Micelio
17332(22-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17332 Acta Nro. 19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ELVIA DUSSAN RIOS contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S..

ANTECEDENTES Elvia Dussan Ríos demandó al Instituto de Seguros Sociales - IS.S., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene la reliquidación de la mesada pensional de jubilación, teniendo en cuenta además del salario básico mensual, el trabajo suplementario de horas extras, dominicales, festivos y recargos, durante el período entre el 30 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998; que a las mesadas pensionales reajustadas se les aplique el índice de precios al consumidor; los intereses moratorios a la tasa del doble del interés bancario corriente; los reajustes anuales; los perjuicios morales equivalentes a 500 gramos oro; las costas del proceso.

Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que fue pensionado por jubilación después de prestar sus servicios para el ISS en la seccional del Huila por más de veinte años; que el cálculo de su mesada pensional se liquidó con los factores salariales del período noviembre 30 de 1997 a noviembre 30 de 1998, sin efectuarle la actualización por el I.P.C. ni tenerle en cuenta los factores salariales de 17 horas extras nocturnas, prima de servicios y vacaciones proporcionales durante ese período; que se calculó la mesada sin advertir la actualización por I.P.C. de los factores salariales como lo ordena el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que afectó el promedio legal para liquidar la pensión; que como dejó de pagársele oportunamente una suma por mesada pensional, esa cantidad ha perdido poder adquisitivo, lo que debe repararse mes a mes con el ajuste del I.P.C. a partir del 30 de noviembre de 1998 y hasta la fecha de su pago; que la diferencia de la mesada pensional a su favor no cancelada en tiempo, constituye mora que debe ser reparada con el pago de la tasa de interés al doble bancario corriente, mes a mes, según el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que se le ha ocasionado un perjuicio moral al tener que recuperar el pago integro de la pensión por efecto de una acción judicial; que la entidad de seguridad social demandada de establecimiento público se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado; que presentó la reclamación ante la demandada seccional Huila.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, aun cuando se admite el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, no se hace lo propio frente a los demás hechos, aduciéndose a su vez que no hay lugar al reconocimiento de primas de servicios y vacaciones proporcionales, y que todas las horas por trabajo suplementario fueron incluidas en la determinación de la mesada pensional.

Como medio exceptivo se formuló el denominado: “ Inexistencia de las obligaciones demandadas”. La primera instancia terminó con sentencia del 20 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva "Huila", en la que se declaró que la demandada liquidó erróneamente el ingreso base de liquidación de la demandante, al no incluirle todos los factores salariales contemplados en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo vigente, ni actualizar los ingresos base de liquidación del año "1997" como lo ordena el artículo 36 de la Ley. 100 de 1993.

En consecuencia, dispuso que el valor correcto de la pensión de jubilación para el 30 de noviembre de 1998, ascendía a la cantidad de $1.393.980,oo, y condenó a los reajustes causados con posterioridad. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil -Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con providencia del 14 de junio de 2.001, la revocó, para, en su lugar, denegar la reliquidación solicitada en la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en cuanto al medio de impugnación interesa, son: 1) Que el núcleo del litigio está en determinar qué conceptos integran lo percibido en el último año de servicio, para liquidar la pensión de jubilación y si ésta se tasa extractando apartes de la Convención Colectiva y de la Ley 100 de 1993, o sólo aquélla en su integridad.

Que en cuanto a la normatividad aplicable en punto de la pensión de jubilación es incuestionable que lo es la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el demandado, I.S.S., y su Sindicato Nacional de trabajadores (folios 70 - 195 cuad. No. 1), la que tuvo vigencia entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 (artículo 2º), que beneficia a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del I.S.S. (artículo 3º).

Que ese acuerdo convencional cobija a la demandante por haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, de acuerdo a las resoluciones emitidas por el instituto demandado, y encontrarse ésta vigente a su retiro el 29 de noviembre de 1998. Que de esa forma, la convención colectiva debe ser aplicada en su integridad y no algunos de sus apartes. 2) Que el artículo 95 de la aludida Convención Colectiva contempla cinco factores que deben integrar el 100% del promedio percibido en el último año, para establecer el ingreso base de liquidación, como son: a ) la asignación básica mensual, b) la prima de servicios y vacaciones, c) el auxilio de alimentación y transporte, d) el valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, e) el valor del trabajo en días dominicales y feriados. 3) El Tribunal, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado sobre la diferencia entre los términos “ devengar” y “percibir”, concluye: que sólo es procedente incluir en el ingreso base de liquidación lo percibido y causado en el último año de servicio, por lo que en el presente caso debe excluirse parcialmente la prima de vacaciones, la que conforme a la resolución No. 000393 de 1998 (folios 8 a 10 cuaderno No.1), corresponde al período de vacaciones del 3 de febrero de 1997 al 2 de febrero de 1998, cuando el período a efecto de liquidar la debatida pensión de jubilación, se inicia el 30 de noviembre de 1997, es decir que sólo debe tenerse en cuenta 63 días contabilizados a partir de esa fecha y hasta el 2 de febrero de 1998.

Que, en consecuencia, este factor, con el retroactivo igualmente ordenado pagar por resolución 0138/99 (folio 12 y 13 cuaderno No. 1) y certificado a folio 73 del presente cuaderno, asciende a un total de $152.759,42 y no los $859.713,oo tenidos en cuenta en la Resolución No. 00039 de 1999. 4) Que bajo el anterior parámetro, debe tomarse proporcionalmente la prima de servicios causada en el segundo semestre de 1997, en relación al mes de diciembre, en cuantía de $92.722.37.

Que sumados los diferentes factores acorde a lo expuesto y los valores certificados a petición de la Sala, se tiene que el 100% de lo percibido y causado en el último año asciende a $12.836.032,79, discriminado así: Salarios $7'118.298,oo, Prima de servicios $1'807.218,37, Prima de vacaciones $152.759,42, y horas Extras $3'757.757,oo. Que esos ingresos actualizados de 1997 ($526.267,01), sumados a los ingresos de 1998 (12'385.088,32), nos arroja un total de $12.911.355,33, valor que dividido en los 12 meses de un año, significa que el monto mensual de la pensión de la actora asciende a $1.075.946,27.

Que como este valor es inferior al efectivamente liquidado y pagado según la señalada Resolución No.00039 de 1999 y la certificación obrante a folio 74 del presente cuaderno, en cuantía de $1.205.234,oo, no hay lugar a la reliquidación pretendida. Que por ello la sentencia apelada, debe ser revocada en su integridad y, por ende, declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se pretende que la Honorable Sala CASE TOTALMENTE la Sentencia recurrida, y, en sede de instancia, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado A quo, que favoreció las súplicas de la demanda ".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente cargo: CARGO ÚNICO “Por la vía indirecta o de los hechos, respetuosamente acuso la Sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresamente acogidos por el Sentenciador, y por falta de aplicación del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, del artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y del artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945." Los errores evidentes de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal y que a su juicio lo condujeron a la indebida aplicación de las normas relacionadas, son: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 95 de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y SINTRAISS, se liquida con el promedio salarial causado durante el último año de servicio. “2. No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 95 de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y SINTRAISS, se liquida con el promedio salarial percibido durante el último año de servicio.

“3. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió a título de salarios, durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1997 a 29 de noviembre de 1998), una remuneración que ascendió a $ 7'118.298. “4. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió a título de salarios, durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1997 a 29 de noviembre de 1998), una remuneración que ascendió a $7'866.189.

“5. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió a título de prima de vacaciones, durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1997 a 29 de noviembre de 1998), una remuneración que ascendió a $152.759,42. “6. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió a título de prima de vacaciones, durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1997 a 29 de noviembre de 1998), una remuneración que ascendió a $872.911.

“7. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió a título de prima de servicios, correspondiente al último año de servicio (30 de noviembre de 1997 a 29 de noviembre de 1998), una remuneración que ascendió a $1'807.218,37. “8. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió a título de prima de servicios, correspondiente al último año de servicio (30 de noviembre de 1997 a 29 de noviembre de 1998), una remuneración que ascendió a $3'053.172.

“9. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió a título de horas extras, diurnas y nocturnas, correspondiente al último año de servicio (30 de noviembre de 1997 a 29 de noviembre de 1998), el valor de $3'757.757. “10. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió a título de horas extras, diurnas y nocturnas, correspondiente al último año de servicio (30 de noviembre de 1997 al 29 de noviembre de 1998), el valor de $4'345.520.

“11. Dar por demostrado sin estarlo que el indicador anual de precios al consumidor - IPC-, para fines de actualización de la base salarial de los ingresos salariales de 1997, corresponde a los extremos de diciembre de 1998 (100.00) y diciembre de 1997 (85.68). “12 No dar por demostrado estándolo que el indicador anual de precios al consumidor -IPC-, para fines de actualización de la base salarial de los ingresos salariales de 1997, corresponde a los extremos de diciembre de 1997 (85.68) y diciembre de 1996 (72.81).

“13. Dar por demostrado sin estarlo que la base salarial de los ingresos salariales de 1997 para actualizar asciende a $450.944. “14. No dar por demostrado estándolo que la base salarial de los ingresos salariales de 1997 para actualizar asciende a $2.608.494. “15. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió como promedio salarial actualizado con el Indice de Precios al Consumidor, durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1997 a 29 de noviembre de 1998), el valor de $1'075.946,27 correspondiente al valor de la pensión. “16.

No dar por demostrado estándolo que la actora percibió como promedio salarial actualizado con el Indice de Precios al Consumidor, durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1997 a 29 de noviembre de 1998), el valor de $1'394.102 correspondiente al valor de la Pensión“. Como pruebas mal apreciadas se denuncian: la Convención Colectiva vigente entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, en su artículo 95, visible a folio 70-195 del cuaderno de primera instancia; el oficio y la liquidación expedidos y elaborados por el Jefe de Recursos Humanos del ISS de fecha marzo 1 de 2001, que consta a folio 72 y 73 del cuaderno de la segunda instancia; la Resolución y la liquidación de prestaciones sociales definitivas expedidas y elaboradas por el ISS, visibles a folios 8 a 10 del cuaderno de primera instancia; la resolución y la liquidación de prestaciones sociales definitivas expedidas y elaboradas por el ISS, que aparece a folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia; la nómina de diciembre de 1997 del folio 254 del cuaderno de primera instancia; la certificación del DANE sobre el crecimiento del Indice de Precios al Consumidor - IPC-.

Visible a folios 67-69 del cuaderno de primera instancia. Así mismo, se acusan como pruebas no valoradas: el documento de liquidación pensional de la actora de folio 27 del cuaderno de la primera instancia; la constancia de salarios y prestaciones sociales de la demandante de folios 251 del cuaderno de primera instancia; las nóminas de enero de 1998, de folios 256- 257 del cuaderno de primera instancia DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello aduce el censor: que la sentencia impugnada registra como salarios percibidos por la actora durante el último año de servicio: el 30 de noviembre de 1997 a 29 de noviembre de 1998, la suma de $7.118.298, valor del que desdice toda la evidencia probatoria recogida en el proceso, ya que al observar el documento elaborado por el ISS sobre los salarios percibidos por la demandante (fl 214 y 13 del cuaderno de primera instancia), se presenta el valor de $7.687.154 por concepto de sueldos ($7.604.316) y por compensatorios laborados ($261.873; fl 13 ib.), éstos como resultado de la reliquidación de prestaciones sociales; que esos datos son confirmados con el mismo documento reliquidatorio de prestaciones sociales del folio 13 (ib), que enseña el valor de $654.683 por concepto de sueldo mensual, y con el documento de folio 27 (ib), evidenciando un mayor valor por este factor salarial frente al estimado en el fallo atacado; que al no observar los documentos de folios 27 y 214 del cuaderno de primera instancia, que registran un mayor valor para el factor de salario durante el último año de servicio de la actora, la sentencia incurre en una apreciación equivocada del oficio y del documento liquidatorio que obran a folios 72 y 73 del cuaderno de segunda instancia en donde tan sólo se registra el valor de $7'118.298; que el Tribunal incluye en la reliquidación pensional por concepto de prima de vacaciones el valor de $152.759,42, como percibido durante el último año de servicio, y en contra de esta apreciación probatoria se observa la prueba documental que aparece a folio 13 y 27 del cuaderno de primera instancia, en el que se registró el valor de $872.911, cuya confirmación la trae el mismo documento de folio 73 del cuaderno de segunda instancia. Así mismo, el impugnante, afirma: que no le puede servir de sustento al Tribunal señalar como razón para restringir el valor del rubro prima de vacaciones, la afirmación según la cual éste debe proporcionarse a 63 días del período porque " ( ), sólo es procedente incluir en el ingreso base de liquidación lo percibido y causado en el último año de servicio( ) " (fl 10 del fallo), ya que el documento de folio 214 (cuaderno de primera instancia), lo registra como prima de vacaciones por el período 1997- 1998; que por igual valor aparece en el documento de folio 27 (ib), ratificándolo la reliquidación que obra a folio 13; que como la prima de vacaciones es un derecho ordinario y habitual, que se consolida dentro del período correspondiente al liquidatorio para la pensión, no hay lugar a desconocerlo en su valor integral por haberse percibido en los términos de la norma 95 Convencional, o sea por haberse consolidado su causación jurídica en el último año de servicio lo que dio origen a su natural reconocimiento y pago; que al apreciar equivocadamente el valor percibido por la actora a título de prima de vacaciones, pese a como quedó demostrado, que lo fue por $872.911, el Tribunal incurre en el error de apreciación del artículo 95 de la Convención Colectiva vigente, porque con ello le restringe el derecho a que este valor rutinario le sea calculado en la pensión, en toda su cuantía salarial.

También, el impugnante, sostiene: que para llegar al valor de $1'807.218,37 por prima de servicio, el fallo atacado atiende la certificación de folio 73 (cdn. de segunda instancia), que le presenta el valor de $1'714.496, a la cual le suma $92.722,37 como fracción por la prima de servicio, al considerar que " ( ) debe incluirse proporcionalmente la prima de servicios causada en el segundo semestre de 1997, en relación al mes de diciembre( )” (fl 11 del fallo), esto es pretende obtener esta fracción a la sexta parte del valor percibido como prima de servicios por valor de $1.076.776, según da cuenta la nómina de diciembre de 1997 /fl 254, cdn de primera instancia); que el valor de $92.722,37 no aparece razonablemente justificado bajo ninguna deducción probatoria porque: ni siquiera es la sexta parte del valor percibido como prima de servicios en diciembre de 1997 como lo dice el fallo al tratar de determinarlo como correspondiente a un mes (diciembre de 1997) del segundo semestre [$1'076.776 / 6 = $179.463]; nada dice la norma 95 de la Convención Colectiva sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de un factor salarial percido (sic) en el período; que, por el contrario, el juzgador debió incluir el valor completo percibido a título de prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 1997, ya que es un factor salarial contemplado como tal, percibido dentro de la condición de tiempo que pide la Convención, es prestación derivada directamente del trabajo correspondiente a ese semestre y cuya retribución es habitual y ordinaria al final del respectivo semestre.

Que de no haber incurrido ene este error, el Juzgador había deducido el valor de $3'053.172 como prima de servicios, que corresponde a la sumatoria de los valores que por este concepto percibió la actora en el período del último año. Finalmente, el censor, expone: que adicionalmente al estimar el valor del factor salarial horas extras, el fallo demandado las calcula en $3'757.757 (fl 11 de la providencia) atendiendo el documento de folio 73 (Cdno. del Tribunal); que la constancia de folio 214 (cd. del a quo), de fecha enero 15 de 1999, dice que la actora percibió $4.284.281, al que se le debe sumar el valor de $61.239 que por el mismo concepto (bajo el rubro de "novedades") aparece en el documento de reliquidación de prestaciones sociales definitivas (fl 13), lo que implica que el verdadero valor percibido de $4.345.520; que en cuanto al cálculo de la actualización, sentencia acusada no apreció que los factores salariales que iba a poner a precios de 1998 son los de 1997, lo que le obligaba a tomar el indicador de precios que ofrece el DANE (fls 67-69) de los extremos diciembre de 1997 y diciembre de 1996 (respectivamente 85.69 y 72.81), y no los extremos diciembre de 1998 y diciembre de 1997, como equivocadamente lo hace, pues en este caso el valor a actualizar de 1997 lo lleva a precios de 1999 - año que no corresponde al de la liquidación de la pensión- de allí que la actualización anualizada fue calculada con este error de apreciación del indicador de crecimiento de precios.

SE CONSIDERA La convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, para la vigencia del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, visible de folios 71 a 146 del expediente, claramente regula, en su artículo 95, cómo se integra el salario con el que se debe liquidar la pensión de jubilación, y dispone que es “ el promedio de lo percibido en el último año de servicios ” por concepto de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y de horas extras, y valor del trabajo en días dominicales y feriados.

Del examen de la sentencia recurrida se colige, sin dubitación, que a pesar de transcribirse textualmente la cláusula convencional antes citada, el Tribunal les da un mismo alcance a los vocablos “ percibido y causado”, para sostener que se requiere que al tiempo confluyan la causación y percibimiento de los factores que deben acogerse para promediar el salario del último año, con referencia al cual se debe reconocer la pensión convencional cuyo reajuste se pretende.

Y precisamente en virtud del anterior razonamiento, es por lo que estima el juzgador que hay que excluir parcialmente lo pagado a la actora por prima de vacaciones, ya que lo reconocido mediante la resolución número 000393 de 1998 corresponde al periodo de vacaciones del 3 de febrero de 1997 al 2 de febrero de 1998, esto es, una suma causada con anterioridad al último año de servicios.

Al respecto el Tribunal puntualiza: “( ) sólo es procedente incluir en el ingreso base de liquidación lo percibido y causado en el último año de servicios, por lo que en el presente caso debe excluirse parcialmente la prima de vacaciones, que conforme a la resolución No 000393 de 1998 (folios 8 a 10 cuad # 1), corresponde al periodo de vacaciones del 3 de febrero de 1997 al 2 de febrero de 1998, cuando el periodo a efecto de liquidar la debatida pensión de jubilación, se inicia el 30 de noviembre de 1997, es decir que sólo debe tenerse en cuenta 63 días, contabilizados a partir de esta fecha, y hasta el 2 de febrero de 1998( )”.

Por lo tanto, si el ad quem sólo colacionó una parte de lo percibido por la actora por concepto de prima de vacaciones, bajo el pretexto de que la causación de ese derecho no correspondía al último año de servicios, pese que le fue pagada durante dicha anualidad, tal circunstancia lleva a inferir que en efecto incurrió en la equivocada apreciación que de la convención colectiva le endilga el impugnante.

Con relación a la anterior deducción, debe anotar la Corte que, contrario a la situación que se presentó en casos similares al presente entre las mismas partes, el cargo que aquí se decide está orientado por la vía indirecta, como tenía que ser, ya que la base de la acusación es que el Tribunal apreció equivocadamente unas pruebas y dejó de valorar otras, citando entre las primeras la cláusula convencional que regula lo relativo a cómo se determina el salario promedio para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, y concretamente el alcance que se le dio al vocablo “ percibido” que ella contiene.

Y el aludido entendimiento que le otorgó el Tribunal, se repite, es errado porque ese término no admite sujeción al periodo en el que causan los valores pagados en el último año de servicio, ni proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad, y es por ello que no se le puede asimilar al de devengado, que sí indica qué es lo causado en un espacio de tiempo determinado.

Ahora bien, como consecuencia del yerro que se ha dejado precisado, el Tribunal, de contera, incurrió en el desviado juicio estimativo de los documentos denunciados en el cargo con relación al valor que por concepto de prima de servicios señaló debía incluirse para determinar el salario base de liquidación para la pensión, pues al respecto expuso: “ Bajo el mismo parámetro (se refiere al que acogió para la prima de vacaciones), debe incluirse proporcionalmente la prima de servicios causada en el segundo semestre de 1997, en relación con el mes de diciembre, en cuantía de $92.722,37”.

Resumiendo, tenemos, que el cargo, en el aspecto que se deja analizado, es fundado en cuanto el Tribunal determinó que de lo pagado por prima de vacaciones conforme a la resolución No. 000393 de 1998, en cuantía de $859.713, solo era del caso colacionar, para efecto de tasar la mesada pensional de la demandante, la suma de $152.759,43; como también al concluir que de la prima de servicios del segundo semestre de 1997 únicamente debía tomarse $92.722,37, y no $1.076.776 que consta en el documento de folios 226 del cuaderno de primera instancia. Empero, con respecto a la anterior, la Corte observa que tanto en el documento de folio 7 del cuaderno de la primera instancia, como en el folio 73 del de segunda, en el que aparecen los valores determinados por la demandada como percibidos por la demandante en el último año de servicios, se desprende que ésta con tal fin sí incluyó por prima de vacaciones la suma de $859.713; circunstancia que debe ser tenida en cuenta para la decisión a proferir como consecuencia del recurso.

De otra parte, también objeta el recurrente a través de los errores de hecho distinguidos con los numerales 3, 4, 7, 8, 9 y 10, que el Tribunal hubiese modificado los valores que el juez de primera instancia estableció como percibidos por la actora en el último año de servicios por los conceptos de salarios, prima de servicios y horas extras, los que, en su orden, fijó en $7.866.189, $3.053.172 y $4.345.520 (fl. 294, cdno. 1ª.

Inst.). Y esto porque el ad quem por esos mismo conceptos, en su orden, determinó las sumas de $7.118.298, $1.807.218,37 y $3.757.757 (fl. 90, cdno. 2ª. Inst.). En relación con lo anterior, anota la Corte, que los valores acogidos por el Tribunal, como lo precisa en su fallo, son los que aparecen en la certificación que el mismo solicitó y visible a folios 72 y 73 de ese cuaderno. Por lo tanto, es indudable que de esa prueba puede surgir la inferencia que indicó el sentenciador, toda vez que en ella figura ese hecho; por lo cual aunque el planteamiento del recurrente sobre este punto puede tener, igualmente, asidero, en casación corresponde respetar la conclusión del juzgador de segundo grado al estar, también, respaldada en una prueba del proceso, lo que a su vez impide afirmar que en estos aspectos se incurrió en un error manifiesto de hecho; connotación que es lo que posibilita que por yerros fácticos se quiebre un fallo.

Así mismo, los errores de hecho distinguidos con los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16, están relacionados, en primer lugar, con el índice anual de precios al consumidor que acogió el Tribunal para actualizar los factores salariales que se tomaron para establecer la remuneración promedio con que se debía tasar la pensión de jubilación de la actora y, en segundo término, la cuantía de los valores así fijados.

En cuanto hace a este punto del recurso extraordinario destaca la Corte que el Tribunal, según se lee en el fallo impugnado, como fundamento para ordenar la actualización mencionada, invoca la equidad, y eso es lo que explica, entonces, que no haya procedido en la forma como lo reclama el censor con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuya aplicación indebida es la que denuncia. Por lo tanto, la aludida circunstancia es suficiente para que el cargo, en ese aspecto, no se estime, ya que es indudable que el mismo no se ocupa de controvertir el sustento que tuvo en cuanta el juzgador para proferir la decisión acusada, y a la Corte le está vedado examinarlo de oficio, por lo dispositivo del recurso de casación. Ahora bien, como colorario de lo hasta aquí precisado, se tiene que el cargo es fundado, pero insuficiente para darle prosperidad en cuanto al fin que persigue, como es la quiebra del fallo y la confirmación, en sede de instancia, de la sentencia de primera instancia. Y esto porque al entrar la Corte en las consideraciones pertinentes como ad quem, llegaría a la deducción de que la providencia del Tribunal debe mantenerse.

Así se afirma porque el recurso extraordinario solo prosperó en cuanto determinó que de las sumas a que alude percibió la demandante por prima de vacaciones y de servicios, únicamente era pertinente, para tasar la pensión convencional de jubilación de aquélla, tomar proporcionalmente unos valores; pero también se advirtió que a la postre, por el primer concepto identificado, la demandada sí incluyó la totalidad del valor al que se refirió el Tribunal.

Lo anterior implica, entonces, que a los valores fijados por el Tribunal para establecer el salario promedio percibido por la actora en el último año de servicios y no desquiciados por el recurso, únicamente es del caso sumar el excedente que por prima de servicios excluyó tal fallador, que corresponde a $984.053,63 ($1.076.776-$92.722,37), lo que arrojaría un total de $13.895.408,96 ($12.911.355,33 +$984.053,63), que dividido por 12, da como resultado $1.157.950,75, que sería la cuantía, conforme a la convención colectiva de trabajo, le corresponde a la demandante por pensión de jubilación. Por lo tanto, como la mesada pensional inicial que la demandada le concedió a la actora, a partir del 30 de noviembre de 1998, según el documento de folio 211, de $1.205.234, es superior a la que surge del proceso, tal como lo concluyó el Tribunal, no es del caso, como lo hizo el a- quo, de proferir condena contra la convocada al mismo.

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo por cuanto el cargo se tuvo como fundado y además tampoco fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que ELVIA DUSSAN RIOS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 27