Micelio
17331(05-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CASACIÓN RAD.17331 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17331 Acta No. 57 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de mayo de 2.001, en el juicio seguido por FÉLIX ROJAS GAONA contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que se condene al demandado al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicio, indemnización moratoria y las costas del proceso. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para el demandado desde el día 2 de marzo de 1.998 hasta el día 7 de junio del mismo año. Desempeñó el cargo de conductor de Tracto – Camión – Mula, en jornada permanente y con un salario durante los últimos tres meses de $200.000,00 básicos más el 10% de lo que ganara el vehículo por transporte de carga, es decir el 10% sobre $28.000.000,00 de pesos.

El demandado dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, y hasta la fecha no le ha cancelado sus salarios y prestaciones sociales y por ello ha incurrido en mora. El demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, los demás los negó. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2.00i, resolvió negar las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de pago y condenó en costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió: “Revocar la sentencia de 19 de enero de 2001 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario de Félix Rojas contra Luis Enrique Rodríguez y, en su lugar: “1.- Condenar a Luis Enrique Rodríguez a pagar a Félix Rojas $400.000.00 por salario básico, $2´800.000.00 por comisiones, $286.111.11 por prima de servicios, $286.111.11 por cesantía, $9.060.18 por intereses de cesantía y $36.140.35 diarios desde el 8 de junio de 1998 hasta cuando pague salarios y prestaciones, como indemnización moratoria.

“2.- Declarar demostrada la excepción de pago de $400.000.00 y la de compensación de $1´900.000.00, cifras que se autoriza deducir de las condenas hechas en el numeral anterior. “Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.” (Folios 11 y 12 del cuaderno el tribunal). Consideró el tribunal que al no asistir el demandado a absolver el interrogatorio de parte, ni justificar su omisión, operó la confesión ficta respecto de los hechos de la demanda, y por consiguiente dio por demostrados el salario básico, los fletes y las comisiones.

Anotó que a pesar de haber terminado la relación laboral el 7 de junio de 1.998, en la liquidación definitiva se calculó el salario básico del actor, como si este hubiere trabajado todo el mes de junio y además le otorgó un préstamo por valor de $1´900.000.00, para que se descontara de salarios y prestaciones sociales. Precisó que probó el pago de $400.000.00 pesos por concepto de sueldos y comisiones y el otorgamiento del préstamo anterior, por ello declaró demostrada la excepción de pago de la primera cifra y la de compensación de la segunda.

Como al terminar la relación laboral el demandado quedó adeudando dos meses de salario básico y la totalidad de las comisiones, y el 6 de octubre de 1.998, reconoció ante la Inspección de Trabajo que había un saldo de $300.000.00, concluyó que dicha conducta era incompatible con la buena fe y le impuso la obligación de pagar la indemnización moratoria.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandado interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los siguientes cargos con sus alcances: “CARGOS QUE SE FORMULAN CONTRA LA SENTENCIA, CON BASE EN LA CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, ART. 87 DEL C.P.L. PRIMER CARGO: Viola la sentencia en forma indirecta, por aplicación indebida, los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 127 del C.S.T. modificado por el Art. 14 de la Ley 50 de 1990, 306 del C.S.T., 249 del C.S.T. en concordancia con el Art. 99 Num. 1, 2 y 4 de la Ley 50 de 1990, 65 del C.S T., como consecuencia de haberse incurrido en error de hecho manifiesto y determinante en la sentencia cuya casación se impetra, al dejar de apreciar los siguientes medios. a).

La prueba emanada del Acta de Conciliación Administrativa No. 368 llevada a cabo ante la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Regional Tolima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, llevada a cabo entre el reclamante FÉLIX ROJAS GAONA y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, contenida tal prueba en la constancia obrante al final de la citada Acta conforme a la cual "SE HACE LA CLARIDAD ACERCA DE LA FECHA DE RETIRO DEL RECLAMANTE LA CUAL FUE EL DIA 7 DE JULIO DE 1998"; b).

Al no apreciar tampoco el juez ad quem el documento obrante al folio 22 del expediente; MANIFIESTO DE CARGA PLANILLA MD- 0120 con fecha año 98-mes 07-día 06 la cual contiene la firma del demandante señor FELIZ ROJAS GAONA, que se aportó legalmente al proceso, se ordenó tenerlo como prueba, goza de presunción de autenticidad y no fue tachado por la parte actora, pese a lo cual -repito- fue totalmente ignorado por el juez de la segunda instancia en la sentencia impugnada mediante demanda de casación; este documento prueba que para el día 8 de julio de 1998 el demandante aún laboraba al servicio del demandado; c).

Se ignoró la ratificación que de la fecha real de la terminación de la relación laboral consignó la pare demandante por intermedio de su apoderado, en la DEMANDA INCIDENTAL DE TACHA DE FALSEDAD obrante a folios 75 y 70 del expediente, la cual no por haberse negado tramitarla deja de arrojar la prueba de los hechos en ella afirmados, entre los cuales interesa subrayar como tal que debió tenerse en cuenta en la sentencia de segunda instancia, y así no se hizo, la contenida en el literal A., así: "Mi poderdante certifica que solo recibió un préstamo de Trescientos Mil Pesos Moneda Corriente más cien Mil Pesos que le autorizó sacar- de anticipo del flete; esta fue toda la cantidad de dinero que recibió durante 4 meses y cinco (5) días de trabajo`, d).

Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del señor GERMÁN QUINTERO MARTINEZ obrante a folios 82 a 84 de¡ proceso; en cuanto afirma que el propio trabajador le comentó en alguna ocasión que "iba para cuatro meses de estar trabajando ". “Del análisis de estas pruebas aportadas oportunamente se puede deducir, que es imposible que el retiro del señor Félix Rojas Gaona se hubiera producido antes del 06 de julio de 1998, por cuanto en esa fecha inclusive se encontraba en la ciudad de Medellín como conductor del vehículo de placa VMJ 751 marca Kembor de propiedad del señor Luis Enrique Rodríguez Sánchez, Según consta en el documento MANIFIESTO DE CARGA PLANILLA, MD- 0120 con fecha año 98-mes 07- día 06, la cual contiene su firma.(folio 22) “Este hecho aparentemente intrascendental para el fallo hubiera cambiado el rumbo de las decisiones frente a las pretensiones y a las excepciones y demás consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia de segunda instancia ¿por qué? “Al ser proferida la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró próspera la excepción de pago, ninguna trascendencia tuvo el error de hecho consignado en el fallo, sobre la fecha de terminación de la relación laboral.

En cambio, con la apelación de la sentencia, y al producirse la sentencia del Tribunal; en ella se funda la consideración de que el demandado incurrió en mala Fe, con base en el argumento de que resulta por decir lo menos, extraño y sobre esa consideración funda el Tribunal contra el demandado la prueba de mala fé " que habiendo terminado la relación laboral el 7 de junio de 1998 en el documento titulado "Liquidación definitiva" se calcule el salario básico como si Rojas hubiera trabajado todo el mes de junio (fl.14) en el debatido documento de 23 de junio de 1998 (fl.13) se haga referencia al pago de sueldos y comisiones hasta el 30 de junio y que después de terminada la relación laboral se le otorgase un _préstamo por un 1'900.000.00 para que se descontar de salarios y prestaciones f, l.13 _ ".

(Subrayas mías)_ “Se ve entonces con nitidez meridiana cómo, es al proferirse la sentencia de segunda instancia, cuando cobra fundamental importancia la prueba sobre la fecha real y cierta de terminación del contrato de trabajo; y es allí donde se tornaba indispensable y urgente apreciar íntegra la prueba obrante sobre este particular hecho, pues que si bien tanto en la demanda como en la contestación en forma espontánea se admitió como cierta la fecha del 7 de junio de 1998, es lo cierto que esa confesión admitía prueba en contrario, y en efecto, aparece desvirtuada en forma ostensible con la ACLARACIÓN CONTENIDA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN y en la DEMANDA INCIDENTAL de TACHA; así como en la prueba testimonial rendida por- el señor GERMÁN QUINTERO MARTÍNEZ, quien balo la gravedad del juramento sostuvo que el propio trabajador- le comentó "que iba para cuatro meses de estar trabajando ", y con la prueba contenida al respecto en el documento MANIFIESTO DE CARGA PLANILLA M D- 0120 con fecha año 98-mes 07- día 06, suscrito por el demandante.

“El yerro en la fecha de terminación del contrato de trabajo entonces es fundamental y fue determinante para orientar la decisión de revocar el fallo de primera instancia y para proferir en su lugar la sentencia de condena contra el demandado señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ; y es sobre el error que se cometió al no considerar toda la prueba en conjunto, que hubiera permitido deducir que tal fecha cierta y real no fue el día 7 de junio sino el día 7 de julio de 1998, y que entonces e! COMPROBANTE DE EGRESO FECHADO 23 DE JUNIO DE 1998 POR VALO R DE $ 2.300.000.00 no fue elaborado cuando el trabajador ya había dejado de serlo, y por tanto desaparecía íntegramente la argumentación arriba destacada y entre comillas, contenida en la sentencia de segunda instancia, sobre la cual e! Tribunal fundó no sólo la condena sino !a conclusión de mala fe del demandado.

“El yerro sobre !a fecha real de terminación del contrato de trabajo condujo al Tribunal a ignorar- contenidos probativamente (sic) transcendentes contenidos en los medios indicados. “Ignoró par completo que si en el COMPROBANTE DE EGRESO se expresó el concepto CANCELACIÓN SUELDOS Y COMISIONES A JUNIO 30/98 era deber ineludible del juzgador tener por demostrado que a esa fecha, junio 30/98 el demandado había pagado al demandante no sólo los sueldos, sino también las comisiones hasta entonces causadas Y si ello fue así, y no de otro modo podía ser, entonces la sentencia no podía ordenar l]altar por segunda vez las comisiones causadas entre el día 2 de marzo/98 fecha de iniciación del contrato de trabajo y el día 30 de junio/98 fecha del pago); debió tener- por desvirtuada la confesión ficta sobre el hecho que sobre el particular se afirmó en la demanda originada en la no concurrencia del accionado a absolver el interrogatorio de parte y su no justificación; debió concluir que los sueldos y comisiones y prestaciones que pedían compensarse con !a cantidad de dinero dado por e! empleador en mutuo al trabajador $ 1 900.000.00 eran los causados a partir del día miércoles 1º de julio y hasta el día 7 de julio del citado año, SIETE DIAS “Fue tan determinante el yerro sobre la fecha real de terminación del contrato de trabajo, que al dar- por- cierta el Tribunal !a del 7 de junio de 1 998 y a! construir en razón de ello una implícita dubitación sobre la realidad de esos pagos, esto último no solo lo llevó a no considerar los conceptos explícitos de los pagos, sino tergiversar la prueba contenida en otros medios, desconociéndola en unos casos, suponiéndola en otros.

“En efecto, no solamente deduce una prueba de confesión el Tribunal, en la manifestación del demandado hecha en la audiencia de conciliación, de que eventualmente podría deber al demandante $ 300.000.00, sino que edifica la mala fe que pregona en su contra en la sentencia, en la contradicción entre esa manifestación v la prueba que cree el Tribunal haber​ hallado de que el accionado sale a deber- al trabajador mucho más..

No vio el Tribuna! que al hacer el demandado esa manifestación no aclaró sobre la existencia del crédito a su favor y a cargo del trabajador, originada en el préstamo del COMPROBANTE DE EGRESO tantas veces mencionado; es decir-, que la deuda así existente descartaba la compensación que solo vino a alegarse como excepción al contestar la demanda ordinaria laboral y el demandado por no estar probado que tenga la calidad de abogado no podía saber que era viable tal compensación en mecerla laboral.

Luego la prueba arrojada por- esa manifestación no es unívoca y conteste, y no podía edificarse sobre ella una sentencia de condena, ni mucho menos una supuesta prueba sobre mala fe. “El yerro sobre la fecha de terminación del contrato tuvo otras incidencias: impidió que el Tribunal viera no solo "LA CLARIDAD ACERCA DE LA FECHA DE RETIRO DEL RECLAMANTE LA CUAL FUE EL DÍA 7 DE JIJLIO DE 1998" que contiene el Acta de Conciliación sino también la afirmación del reclamante contenida en esa misma Acta, de que "Yo (Sic) reclamo mi salario de cuatro (4) meses y el porcentaje de $ 28.000.000.00 de los cuales sólo recibí $ 400.000.00 ".

Si el estor reclamó no el pago de 3 meses y 5 días (del 2 de marzo al 7 de junio de 1998 sino CUATRO MESES obvio resultaba que la fecha de terminación del contrato de trabajo no pudo ser el 7 de junio sino fecha posterior. “La convicción inamovible del Tribunal sobre el 7 jumo de 1998 como fecha de terminación del contrato de trabajo produjo un efecto probatorio más: No reparó el Tribunal en la conducta de la parte actora y el indicio que ella origina:: negó que el demandado hubiera firmado el COMPROBANTE DE EGRESO pero cuando se produjo el dictamen que declaró la uniprocedencia de la grafía dubitada (la del comprobante) con las muestras tomadas al demandante, y sobre esta conclusión se edificó por el juez de primera instancia la sentencia que le reconoció parcialmente mérito probatorio a tal documento, al sustentar el recurso de apelación, la parte demandada se apresuró a explicar por intermedio de su apoderado " queda claro que sí fue firmado por mi poderdante pero para el anticipo de un flete ", pero no adujo prueba alguna de semejante aserto, dejando solamente en pié la aceptación de la procedencia ya establecida, de la firma del trabajador-.

“EVIDENTE RESULTA ENTONCES QUE EL YERRO EN LA APRECIACIÓN DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO FUE DETERMINANTE PARA PRODU CIR LA SENTENCIA DE CONDENA Y QUE DE HABER TENlDO EN CUENTA EL TRIBUNAL LAS PRUEBAS QUE DESVIRTUABAN TAL FECHA QUE NO FUE EL 7 DE JUNIO SINO EL 7 DE JULIO DE 1998 NO HUBIERA PODIDO HACER LAS DEDUCCIONES QUE CONSAGRÓ COMO FUNDAMENTO DE LA CONDENA.

Y HUBIERA CONFIRMADO POR LO TANTO, LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Folios 15 a 20 del cuaderno de la Corte). No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. No presenta el recurrente de manera clara el alcance de la impugnación, pues tan solo impetra “ que se case y en su lugar se dicte la que en derecho corresponde” (folio 7), y “una vez casada la sentencia atacada, proceda la honorable Corte Suprema de Justicia a dictar sentencia que declare probada la EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta en la demanda.” (folio 24).

Es decir, no indica qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia con el fallo del juzgado, esto es si revocarlo, modificarlo o confirmarlo. Mas esta impropiedad por sí sola no impide el examen de los cargos. 2-. No obstante haber sido condenada la demandada al pago de salarios, no acusa la impugnante en la proposición jurídica de ninguno de los cargos, la violación de la disposición legal sustancial pertinente, esto es, el artículo 27 del código del trabajo, que es el que instituye ese derecho, conforme lo ha precisado la jurisprudencia en innumerables oportunidades.

El artículo 127 ibidem se limita a señalar los factores que constituyen salario, pero sin consagrar el derecho, como sí lo hace el 27 omitido por la censura. Esa circunstancia impide a la Corte analizar la acusación en lo atinente a la condena salarial fulminada por el ad quem. 3-. En el primer ataque se acusa al tribunal de haber infringido la ley en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por error de hecho, pero sin especificarlo.

Atribuye la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 3.1-. Acta de Conciliación Administrativa No. 368, suscrita entre las partes, en cuanto hace a la fecha de retiro del reclamante. Es cierto que en el mencionado documento, visible a folio 3 del expediente, se hizo constar en su parte final, que el trabajador prestó sus servicios hasta el día 7 de julio de 1.998.

Pero no es menos cierto que el ad quem en su providencia manifestó: “ Pero sucede que Rodríguez no compareció a absolver ni justificó su omisión por lo cual opera la confesión ficta respecto a los hechos del libelo y debe considerarse demostrado que el salario básico era de $200.000.00 mensuales, que los fletes ascendieron a $28.000.000.00 y que las comisiones valen $2.800.000.00 (art. 210 C.P.C.).

Vale decir, el tribunal tuvo en cuenta la confesión ficta para efectos de establecer los montos del salario básico, los fletes y las comisiones, liquidados sobre los 95 días que duró el contrato de trabajo. (Folio 10 del cuaderno del tribunal). Por lo tanto, si hubiere tomado como fecha de terminación del mismo, el 7 de julio de 1.998, en vez del 7 de junio del mismo año, las condenas necesariamente hubieren sido superiores, pues los efectos de la confesión ficta se mantendrían vigentes. 2-.

Manifiesto de carga (folio 22). El manifiesto de carga que aparece en el folio 22 del cuaderno de primera instancia, es el número 1700, y la fecha “3-6-98” que corresponde al 3 de junio de 1.998, lo cual en nada variaría la decisión del tribunal, pues las liquidaciones se hicieron hasta el día 7 de junio de 1.998. Ahora bien, al parecer el recurrente quiere referirse es al documento de folio 22 que obra en el cuaderno del tribunal, pero ocurre que el mismo no puede ser apreciado por la Corte, dado que no fue decretado como prueba en el proceso y fue allegado después de la sentencia de segunda instancia. 3-.

Demanda incidental de tacha de falsedad, en la cual el actor ratifica la fecha real de terminación de la relación laboral (folios 75 y 76). Acierta el censor en cuanto a que en dicho documento se hizo referencia a 4 meses y 5 días de trabajo, lo cual, si hubiere sido apreciado por el tribunal, produciría los mismos efectos señalados en el primer numeral de estas consideraciones, el monto de las condenas hubieran sido mayores. 4-.

Testimonio del señor Germán Quintero Martínez (folios 82 a 84). Al respecto basta reiterar que la prueba testimonial no es calificada para estructurar un desatino fáctico en el recurso de casación laboral, si antes éste no se ha demostrado con probanza legalmente idónea. De otra parte, tanto la confesión ficta como el acta de conciliación en la que la demandada admitió deber una suma de dinero al actor, fueron apreciados por el tribunal conforme a su tenor literal.

No sobra agregar que desde la contestación de la demandada la parte convocada a éste proceso admitió como fecha de terminación del contrato la propuesta en el libelo con que se inició la acción, por lo que su postura en casación, independientemente de la fecha real de extinción del vínculo, comportaría un medio nuevo. Al no haberse probado un desacierto manifiesto con prueba calificada regularmente aportada al proceso, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: Acúsase la sentencia de ser violatoria en forma indirecta por aplicación indebida, de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 127 del C.S.T. modificado por el Art. 14 de la Ley 50 de 1990, 306 del C.S.T., 249 del C.S.T. en concordancia con el Art. 99 Num 1, 2 y 4 de la Ley 50 de 1990, 65 del C.S.T., como consecuencia de haberse incurrido en error de derecho determinante en la edificación de la sentencia cuya casación se impetra al ignorar en unos casos la eficacia probatoria de los medios que se indicarán enseguida; o de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de tales medios al haber dejado de aplicar las normas legales que rigen su eficacia, así: a) La prueba emanada del Acta de Conciliación Administrativa N 368 llevada a cabo ante la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de !a Dirección Regional Tolima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: llevada a cabo entre el reclamante FÉLIX R OJAS GAONA y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ contenida tal prueba en la constancia obrante al final de la citada Acta conforme a la cual "SE HACE LA CLARIDAD ACERCA DE LA FECHA DE RETIRO DEL RECLAMANTE LA CUAL FUE EL DÍA 7 DE JULIO DE 1998" En efecto, la ACLARACIÓN contenida al final del Acta; respecto de que "LA FECHA DE RETIRO DEL RECLAMANTE FUE EL DÍA 7 DE JULIO DE 1998 (FI. 3 del expediente), tiene carácter de CONFESIÓN; puesto que tal ACLARACIÓN se hizo sin objeción de ninguna de las partes reclamante y reclamada, por lo cual y en razón de que tal afirmación contiene un HECHO y no UNA PROPUESTA, constituye prueba de CONFESIÓN, y desvirtúa la confesión ficta arrojada por- la inasistencia del demandado a absolver- el interrogatorio de parte, sin que justificara dentro del término legal su inasistencia, en concordancia con lo afirmado en la contestación de la demanda, respecto del Hecho Primero (en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo), yerro de derecho originado por haber- dejado de aplicar en la sentencia impugnada, los siguientes preceptos del C.P.C. Art. 174, 175, 177, 187 y 258, que establecen las reglas generales para la apreciación de las pruebas, entre ellas la arrojada por documento y su inescindibilidad, 194 que determina la naturaleza de la prueba de confesión, 201 que establece que toda confesión admite prueba en contrario, 210 del C.P.C. que establece la confesión ficta que admite prueba en contrario.

Del contenido del Acta de Conciliación se infiere que el reclamado, señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ hizo una oferta de $ 300-000-00, la cual oferta fue tenida como prueba en su contra, contraviniendo el mandato contenido en el Dec. 1818 de 1998 reglamentario de la Ley 446 de 1993; Art. 16 que expresa que la conciliación tendrá carácter de confidencial, y que los que en ella participen deberán la debida reserva y las fórmulas de arreglo que se propongan o ventilen no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar".

Las ofertas, distintas de los hechos afirmados y acogidos por- las partes no pueden elevarse al rango de confesión, como erróneamente lo hizo el Tribunal, al expresar en el fallo atacado: "6°.Al terminar la relación laboral el empleador- quedó adeudando dos meses de salario básico y la totalidad de las comisiones y Rodríguez sabia que era deudor por que el 6 de octubre de 1998 en la Inspección de Trabajo, admitió que había un saldo de $ 300.000.00 Esa conducta desde luego es incompatible con la buena fe y por ello se generó la obligación de pagar indemnización moratoria (Art. 65 C.L.) a razón de $ 36.140.35 diarios desde el 8 de junio de 1998 ".

Al respecto expresa la honorable Corte Suprema de Justicia: "La manifestación que hacen las partes en conciliación ante Juez o Inspector en procura de una pronta solución para sus divergencias, en verdad no pueden apreciarse corno confesiones aprovechando para ello, como reconocimientos, los hechos y derechos que se conceden para lograr los fines propios de este instituto, que se desnaturaliza y hasta se destruiría si de tal manera se las considera como lo ha explicado la jurisprudencia.__".

( Sen. de la Sala de Cas. Laboral, 29 de mayo de 1974, Mag. Pte. Dr. Juan Benavides Patrón). Ademas, desconoció la sentencia, al así proceder, las demás pruebas que infirman la aserción de que la vigencia del contrato de trabajo fue hasta el día 7 de junio de 1998, al no darle aplicación a los Arts. 174, 175, 177, 187, 283, 241, 243, 252, 258 del C.P.C., y 11 de la Ley 446 de 1998, puesto que si le reconoció mérito probatorio al documento de COMPROBANTE DE EGRESOS de fecha 23-06-98, en lo relacionado con las entregas de dineros de que él da cuenta, era su obligación no escindir la prueba en él contenida, sino acogerla íntegra, para deducir y dar por- probado: 1.

Que para la fecha de tal comprobante de egreso, se hicieron las entregas de dinero por el demandado al demandante; en las cantidades y por los conceptos en él expresados; 2. Que en consecuencia, debió dar por demostrado el pago o "cancelación sueldos y comisiones a junio 30 de 1998`- 3. Debió tener por cierto no sólo la entrega en calidad de mutuo sin interés de la suma de $ 1.900.000.00, en aplicación del principio de indivisibilidad y alcance probatorio del documento, y debió tener como probado el concepto: "Préstamo el cual autorizo descontar- de mis salario y/o prestaciones sociales si es el caso'".

Al no proceder así, inaplicó las normas jurídicas invocadas, incurriendo en error- de derecho que lo llevó a aplicar indebidamente los preceptos sustanciales de los cuales dedujo las condenas contra mi representado. No dedujo tampoco el Tribunal la eficacia probatoria que debió darle al contenido de la demanda incidental de tacha que, si bien no fue próspera, no por- ello deja de tener la naturaleza de tal.

En ella, la parte actora confiesa que la relación laboral duró CUATRO MESES y CINCO DÍAS (FI. 75 del expediente, Lit. A), lo cual coincide con la ACLARACIÓN consignada en el Acta de Conciliación. Al así proceder incurrió en inaplicación del mandato contenido en el Art. 197 puesto que donde la ley no distingue no le es dado el interprete distinguir y la norma citada no especifica que sea la demanda inicial, por lo que debe entenderse incorporada en tal normatividad también los hechos que se afirmen en toda demanda incidental.

Es lo cierto, que la contradicción sobre la fecha de terminación del contrato en que incurre la parte actora al señalar en la demanda el día 7 de junio de 1998 e indicar en la audiencia de conciliación y en la demanda incidental el 7 de julio de 1 998 debió conducir, amén de las demás pruebas ya esbozadas, a que se diese cumplimiento al mandato contenido en el Art. 187 del C.P.C..., y de así haber procedido el Tribunal; habría arribado a conclusiones diametralmente distintas de las que consagró en la sentencia, y por consiguiente; al dar por fecha cierta de terminación de la relación laboral el día 7 de julio de 1998 no hubiera deducido la mala fe que en cambio si dedujo y no hubiera incurrido en el yerro de dividir la prueba que consta en el documento privado pero auténtico cuyo original reposa en el folio 55 del expediente y la contenida en el Acta de Conciliación. E infringió por inaplicación también el Tribunal el Art. 187 en concordancia con los Arts. 220, 174, 175, 177, 187 del C.P.C. al no reconocerle eficacia probatoria a la afirmación emanada del testigo citado por el demandante señor GERMÁN QUINTERO MARTINEZ cuando sostuvo que el señor FÉLIX ROJAS GAONA le contó `` iba para cuatro meses de estar trabajando " afirmación que tiene plena eficacia probataria por haber sido el testigo citado por la parte demandante.

Esta afirmación complementa los demás medios de prueba ya analizados que permiten tener como fecha cierta de terminación del contrato de trabajo el día 7 de julio de 1998. Otra prueba determinante, es la contenida en la PLANILLA DE VIAJE ó MANIFIESTO DE CARGA de la empresa de transporte FLOTA LIBERTAD S.A. MD 0120 de fecha JULIO 6 DE 1998.

Este documento no fue tachado de falso por lo que habiendo sido aportado al proceso se presume su autenticidad. Pese a lo anterior el Tribunal no le hizo producir eficacia probatoria siendo así que vulneró por inaplicar los Arts. 174. 175, 177, 187, 233, 241, 243, 252, 258 del C.P.C., y 11 de la Ley 446 de 1 998 “La prueba entonces es coordinada, responsiva y unívoca en indicar como verdadera fecha de la terminación del contrato de trabajo, el día 7 de julio de 1998.

Siendo así, desaparece la base de las argumentaciones consignadas por el Tribunal en la sentencia, que le condujeron a negar la EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL, puesto que desvirtúa la apreciación de que el COMPROBANTE de egreso de fecha: 23- 06- 98 por valor de $ 2.300.000.00 se hubiera confeccionado, extraña y maliciosamente, cuando ya no existía la relación laboral siendo por el contrario, que aparece nítidamente demostrado que tal documento coincide con la realidad, de que aún en tal fecha el contrato estaba vigente, y de que incluso el día 6 de julio de 1998 el trabajador recogió la carga de que da cuenta el MANIFIESTO DE CARGA obrante al folio 22 del expediente, el cual contiene el nombre y firma del conductor.​ “Si pues a estas conclusiones hubiera arribado el Tribunal, de no haber incurrido en los yerros en derecho que lo condujeron a la violación indirecta de los preceptos legales que le sirvieron de piso para edificar las condenas contenidas en la sentencia, la sentencia necesariamente hubiere sido desestimatoria porque: a).

El COMPROBANTE DE EGRESO del folio 22 prueba el PAGO de salario y comisiones al 30 de junio de 1998, entonces debe tenerse al demandado como a paz y salvo por tales conceptos a 30 de junio del citado año; b). Prueba el préstamo de la cantidad de $ 1.900.000.00, aplicables al saldo de salarios, comisiones y prestaciones a liquidar al 7 de julio de 1998 fecha de terminación de la relación laboral, cantidad que es muy superior a lo que saldría a corresponder al trabajador por dichos conceptos.

I “Infiérese entonces, una vez más, que los errores de derecho en que incurrió el Tribunal en la sentencia impugnada, fueron determinantes para producir la condena. “Es por lo expresado que solicito que, una vez casada la sentencia atacada, proceda la honorable Corte Suprema de Justicia a dictar sentencia que declare probada la EXCEPCION de PAGO propuesta en la demanda.” (Folios 20 a 24 del cuaderno de la Corte).

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, por aplicación indebida de la ley, como consecuencia de haberse incurrido en error de derecho. Establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo: “ Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo ” Por tanto, es evidente que en la formulación del cargo y en su desarrollo se incumplen las exigencias técnicas legales de estructuración del error de derecho, tal como se concibe en la casación laboral.

Además, en la acusación se repiten muchos de los planteamientos del cargo anterior, sin precisar la prueba solemne no apreciada o el hecho acreditado con una prueba que no cumple con esa calidad. En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por FÉLIX ROJAS GAONA contra LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario