Micelio
17330(14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 553 de 2000

República de Colombia 17.330. Gas. Discrecional LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASCIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado Acta No.052 Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a resolver acerca de la demanda de casación discrecional presentada a nombre de la procesada LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ, mediante la cual fue impugnada la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a la recurrente por el delito de estafa agravada. 1 f?rpibiica d Oombia - Rdo. 17.330.

Gas. Discrncional 1. Lí? M/IR1E(A RíqiIk) NUÑEZ Corte Siipi i,u de Jcrticio H ECIHIOS y.ACTU.ACJIO PROCESAL 1. Entre. 1994 y 1995, en esta capital, BER'ftIA CECILIA AGUILERA entregó en pr starno, en tres oportunidades, sumas quC--', totalizada ascienden a $6.320.000, a i..UZ. MARIELA RIAÑ0 NuÑE, con la promesa por ésta de otorgar garantía hipotecaria sobre un local comercial, obligación que fue incumplida, dado que para la época de la entrega de los dineros el inmueble no era de su propiedad.

A raíz de tos varios requerimientos para el pago la procesada giré tres cheques sobre cuenta saldada. 2. La señora AGfl..J lLERA presentó denuncia contra LUZ MARIELA RIAÑO. Abierta la correspondiente investigación penal y agotados los presupuestos de ley, la Fiscalía 87 l ocal de la Unidad de Patrimonio Económico con sede en esta capital calificó el sumario ('lO de julio de 1998) imputándole a la procesada el delito de estafa, agravado por la cuantía, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la defensora de la inculpada, complementando la del a que en el sentido de precisar que los hechos ilícitos correspondían a un concurso de tres estafas, al haberse mantenido en engaño a la acreedora de que el crédito se respaldaba con hipoteca sobre predio del cual no era propietaria la procesada. 2 República de Colombia Rda. 17.330.

Gas. Discrecional LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ Corte St&pnrna de JzLaticia La causa correspondió al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, despacho que profirió sentencia cndenatoria (13 de enero de 2000) conforme a los cargos imputados en la providencia que calificó el sumario. La decisión del a quo fue confirmada (27 de marzo de 2000) por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la incriminada.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, el representante judicial de LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ tramitó demanda de casación discrecional, sobre cuya admisibilidad la Sala procede a realizar el correspondiente estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La impugnación se ejercité después de entrar en vigencia la ley 553 de 2000 y antes de proferirse la sentencia C - 252 - 01 de la Corte Constitucional. 2.

La actuación de la Secretaria del juzgado en segunda instancia, como el demandante, en cumplimiento de la legislación aplicable, ha sido la siguiente: a. El 27 de marzo de 2000 se notifica la sentencia de segunda instancia, personalmente al Ministerio Público y a la parte civil. A los 3 República de Colombia Rdo. 17.330. Gas. Discrecional LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ Corte ~rema de Justicia demás sujetos por edicto, el cual fue desfijado el 4 de abril de 2000, quedando ejecutoriada la sentencr del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 7 de abril siguiente. b. El 7 de abril de 2000, el apoderado del procesado presenta escrito manifestando que "interpone" casación extraordinaria, reclamando que se conserve el original del expediente para tales efectos por los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para allegar la demanda correspondiente. c. El 12 de mayo de 2000, la secretaría pasa al despacho el expediente y el juzgado de segunda instancia profiere auto ordenado remitir las diligencias a la Corte para que se pronuncie sobre la viabilidad de la impugnación interpuesta, disposición que se cumple con oficio 1356 del 18 de mayo del año en mención. d. El 13 de marzo de 2001, con auto del Magistrado Ponente, se dispone regresar el expediente a la oficina de origen para que le dé estricto cumplimiento al artículo 223 del C.P.P.I modificado por el artículo 6 de la ley 553 de 2000. e. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2001, ordena correr traslado al demandante para que presente demanda de casación, en los términos del artículo 6 de la ley 553 de 2000, haciendo alusión al término de 30 días contados "a partir de la fecha", decisión que fue comunicada al defensor de la procesada el 27 de marzo siguiente. 4 República de Colombia Rdo. 17.330.

Cal. Discrecional LUZ MARIELA RfA ¡110 NUÑEZ Corte 5upnma de JurLicia f. La secretaria del juzgado hace constar al folio 37 que corre traslado al demandante para los efectos indicados en el literal anterior por el término de 30 días desde el 26 de marzo al 14 de mayo de 2001. g. El 10 de mayo de 2001, el apoderado de LUZ MARIELA RIAÑO NUÑF7 presentó demanda de casación discrecional. h. El 15 de mayo de 2001 se dispuso el envío del expediente a la Corte "para los fines legales pertinentes". 3.

En esta oportunidad, la Sala debe declarar la extemporaneidad de la demanda de casación presentada, conclusión que obedece a los siguientes supuestos: Es deber del ad quern darle cumplimiento al tramite dispuesto en su totalidad por el conjunto de disposiciones que sistemáticamente regulan la casación, y en ese caso, como se advirtió, conforme a la ley 553 ídem.

En consecuencia, ha debido velarse por el cumplimiento de la notificación y ejecutoria de la sentencia, traslado para presentar demanda, el traslado a los no recurrentes, y la remisión del expediente a la Corte para la calificación de la demanda. 4.1. Notificación y ejecutoria. La fecha de iniciación del término para la presentación de la demanda empieza a correr, por mandato del articulo 1 de la ley 553 de 2000, a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Por tanto, es desde ese momento, y no de uno 5 J?pi'Mica de Colon',lno ¿51 Rd. 17.330.

Gas. DLcft1cionl LUZ MARIELA flAÑQ N{JÑ.EZ Cork $up reino, de Ju5tici.a posterior ni anterior, que se impone su contabilización para los uiicic:)nari(:)s y los sujetc)s procesales. 4.2. Traslado para presentar demanda. Los términos procesales corno expresión del debido proceso crean para los sujetos intorvinientes un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, en la medida que ofrecen certeza del limite dentro del cual pueden hacer uso do los mecanismos establecidos para la defensa do sus intereses.

Esos plazos pueden estar previstos en la ley o a falta de ello pueden fijarse judicialmente, pero en uno y otro caso, son preclusivos, por consiguiente, no pueden ser desconocidos por el juez, los empleados judiciales o los sujetos procesales. Los términos pueden prorrogarse o suspenderse, por motivos taxativos y excepcionales. El Código de Procedimiento Penal permito la prórroga de los términos legales o judiciales, cuando asilo soliciten los sujetos antes de su vencimiento, "por causa grave y justificada".

Igualmente autoriza la suspensión durante la causa en "los días sábados, domingos, festivos y do semana santa, vacaciones colectivas y cuando'no haya despacho al público por fuerza mayor C) caso fortuito". Desde luego, que en la contabilización do los términos se deben deducir los que no so dejaron transcurrir, reposición do términos que por principio de integración so realiza conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. ri República k Colombia ( Rdo. 17.330.

Cas. Discrecional LUZ MARIELA RJAPJO NUFIEL Corte ~rema de Juíticia La Sala, con ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO GALVF7 ARGOTE1 I hizo importantes aports por vía jurisprudencia¡ acerca del control y contabilización de los términos legales, como del alcance de las constancias secretariales y autos proferidos en coniravia de lo dispuesto por el legislador en esa materia, decisión que junto con las demás reglas mencionadas ha de ser considerada por los funcionarios judiciales.

Al respecto, en el auto del 24 de julio de 2000, se dijo: "Es bien sabida, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún casa, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que existo bajo este principio, posibilidad alguno de revivir los términos yo cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a su incumplimiento operan también por ministerio de la propia ley.

"Se refiere entonces el impugnante a los mandatos constitucionales sobre prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad y los postuladas de la buena fe, que entiende favorecen la situación del imputado, en la medida en que el error del Magistrado Ponente al extender por fuera del mareo legal lo oportunidad para el aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél. "En relación con este particular, también ha previsto lo Ley que, entre otros sujetos procesales, está legitimado para presentar la demanda de casación el defensor, que debe ser, necesariamente, abogado titulado y a quien atañe el imperativo de adjuntar el libelo no sólo con el lleno de las exigencias propias de un escrito de esto naturaleza, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que, se insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los sujetos intervinientes en el trámite penal y que como ya se observó, si bien puede ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (art. 112).

"De ahí que, para la Sala, el reproche que emerge por la implícita prórroga de términos o que condujo el proceder del Tribunal, debo hacerse en un doble 1 Autos de fecha 19 de diciembre de 2000 y 24 de julio de 2000, proferidos en las diligencias radicadas al número 17449. 7 Rep'úhhccz de Colombia Rdo. 1 1.330. Cas. DLçcmc!onal t.uz MARIELA RIAÑO Nuitul: Cmle 5ipima de sentido sabido corno es que la ley vincula por igual a todos los sujetos procesales ya los funcionario; judiiales.-, siendo susceptible riel mismo tanto el Magistrado Ponente, por la ilegal extensión del plazo, como el demandante por no verificar de manera direcla y persoiial la correcta contabilización de los torminos, pues esta es a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo "Ahora bien, las expectativas favorables para el administrado, coino uno de los aspectos en que se suslenta el principio de la confianza legítima, no puede generar efectos protectores si las condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de los mandatos legales, sino además, el hecho de que la necesaria veriíicación de la oportunidad del plazo, corno actividad del sujeto interesado, se abandona par una pretendida confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo así corno no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene legítima.

"Es que, el mismo origen legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, ¡a ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia".

El Juzgado 14 Penal del.Circuito, debió comenzar a correr el término de 30 días hábiles para que el impugnante presentara la demanda de casación, conforme al inciso segundo del articulo 6 de la ley 553 ibídem, a partir del día siguiente al 7 de abril de 2000, fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, el término comenzó a correr el 'ID de abril de 2000 y así transcurrió iniriternimpidarnenta hasta el 17 de mayo siguiente, por cuanto que el 18 se envió el expediente a la Corte con el oficio 1356, por decisión ilegal del ad quem (fi. 34 Cd.

Trih.). Significa lo exp..!esto que, hasta antes de. deshacerse indebidamente de las diligencias, el juzgado de circuito, hablan transcurrido validarnente 22. días del plazo otorgado por la ley para presentar la demanda de casación (se descuentan los días 11 al '19 5 República de Colombia Rdo. 17.330. Gas. Discrecional LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ Co7te Supre de abril cc festivos).

El término 18 de ma 14 Penal por el sup M 24 dE contabiliz2 artículo 6 esto es, legislador aconteció visibles a El plazo i vencía el señaló la efectivam 4.3. Trasl; Una lectui que venci garanbzai República de Colombia Rdo. 17.330. Gas. Discrecional LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ Corte Supnma de Justicia recurrentes, corriéndoles traslado por 15 días para que presenten sus alegatos.

Revisada la actuación cumplida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá en el sub judice, se observa la inobservancia del trámite aludido en el acápite anterior. Si bien es cierto que en algunos casos no es posible avanzar en las fases posteriores relacionadas con la casación interpuesta si no se da traslado a los no recurrentes, también lo es que, en eventos como el presente, tal omisión no impide que la Sala entre a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la demanda, pues ante esta situación los intereses de los sujetos a quienes no se les corrió el traslado en mención en nada resultan afectados. 4.4.

Remisión del expediente a la Corte. Cuando la demanda no se presenta o se allega extemporáneamente, el expediente no se remite a la Corte pues la calificación del escrito sólo puede hacerse a partir de la formulación oportuna de la misma (artículos 7-2, y9 de la ley 553 ibídem). La facultad que la ley le otorga al Tribunal de decidir sobre la extemporaneidad de la demanda (articulo 6 —3 de la ley 553 de 2000) no es de carácter excluyente, pues el sistema normativo que regula este medio de impugnación extraordinario siempre reserva para el juez. de casación la potestad de controlar el cumplimiento del debido 10 República de Colombia /Rdo. 17.330.

Cas. Discrncionl LUZ MARIELA R1AA7O NUÑEZ Corte 5upizrna de Justicia proceso que se ha observar en esa materia, lo cual implica la verificación de si la demanda cumple los requisitos de procedencia, estructura y contenido, y ante una situación como la examinada, en donde el escrito no fue presentado oportunamente, no queda otra alternativa distinta que la declaratoria de extemporaneidad de la demanda. 5.

La anterior interpretación resulta consecuente con las precisiones que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo en auto de fecha 22 de octubre de 2001 con ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO GALVF7 ARGOTE (Rdo. 18631), en relación con el sistema de normas que deben regular la casación, habida consideración del tránsito de legislación impuesto por el decreto 2700 de 1991, las leyes 81 de 1993, 553 y 600 de 2000, ylos efectos de la sentencia C —252-01 de la Corte Constitucional. 6.

Con base en el análisis hecho se procederá a inadmilir la demanda por haberse presentado extemporáneamente. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 11 DA FflPO ) República de Colombia Rdo. 17.330. Cas. Discrecional LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ Corte Supreivwi de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada LUZ MARIELA RIAÑO NUÑF7 contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Tercero. En firme esta decisión regrese el expediente a la oficina de origen.

Nolifíquese y cúmplase. ALVARO O - -REZ PIPIZON HER ILGALAN CASILLLANOS CARLOS-A. G1LVE1JARGOTE 12 ¿~>r i FI EDG TRUJILLO GALLEGO ARLOS E. 1 ME EVA NILSONi1IA PINILkI( República de Colombia - Rdo. 17.330. Cas. Discrecional LUZ MARIELA RY% filO NUÑEZ CoñeS e - deJu3ficia TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 13