento del requisito aludido, luego no era válida su desvinculación. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos solo admitió el relativo al agotamiento de la vía gubernativa; afirmó que el actor aceptó voluntariamente su desvinculación y, producto de ello, fue que medió el pago de la indemnización legal y una bonificación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe del accionante.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró ineficaz el despido y, en consecuencia, vigente el contrato de trabajo, además, ordenó el pago indexado de los salarios y emolumentos laborales dejados de percibir. Así mismo, que el actor reintegrara al Departamento el auxilio de cesantía que se le hubiera cancelado.
Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión del Juzgado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe del demandante y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de las súplicas de la demanda. Consideró que la convención colectiva de trabajo en que se fundan las pretensiones del actor, fue deficientemente aportada al proceso porque en la fotocopia allegada no obra ninguna constancia o acta del depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni certificación de esa entidad sobre el cumplimiento de tal exigencia, solemnidad que anotó era imprescindible conforme a la jurisprudencia laboral existente sobre el punto para que ese acto jurídico fuera válido.
Referente a la terminación de la relación laboral, indicó que el Departamento mediante comunicación verbal la sustentó en la supresión del cargo originada en la reestructuración administrativa, situación que configuró un despido injusto, pues conforme a la jurisprudencia éste también tiene lugar cuando está fundado en autorización legal distinta a la que establecen las justas causas, en razón de que no se puede equiparar la legalidad de la finalización del vínculo con el despido precedido de justa causa.
Sin embargo, advirtió después de referirse a las normas que regulan el resarcimiento de perjuicios por el rompimiento injustificado del contrato de trabajo, en el caso de los trabajadores oficiales, que no había lugar a la indemnización legal porque ésta fue ampliamente superada teniendo en cuenta que el Departamento pagó al actor una indemnización del orden de $2.203.087,oo y un valor adicional de $1.000.000.oo por bonificación voluntaria.
EL RECURSO DE CASACIÓN Se persigue la casación íntegra de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado favorable al actor, para que la Corte actuando en sede de instancia confirme la sentencia del a quo. Con este propósito la acusación formula tres cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales estudiará la Corte en el mismo orden en que fueron presentados.
CARGO PRIMERO Acusa la providencia recurrida de violar por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984. Quebrantamiento que señala condujo a la transgresión de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 184 del C.C.A. La demostración del cargo la inicia con una cita textual del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, para luego sostener que el juzgador de segundo grado carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades propias de la convención colectiva de trabajo.
Anota que el proceso fue remitido al juzgador de segundo grado para que se diera trámite al grado jurisdiccional de consulta, pero que el Tribunal de manera equivocada, teniendo la oportunidad de estudiar el proceso y de establecer que era competente para conocer en consulta, con prescindencia del recurso de apelación interpuesto por el Departamento, optó por ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para que se resolviera sobre la interposición del recurso de apelación. Sostiene que la determinación referida a más de contrariar los principios generales de la celeridad y economía procesal, no dio el alcance que debía, relativo a que el estudio del proceso estaba circunscrito al recurso de apelación. Que la jurisprudencia de manera reiterada ha expresado en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que en segunda instancia se debe limitar el examen del proceso al recurso de apelación, de modo que reprueba que en la decisión acusada se resolviera sobre un punto que no era materia de la alzada, como era el concerniente al valor probatorio de la convención colectiva aportada al juicio.
LA REPLICA El replicante resalta que tratándose de los Departamentos, el grado jurisdiccional de consulta no se encuentra condicionado a que se interponga el recurso de apelación, como ocurrió en el caso bajo estudio, máxime cuando se encuentra en juego el patrimonio de los asociados; por ello, entiende razonable que el juzgador de segundo grado emprendiera el examen de la convención colectiva de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala considera oportuno anotar, como ya lo ha hecho en asuntos similares al presente, respecto al punto central de controversia, que tratándose de la Nación, los departamentos y los municipios, la consulta reglada en el artículo 69 del Código Procesal Laboral, es obligatoria y no está condicionada a la impugnación de la respectiva entidad, puesto que el juzgador ad quem tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna, como si ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador, evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir, que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra tales entidades.
(Rad. No. 17259, sentencia del 15 de febrero de 2002, Rad. No. 17255 del 28 de febrero de 2002). Por otra parte, también la jurisprudencia laboral tiene sentado que tratándose del recurso de apelación regulado en el artículo 57 de la Ley 2ª. de 1984, la parte impugnante está obligada a sustentarlo en todos los aspectos respecto de los cuales se pretende que sea revocada, modificada o adicionada la providencia recurrida, sin que ello quiera significar que el juez de la alzada quede sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, pero estándole vedado que enmiende la decisión en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.
Surge entonces de la posición doctrinal mencionada, que el Tribunal también estaba facultado por la disposición referida para abordar el tema probatorio de la convención colectiva aportada al proceso, por tratarse de una cuestión inherente a la aplicación de esa normatividad extralegal al actor, que era el asunto de fondo controvertido en la apelación. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Se afirma que la sentencia atacada violó en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, dando lugar a la transgresión de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que señala al juzgador de segundo grado: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía conocer en grado de jurisdicción de consulta sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación) no hizo mención a las razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recurso de apelación.” Asevera que los yerros fácticos se originaron en la apreciación equivocada del recurso de apelación y de los autos de 9 y 23 de octubre de 2000, así como el del 8 de noviembre del mismo año, emanados del juzgado del conocimiento y del Tribunal Superior de Villavicencio.
Hace consistir los dislates fácticos en que al sustentar el recurso de apelación, la demandada no atacó lo concerniente al certificado de depósito de la convención colectiva remitido al Juzgado por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, por no contener la fecha del depósito de la convención y, además, la demandada no presentó objeción alguna respecto de tales piezas procesales cuando recurrió en apelación. En síntesis, argumenta que el Tribunal se abrogó facultades para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, olvidando que el litigio llegó a esa instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia de primer grado fundado en que la convención colectiva de trabajo no fue aportada debidamente al proceso, pese a que tal tema no fue materia del debate en las instancias, y menos aún punto de la apelación interpuesta.
LA REPLICA La oposición manifiesta que el argumento expuesto por el censor en nada incidió en las apreciaciones del Tribunal, puesto que la apelación se interpuso en su oportunidad legal y destaca que la acusación no precisa cómo se infringieron los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en lo fundamental el ataque se informa en una interpretación no admisible del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, se rechaza este cargo con los argumentos expuestos al despachar el anterior.
TERCER CARGO Indica que la sentencia recurrida es “violatoria de la ley sustancial en aplicación indebida del artículo 469 del C.S. del T, en concordancia directa con los artículos 3º., 18, 467 y 468 del C. S. del T.; 19, 16 nums. 1- 3- 6- 9, 43 del Decreto 2127 de 1945; artículo 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 5, 8, 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1508, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil; artículo 2 de la Ley 64 de 1946; artículo 6, parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947, en relación con los arts. 51, 60 y 61 del C.P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P.C. y 228 de la Constitución Política.
“Proviniendo la infracción a los textos legales anotados como consecuencia de la falta de apreciación del documento relacionado con la certificación que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, con No. 055 del 17 de julio del 2000, al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad existente en el proceso y que fue debidamente decretado como medio de prueba y llevado a cabo su práctica por parte del Juzgado (fol.127)”.
La infracción de los textos legales aludidos se debió a la falta de apreciación del documento visible a folio 138 consistente en una certificación otorgada por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Guaviare, expedida a instancias del juzgado de primer grado el 25 de julio de 2000, distinguida con el número 060; la Convención Colectiva del Trabajo; el documento sobre pago de una indemnización (folio 55) y de la carta de despido (folio 135).
Endilga al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.995, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva del Trabajo ante la autoridad del trabajo correspondiente.
“3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva del Trabajo. “Así mismo, la errónea apreciación de las documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, condujeron al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes ERRORES DE HECHO, dando por demostrado sin estarlo: “1. Que la reestructuración administrativa del Departamento del Guaviare tuvo existencia. “2.
Que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por mutuo acuerdo. “3. Que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante. “4. Que el Departamento demandado contestó la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se aportara la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente por el año de 1.995.
“5. Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador NO obedeció a una justa causa. “6. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, dando correcta aplicación a las cláusulas que regulan la materia, conforme se dan a conocer con la demanda, a pesar de reconocer que la desvinculación del Trabajador NO obedeció a una justa causa”.
El reproche del censor gira en torno a que el Tribunal no apreció la documental de folio 127 donde la Directora Territorial del Trabajo y la Seguridad Social de San José del Guaviare informa al juez de primera instancia la falta de recursos para enviar copia de la convención colectiva por lo que pone a disposición de dicho despacho tal documento, comunicación de la que implícitamente se colige que el deposito del convenio se hizo oportunamente, pues de no haberlo sido la respuesta habría sido diferente; además “en el Ministerio de Trabajo tan solo reposan aquellas convenciones colectivas de trabajo que han sido depositadas en el término previsto en la ley, una vez que concluye el conflicto colectivo del trabajo”.
Se refiere enseguida a la comunicación del 22 de julio de 1999 (folio 55) suscrita por la Sección de Archivo del Departamento demandado, en donde se certifica el pago de la indemnización, lo que significa que hubo un despido unilateral y, por consiguiente, que no hubo mutuo acuerdo en el rompimiento de la relación laboral, ni que obedeció a una reestructuración administrativa.
Se refiere al documento suscrito por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se hace llegar al a quo copia de la Convención Colectiva vigente de 1995, prueba ésta que no controvirtió ni objetó el demandado. Destaca que la citada Oficina no habría podido expedir la copia correspondiente a la convención colectiva vigente para el año de 1995, de no haber sido depositada oportunamente por las partes, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 469 del C.S. del T. a que se remitió el Tribunal, pero desconociendo esa Corporación que el funcionario que allegó la convención y afirma sobre su vigencia es el encargado de velar por el cumplimiento de esas condiciones, así como de su custodia.
En sustento de sus aseveraciones, trae a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de marzo de 1997, radicada con el número 9282 que, según su parecer, se ajusta en todo al asunto controvertido en este juicio. Insiste que si la funcionaria del Ministerio del Trabajo afirmó que la convención estuvo vigente por el año 1995, ello implica que antes tuvo que verificar que la misma había sido depositada previamente por las partes.
LA REPLICA Sostiene, en términos generales, que la convención colectiva allegada al proceso está deficientemente acreditada, porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad legal, como tampoco certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse cumplido esa exigencia en el plazo señalado en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito, en el mismo número de ejemplares cuantas sean las partes, y uno más, que se depositará en el Ministerio de Trabajo. La Corte tiene dicho que “el artículo 469 prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado” (sent., 2 de junio 1962, “G.J.”, XCIX, 513). El Tribunal no encontró demostrado el depósito de la convención. El recurrente asume que la prueba de la existencia de tal depósito se encuentra acreditada con las comunicaciones que se cruzaron Juzgado y Ministerio.
Entiende que si el Ministerio dijo que remitía la convención vigente, ello de por sí implicaba que el funcionario correspondiente había constatado la exactitud del depósito en tiempo. El depósito, sin embargo, corresponde a la entrega física de un ejemplar de la convención colectiva al Ministerio de Trabajo dentro del término indicado en la precitada disposición normativa, ésta entidad a su turno tiene la obligación de dejar constancia sobre la fecha en que se efectúa dicha entrega.
Tanto el registro propiamente dicho como la constancia que sobre el mismo debe estamparse con posterioridad por el funcionario correspondiente no se suple con una anotación sobre la vigencia de la convención como lo pregona el recurrente, porque no es de la competencia de un funcionario de la administración pública, determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por tal razón, el juzgador no puede dar por demostrada la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo.
El cargo entonces resulta impróspero sobre ese aspecto. Por otra parte, el censor parte del supuesto de que el Tribunal dio por sentado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y por justa causa, en lo cual incurre en una evidente inexactitud pues en la sentencia acusada aparece claramente plasmado lo contrario, es decir, que el despido se produjo sin justa causa; por consiguiente, esta acusación carece en absoluto de asidero.
Las demás consideraciones del recurrente se refieren al cumplimiento de las obligaciones del juzgador y no a la legalidad de la sentencia. Por tratarse entonces de un aspecto ajeno al recurso, la Sala prescinde de su examen. Por lo anterior, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta que la acusación no tuvo prosperidad y la demanda de casación fue replicada, las costas en el recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por RAUL CUNCANCHUN CUERVO contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO