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17330(12-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad.17330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 17330 Acta No. 58 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL TESILLO ROA contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE con el fin de obtener el reintegro al cargo de Marinero o a otro de igual o superior categoría y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir, reajuste de primas semestrales, suministro de tratamiento médico, hospitalario, farmacéutico y quirúrgico, auxilio monetario, pensión de invalidez, reajuste de salarios y primas e indexación. En subsidio solicitó el reajuste de la cesantía y de la indemnización por despido, indemnización por perjuicios morales y materiales, pensión sanción e indemnización moratoria.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: El 6 de julio de 1951, el Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros Adenavi, celebraron un contrato por administración delegada de obras públicas y servicios en el Río Magdalena y varios de sus puertos. Fue vinculado por Adenavi a partir del 1º de agosto 1979 y mediante resolución de mayo 31 de 1983 se ordenó su vinculación al Ministerio mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad.

En noviembre de 1993 se le comunicó que el cargo que venía desempeñando fue suprimido. Se le reconoció la indemnización prevista en el artículo 148 del decreto 2171 de 1992, pero ésta fue mal liquidada, pues solo se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1º de junio de 1983 y el 30 de noviembre de 1993, a pesar de que el servicio fue continuo, desde el 1º de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1993.

En dicha liquidación no se tuvo en cuenta lo devengado por horas extras. Se le pagó un salario básico inferior al devengado por otros trabajadores que desempeñaban cargos y funciones equivalentes, en igualdad de jornada, condiciones generales de trabajo y eficiencia. La cesantía, primas semestrales y de navidad y subsidio familiar fueron liquidados en forma incompleta (fl.1).

El convocado al proceso no contestó la demanda. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante fallo del 18 de abril de 1997, condenar a la demandada al pago de reajustes de cesantía e indemnización por despido, pensión sanción e indemnización moratoria. (fl.315). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó las condenas por concepto de reajuste de cesantía e indemnización moratoria y confirmó en lo demás la decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, esto es, la condena a la indemnización moratoria que fuera revocada por el ad quem, expresó textualmente el tribunal: “ … el artículo 1º del decreto 797 de 1949 dispone un tiempo de gracia de 90 días contados a partir de la terminación del contrato a fin de que la entidad demandada haga efectivo el pago de todas y cada una de las prestaciones, salarios e indemnizaciones a sus trabajadores, y de no hacerlo así, de (sic) impondrá una sanción de un día de salario por cada día de retardo.

“Con respecto a este punto, la Corte ha señalado en varias jurisprudencias que esta sanción no es automática ni inexorable, y que de esta se exonerará al patrono cuando en el móvil de su conducta aparece la buenas (sic) fe. “En el presente caso no se aprecia que le (sic) patrono haya obrado de mala fe, por el contrario se observa, a través de la conducta desplegada por él dentro del proceso, que estaba convencido que su actuar era el adecuado, que creía deber lo que efectivamente pagó, y que siempre argumentó con razones valederas que su conducta había sido la correcta, lo que nos hace ver de manera palmaria que en el móvil del actuar del patrono aparece la buena fe, lo que hace que deba absolverse sobre este punto a la demandada” (fl.342).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto RESOLVIÓ confirmar solamente los puntos a) y c) del fallo de primera instancia y absolver a la demandada de los demás puntos de la demanda” para que, en sede de instancia, se disponga: “1.- Confirmar los literales a), c) y d) del numeral primero de la sentencia de primera instancia. “2.- Condenar a la parte demandada a pagar la indexación laboral sobre todas y cada una de las sumas adeudadas como resultado de la sentencia …”.

Con tal propósito formula dos cargos, no replicados por la parte demandada, que se estudiarán en el orden propuesto: PRIMER CARGO.- Por vía directa, acusa la “errónea interpretación del art. 1º del Decreto 797 de 1949, el cual reglamenta el Art.11 de la Ley 6ª de 1945 y, además, modificatorio del Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, por falta de aplicación del art. 155 del D. 2171 de 1992, y los arts. 27 y 1608 del C.C. y art. 304 del C.P.C.”.

