Micelio
17335(02-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 17335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 17335 Acta No. 51 Bogotá, D.C., (2) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO MAURICIO BOHÓRQUEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de junio de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL ORIENTE DE CUNDINAMARCA “ECOSORIENTE”.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, el demandante citado pretendió, entre otros reconocimientos, el pago de la indemnización moratoria por la falta de cancelación oportuna de las prestaciones sociales reclamadas en este proceso. Afirmó, en síntesis, haberse desempeñado como odontólogo en la empresa demandada entre el 1º de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual “unilateralmente y sin justa causa” se dio por terminado su contrato y sólo “hasta el 20 de enero de 1999 la demandada pagó las sumas reconocidas en la deficiente liquidación final de prestaciones …” (fl.13).

La convocada al proceso alegó haber solucionado, en la fecha referida por el demandante, las prestaciones sociales a que éste tenía derecho por lo que “no puede estar … en mora de pagar dichas prestaciones” y propuso las excepciones de transacción – cosa juzgada e inexistencia de los derechos reclamados (fl.26). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Cáqueza, condenó a la demandada “a cancelar la suma de $768.862,oo como mayor diferencia del valor cancelado por concepto de cesantías, intereses … prima de servicios y vacaciones, indexados …”, así como al “pago de la sanción moratoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo … desde el 20 de enero de 1999, hasta que se verifique su pago” (fls.97 y 109).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuya inconformidad se circunscribió a la condena por indemnización moratoria para que se cause “a partir del día de terminación del contrato de trabajo, tal como lo consagra el Art.65 del C.S. de T. (Noviembre 20 de 1998), y no desde fecha posterior (Enero 20 de 1999), como lo profirió el Juzgado”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la decisión en cuestión en el sentido de condenar a la empresa demandada al pago de la referida sanción moratoria “desde el 1º de diciembre de 1998, hasta el 19 de enero de 1999, fecha hasta la cual estuvo en mora en el pago de las prestaciones sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Luego de advertir que la condena a la indemnización moratoria “está referida a las prestaciones sociales” y que asiste razón al impugnante al pretender su pago “desde la fecha de la terminación del contrato … porque así lo ordena la disposición legal”, concluyó el ad quem que si el contrato “se extinguió el 30 de noviembre de 1998, la moratoria corre a partir de 1º de diciembre de ese año. Y como las prestaciones sociales las canceló el 20 de enero de 1999 … 49 días después, la moratoria se extiende hasta el 19 de esos mismos mes y año” (fl.127).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “… en cuanto redujo o rebajó la condena por concepto de indemnización moratoria …” con el fin de que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo para condenar a la demandada al pago de dicha sanción “pero no a partir del 20 de Enero de 1999 sino del 1º de Diciembre de 1998, día siguiente al de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se efectúe el pago de las otras condenas que se hicieron por el Juzgado”.

Con tal propósito formula un solo cargo, con base en la causal segunda de casación, por “contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia”, el que desarrolla de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la causal segunda de casación. El fallo con criterio ignorante viola ostensiblemente la prohibición rotunda de agravar la condena del único apelante.

A la parte vencida no se le da otra tunda en la segunda instancia si es la única impugnante del fallo de primera. La norma las secunda en su afán inconforme de parte litigante La “reformatio in pejus” la rechaza la alzada cuando solo una parte por el fallo agraviada apela, pues hay norma que sale en su respaldo. Porque también ocurre que en el procedimiento del recurso, de alzada rige este mandamiento: no se le de dos tazas a quien no quiere caldo! Alega a continuación que la parte demandante, única apelante, impugnó la decisión de primer grado “para que aumentara el valor total de la indemnización moratoria, nunca para que se le rebajara como lo hizo la Sala Laboral del Tribunal … violando en forma inexcusable la prohibición de la reformatio in pejus que consagra el Art.357 del C. de P.C.”.

En este sentido, explicó textualmente el recurrente: “Se indicó claramente al interponer y sustentar el recurso de alzada que la condena por concepto de indemnización moratoria debía aumentarse (jamás rebajarse), ordenando que la demandada debía y debe pagar la indemnización a partir del día siguiente a aquel en que terminó el contrato de trabajo y no desde la fecha en que debía terminarse o en que debía cumplirse el plazo de duración. La apelación se interpuso para que la condena se aumentara, no para que se disminuyera.

El Tribunal, en lugar de aumentar la condena … tal como se lo pedía el único apelante y que a la fecha de su providencia ascendía a un total de $44’690.242,oo la rebajó o disminuyó a $2’505.517,oo con violación inexcusable de la norma que le impedía legalmente hacer más gravosa la situación del único apelante, y con premio parcializado para la parte demandada que no apeló por negligencia o porque estaba conforme con la resolución judicial”.

No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Condenó el juzgador a quo en su cuestionable proveído, al pago de la indemnización por mora que impetró el actor, hasta cuando la demandada cancelara bien lo en ley debido, y desde que feneció el contrato con el de la litis promotor. Contra dicho fallo recurrió en alzada sólo el demandante, aspirando con ello obviamente obtener algo mucho mejor, pero el tribunal ignorando la posición del único apelante, reformó el fallo recortando la mora en lapso y cifra inferior.

Ha enseñado constante y uniformemente la jurisprudencia: el ad quem no puede agravar condena al único inconforme, porque es axioma que manda la ley y fluye de la prudencia. Avante sale la sintética y certera acusación de este juicio, resumida en soneto de rigor técnico y acierto iuris enorme, pues se ha demostrado la desatinada reforma en perjuicio.

En efecto, ha dicho de manera reiterada esta Corporación que la causal segunda de casación se configura legalmente cuando el proveído de segunda instancia contiene decisiones que hagan más onerosa la situación de la única parte apelante. Consagra aquí la ley procesal laboral el respeto al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, como garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante de la sentencia de primera instancia, quien persigue mejorar su situación. En el sub júdice, al estudiar la pretensión de la parte actora de obtener el pago de la “indemnización moratoria … conforme a lo dispuesto por el Art. 65 de C.S. de T.” (fl.13), el juez de primer grado estimó procedente disponer el pago en cuestión “de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia, es decir la suma de $51.133,oo diarios, desde el 20 de enero de 1999, hasta que se verifique su pago ” (fl.104).

Apelada esta determinación por la parte demandante, el Tribunal desató la alzada modificando la sentencia del a quo en el sentido de que la referida indemnización debía pagarse “ desde el 1º de diciembre de 1998, hasta el 19 de enero de 1999, fecha hasta la cual estuvo en mora en el pago de las prestaciones sociales…” (fl.131) (subrayas de la Corte).

El simple cotejo de las decisiones referidas, independientemente de la motivación que en cada caso presentaran los falladores de instancia, permite claramente concluir que es fundada la acusación, como que con la decisión impugnada evidentemente se le reforma desfavorablemente al único apelante la situación creada por la sentencia de primer grado que dispuso la condena desde el 20 de enero de 1999 hasta que se verifique su pago.

Tal como lo destaca la censura, la parte demandante que apeló esta decisión perseguía se aumentara la condena en cuestión al solicitar su causación desde una fecha anterior -noviembre 20 de 1998- a la referida por el a quo, pero en modo alguno que se limitara en la forma como lo hizo el ad quem. En este orden de ideas, y sin necesidad de mayores consideraciones, prospera el cargo y, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en tanto modificó la condena que por concepto de indemnización moratoria impuso el a quo.

Como por medio de la causal invocada el recurrente en casación tan solo puede lograr que se restablezca en los derechos reconocidos en fallo de primer grado, sin que le sea posible obtener beneficio superior, en instancia se confirmará la sentencia proferida por el juzgador del conocimiento. No hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por DIEGO MAURICIO BOHÓRQUEZ PÉREZ contra la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL ORIENTE DE CUNDINAMARCA “ECOSORIENTE” en cuanto modificó la condena por indemnización moratoria dispuesta por el a quo.

En instancia se confirma la decisión adoptada sobre este particular por el juzgador de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretari o