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17336(11-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Gerardo Antonio Giraldo Vs. Departamento del Guaviare Rad. No. 17336 Gerardo Antonio Giraldo Vs. Departamento del Guaviare Rad. No. 17336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17336 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gerardo Antonio Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 2 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Departamento del Guaviare.

ANTECEDENTES Gerardo Antonio Giraldo demandó al Departamento del Guaviare con el fin de obtener reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con indexación e intereses. Demandó, en subsidio, prestaciones sociales, primas, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado al Departamento del Guaviare desde el 26 de junio de 1980, como ayudante de electricidad, hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, sin sometimiento al trámite previsto en la convención colectiva.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaviare, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2000, declaró ineficaz el despido del demandante, la vigencia del contrato y el pago indexado de los salarios y demás emolumentos a partir del 1° de enero de 1996. De otro lado, autorizó el reintegro de la cesantía. De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las partes no apelaron la decisión anterior y el Tribunal de Villavicencio, que conoció en consulta, revocó la sentencia del Juzgado; en su lugar, declaró probadas las excepciones y absolvió al Departamento.

Dijo el Tribunal: “Se desprende del examen del proceso y más concretamente del texto de la demanda que el actor fundamenta sus pretensiones en los acuerdos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Departamental y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Guaviare, vigente para el año de 1.995, pues según el ex trabajador, el ente empleador omitió someterse a la determinación que tomara el Comité de Relaciones Laborales y acorde a lo establecido en la cláusula décimo primera.

“Es evidente que la Constitución Política garantiza en el artículo 55 el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que determine la ley; de donde emerge que fue el querer del constituyente elevar a canon constitucional que los conflictos colectivos de índole laboral deban solucionarse a través de la negociación colectiva entre las partes en él comprometidas.

En consecuencia, tanto los empleadores como los sindicatos o los trabajadores no sindicalizados conservaron la facultad dispositiva, garantizada por la Carta, de buscar fórmulas que concilien sus intereses dentro de los límites impuestos por la ley. “Puede desde luego señalarse que la Convención Colectiva de Trabajo es considerada como la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor beneficio de los esfuerzos y luchas del sindicalismo para ubicarse en la contratación laboral frente al empleador en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Por vía de doctrina se ha dicho que su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. “De otro lado, es pertinente recalcar que la convención colectiva tiene las características de que tratan los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y debe llenar las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 de esa misma obra, disposición ésta última que preceptúa textualmente:.

“Se infiere así que una de las condiciones que exige la norma transcrita para la validez de las convenciones colectivas es que uno de sus ejemplares sea depositado ante el antiguo departamento nacional del trabajo, hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo, o en las direcciones regionales de trabajo. De ahí que el depósito de la convención colectiva es una formalidad de importante valor probatorio en los procesos laborales o en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales o la violación de la misma.

“(…) “Para esta Sala, dentro del asunto cuestionado no es necesario ahondar en reflexiones para colegir que la convención colectiva en la cual funda sus pretensiones el actor, por presunto incumplimiento por parte del ente territorial cuando procedió a despedirlo, está deficientemente acreditada en el proceso porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni mucho menos certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención; solemnidad indispensable, según lo ha reiterado la jurisprudencia -como ya se dijo-, que conduce a demostrar que se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos por la ley para que fuera acto jurídico válido.

“Significa lo anterior que si tal prueba no se aportó al debate de manera completa, no podía el juzgador de instancia dar por demostrado en juicio que existió una convención colectiva de trabajo para la época de los hechos debatidos ni, menos desde luego, reconocer derechos originados de esta en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Siendo pertinente advertir que como reconoció la existencia de aquélla sin que obre en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, cometió error de derecho y, por ese medio, infringió las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta, como al efecto lo ha determinado la doctrina. “Se deduce entonces que no podía el a quo, bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo que se dice regía para el momento de la desvinculación, proceder a efectuar declaraciones en contravía de los intereses económicos del ente territorial demandado; de donde emerge que las condenas decretadas bajo ese parámetro habrán de ser revocadas.

“Ahora, en razón a que el demandante impetró de manera subsidiaria la correspondiente indemnización por terminación unilateral del contrato, quiere la Sala anotar que no obstante tal pedimento estar amparado en norma que no corresponde a los trabajadores oficiales, debe accederse al análisis del mismo si se toma en cuenta que las pretensiones principales a las cuales accedió el juzgador de primer grado habrán de ser revocadas y porque la Corporación está conociendo igualmente del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal como quedó anotado en los inicios de esta providencia. “Al respecto se aprecia que la desvinculación se motivó en la supresión del cargo originada en la reestructuración administrativa -según la carta que el jefe de Personal de la Gobernación del Guaviare le dirigió al trabajador (folio 136), acontecer este que desde luego implica un despido injusto, porque como se sabe y lo ha reiterado la H. Corte Suprema desde 1.958. cuando se hace referencia al despido sin justa causa no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De manera entonces que como las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, tratándose de trabajadores oficiales, se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945, entre las cuales no figura la causal de, es procedente la indemnización por despido injusto y que corresponde al tiempo que faltaba para cumplir el Plazo presuntivo, ya que como es de conocimiento este instituto jurídico se refiere a que el contrato de trabajo celebrado por término indefinido (como ocurre en el caso tratado) se cumple en términos sucesivos de seis meses, prolongándose el contrato por el mismo período; razón por la cual si el contrato empezó el 26 de junio de 1.980, prorrogándose por períodos sucesivos de seis meses, el último período antes de ser despedido el trabajador vencía el 25 de junio de 1.996, de donde se deduce que habiendo sido despedido el 31 de diciembre de 1.995, la indemnización corresponde a 175 días de salario, la cual según puede apreciarse del texto de la prueba documental allegada fue ampliamente superada en su monto por el ente territorial demandado y teniendo en cuenta el último salario percibido por el trabajador (véanse folios 38, 58 y 95).

“Además que la indemnización reconocida -en cuantía de $6'355.422.00 m/cte.- rebasó lo que por ley correspondía, se observa que el Departamento del Guaviare convino y pagó un valor adicional de $1'000.000.00 m/cte por bonificación voluntaria, partidas ambas que de por sí son suficientes para compensar los perjuicios ocasionados con el despido injusto.

“Frente al punto debatido y a manera de comentario cabe precisar que nada impide que esa terminación del contrato esté condicionada al reconocimiento de una contraprestación, siendo de potestad del trabajador aceptarla con esa limitación; lo anterior es lícito, aun en el evento de un despido injusto proveniente de la iniciativa del empleador; siempre y cuando el consentimiento del trabajador no esté afectado por la fuerza, el dolo o la inducción en error.

“Es más, el acuerdo de voluntades para dar por terminado el contrato de trabajo puede originarse por sugerencia de cualquiera de las dos partes en él vinculadas, sin que se desvirtúe ese asentimiento por el hecho de estar condicionado a un beneficio que debe recibir una de ellas, sin que influya para el efecto la forma lícita que se utilice para plasmar esa mutua decisión, ya sea que se acuerde verbalmente, mediante documento proveniente de ambas partes, a través de carta convenida de renuncia, por conciliación celebrada ante la autoridad competente, etc.

“En el asunto cuestionado es muy posible que el actor, ante el ofrecimiento de la Administración Departamental de darle una bonificación, procedió a aceptar la terminación injusta del contrato respecto del cargo que ocupaba para el día 31 de diciembre de 1.995, por mutuo acuerdo con el ente empleador; y aunque, ahora pretende afirmar que hubo despido injusto de parte del Departamento del Guaviare originado en la supuesta reestructuración administrativa, existe la certeza que su proceder correspondió propiamente a una decisión voluntaria suya, manifestación de su libre albedrío y de la libertad jurídica en la que se encontraba de no continuar prestando sus servicios personales, ante la eventualidad de una bonificación que a la postre recibió, como él mismo lo acepta y está corroborado con prueba documental obrante en el proceso, pues aparece acreditado que por susodicho concepto se le canceló la suma de un millón de pesos, además de la correspondiente indemnización por la terminación del contrato.

“Sobre la indemnización prevista en el artículo 65-3 del Código Sustantivo del Trabajo, por la no práctica del examen médico de retiro, impetrada de esta manera por al actor, en primer término es conveniente dejar sentado que dicha normatividad no se aplica a las relaciones individuales de trabajo con trabajadores oficiales, pues así lo dispone el artículo 3° del mismo.

“Empero, la disposición aplicable al caso tratado es el Decreto 2541 de 1.945 que en su artículo 3° dispuso adicionar el art. 26 del Decreto número 2127/45 (que contiene las obligaciones del patrono oficial), dejando claro que será también obligación. “Aquí no se probó por el actor ninguna de las circunstancias establecidas en la disposición transcrita, de modo que es imperioso denegar la indemnización elevada en tal sentido.

“En lo que atañe a la cesantía definitiva reclamada, también hay constancia que al actor se le canceló el monto correspondiente y según se establece de los documentos allegados al proceso. “Finalmente, es conveniente indicar que las consideraciones hechas sirven de soporte para concluir que deberán despacharse favorablemente las excepciones propuestas por el apoderado del Departamento demandado y denominadas Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido y Mala fe del demandante, como al efecto serán decretadas”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con el pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida de los artículos 3, 467, 468 y 469 del CST, 19, 26 (numerales 1, 3, 6 y 9) y 43 del decreto 2127 de 1945, 11 de la ley 6ª de 1945, 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887, 1508, 1519, 1523 y 1524 del CC, 2 de la ley 64 de 1946 y 6 (parágrafo 1) del decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPL y 228 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de derecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo ante la autoridad correspondiente.

“3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo”. Afirma que hubo falta de apreciación de la comunicación dirigida por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Guaviare a la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (folio 131) y de la errada apreciación de la comunicación que se cruzaron esos mismos funcionarios visible al folio 138, la convención colectiva, la certificación de la oficina del archivo del Departamento del 26 de julio de 1999 (folio 36) y la carta de terminación del contrato de trabajo.

Y así mismo sostiene, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, la reestructuración administrativa del Departamento del Guaviare. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo”. En seguida dice: “Los errores de derecho que se le atribuyen al fallo cuestionado tienen el carácter de evidentes, toda vez que el tribunal no apreció la documental de folio 131, que corresponde al original de la comunicación enviada por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Guaviare, al Juzgado de conocimiento en primera instancia, donde afirma que esa oficina no dispone de presupuesto para fotocopiar la Convención Colectiva de Trabajo de Sintraguaviare, vigente en el año de 1995, pero la pone a disposición del Juzgado para que se tomen las copias necesarias.

“En los términos de lo expresado por la funcionaria, la comunicación lleva implícita la circunstancia del depósito de la convención en las oficinas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Si no estuviese depositada, como lo exige la Ley, su respuesta tendría que haber sido otra. “A lo anterior corrobora con mayor evidencia la copia simple, no controvertida en la instancia por la demandada y recibida por el a quo en virtud de la solicitud elevada por el mismo, que el tribunal apreció equivocadamente.

En ella aparece que es la fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1995, la que envía expresamente el funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con destino al proceso 8516, que es el de la referencia, para que obre dentro de ese proceso. Si lo hace un funcionario público en ejercicio de sus funciones es porque lleva implícita la constancia del depósito, pues tan solo en virtud de su validez es que la expide y, además, en el Ministerio del Trabajo tan sólo reposan aquellas Convenciones Colectivas de Trabajo que han sido depositadas en el término previsto en la ley, una vez que concluye el conflicto colectivo de trabajo.

“Otro tanto, puede decirse del propio texto convencional que fue anexado expresamente a esa comunicación y que el tribunal le negó su validez. “Como en los asuntos del trabajo el juez laboral no está sometido a la tarifa legal de la prueba y está demostrado a través de los medios ordinarios de prueba ya referidos, que la convención colectiva de trabajo si fue depositada en tiempo ante el Ministerio del Trabajo, fue bajo esa circunstancia que la facilitó el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social al juzgado de conocimiento para que fuera tenida en cuenta en el presente asunto.

“De otra parte, incurrió en los errores de hecho 3, 4 y 5 como consecuencia de la errónea apreciación de la certificación expedida el 26 de Julio de 1999, por la sección de archivística del Departamento donde consta que al trabajador demandante se le canceló una suma de $7.355.422.00 por concepto de indemnización, lo que significa que fue despedido unilateralmente y de ninguna manera que se trató de una terminación por mutuo acuerdo.

“A lo anterior corrobora la documental de folio 136, expedida por la Jefatura de Personal del Departamento el 29 de noviembre de 1995, donde se afirma que el cargo desempeñado por el actor fue suprimido a partir del 1 de enero de 1996 debido a una reestructuración administrativa. Esa comunicación hace evidente que el vínculo laboral se rompió por iniciativa de la demandada, pero en ningún momento que se debió efectivamente por un proceso de reestructuración administrativa, que no aparece demostrado en ninguna parte del proceso.

“En esas condiciones, el cargo debe prosperar y en sede de instancia lo expresado en sede de casación sería suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia”. Dijo la entidad opositora, a su vez, que no existe prueba libre de la convención colectiva, y dice que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 469 del CST dice que la convención colectiva debe celebrarse por escrito, en el mismo número de ejemplares cuantas sean las partes, y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio de Trabajo.

La Corte tiene dicho que “El artículo 469 prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad. Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado” (sent., 2 de junio 1962, “G.J.”, XCIX, 513).

El Tribunal no encontró demostrado el depósito de la convención. El recurrente cree que la prueba está en las comunicaciones que se cruzaron Juzgado y Ministerio. Asume que si el Ministerio dijo, que remitía la convención vigente, esa es la demostración que se echó de menos. El depósito corresponde a la entrega de un ejemplar de la convención colectiva en el Ministerio de Trabajo, el cual deja constancia acerca de la fecha en que se hace dicha entrega.

Esa constancia no es lo mismo que una anotación sobre la vigencia de la convención, porque no es del resorte de un funcionario de la administración pública determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por lo mismo el juez no puede dar por demostrada la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo.

El recurrente dice que el Tribunal incurrió en errores de hecho, por que dio por demostrado, sin estarlo, la reestructuración administrativa del Departamento del Guaviare; y porque tuvo por establecido que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo. Pero la sentencia del Tribunal pone de presente que el contrato terminó sin justa causa y que la entidad demandada pagó una indemnización por despido superior a la tarifada por el decreto 2127 de 1945 e incluso una bonificación. Nada dice el recurrente sobre el particular y lo cierto es que en esa temática de los errores de hecho se limita a una alegación para la cual tampoco señala su consecuencia, pues está visto que la quiebra del fallo en punto al reintegro no sería posible, aún con el despido injusto, por no haberse probado la ocurrencia del error de derecho.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 2 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Gerardo Antonio Giraldo contra el Departamento del Guaviare.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2