En su demostración arguye que si, tal como lo acepta el tribunal, no es materia de discusión el hecho que al liquidar la indemnización no se tuvieron en cuenta factores salariales devengados por el trabajador “una interpretación adecuada del art.1º del D.197 de 1949, debió llevarlo a concluir que se daban todos los elementos necesarios contenidos en la norma para aplicar la condena moratoria”.

Sostiene que aunque la sanción moratoria no opera de manera automática, la interpretación correcta de la norma mencionada “obliga al intérprete a darle el alcance literal de la misma como lo manda el art.27 C.C., consistente en que si no puso a disposición del trabajador lo adeudado o no lo depositó ante las autoridades competentes, obró de mala fé y procede la condena a la mora …” y advierte que, de igual manera, “llega a la interpretación equivocada al no tomar en consideración que el Juzgador en la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas, único mecanismo jurídico que le permitiría concluir que el demandado obró de buena fe” pues no mencionó el tribunal “cuáles son las pruebas cuya crítica lo llevan (sic) a esa conclusión, máxime cuando el demandado ni siquiera contestó la demanda, cuestión que tampoco está en discusión”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que la censura no tiene en cuenta que la pretendida indexación quedó por fuera del litigio, al no haber impugnado la parte actora la decisión absolutoria que en esta materia profirió el juzgador de primer grado. De este modo no tiene asidero el alcance de la impugnación en lo que a este aspecto se refiere.

En cuanto toca con el fondo de la acusación, observa la Sala que el fundamento del tribunal para exonerar a la demandada de la sanción moratoria lo constituye, como se señalara en precedencia, la consideración de que en el caso sub-lite “… no se aprecia que le (sic) patrono haya obrado de mala fe, por el contrario se observa, a través de la conducta desplegada por él dentro del proceso, que estaba convencido que su actuar era el adecuado, que creía deber lo que efectivamente pagó, y que siempre argumentó con razones valederas que su conducta había sido la correcta …” y el convencimiento de que “en el móvil del actuar del patrono aparece la buena fe…”.

Dicho soporte, sea que se considere debidamente fundamentado o no, es eminentemente fáctico y no jurídico, y por consiguiente no podía cuestionarse por la vía directa, sino por la indirecta, pues, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, aquélla supone necesariamente en el recurrente plena conformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal, y con los hechos que de las mismas éste haya dado por establecidos.

Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la “interpretación errónea del art. 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, art. 155 del D. 2171 de 1992; arts. 27 y 1608 del C.C. y art. 304 del C.P.C.”.

Alega que la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 10, 129, 130, 131, 144 y 163, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Primer error, dar por demostrado sin estarlo, que el proceso (sic) no se aprecia que el patrono haya obrado de mala fe. “2.- Segundo error: Dar por demostrado, sin estarlo, en relación con el demandado que ‘a través de la conducta desplegada por él dentro del proceso, que estaba convencido que su actuar era el adecuado, que creía deber lo que efectivamente pagó, y que siempre argumentó con razones valederas que su conducta había sido la correcta’, concluyendo, sin soporte probatorio alguno “que en el móvil del actuar del patrono aparece la buena fe”.

“3.- Tercer error: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a lo largo del proceso se aprecia por la conducta procesal asumida por la demandada que esta obró de mala fe”. En su demostración arguye que el tribunal no tomó en consideración la realidad procesal y dejó de apreciar los documentos que enlista, de los cuales “se infiere un desinterés y desprecio por las reclamaciones y pretensiones del actor”.

Sostiene que el ad quem evadió el análisis del acervo probatorio relacionado “y por lo tanto no se apoyó para llegar a la equivocada conclusión a que llegó, en elementos probatorios documentales allegados al proceso, así como en la inspección judicial y demás actuaciones procesales, donde se refleja la conducta de la demandada”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley, ya que al paso de acusar la violación indirecta de la ley sustancial que supone el concepto de violación denominado aplicación indebida- cuestiona la interpretación dada por el juzgador a las normas denunciadas, confundiendo de manera impropia dos modos de quebranto normativo que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto, huelga decir, son incompatibles entre sí, porque la vía indirecta exige una disputa en punto a los hechos esclarecidos por el ad quem, al paso que en la interpretación errónea es requisito sine qua non la identidad fáctica de recurrente y fallo acusado.

Esta equivocada presentación del cargo deviene inestimable la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por MANUEL TESILLO ROA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario